No corresponde prórroga de pensión de orfandad por estudios si estos no fueron continuos [STC 02428-2008-PA]

Mediante la sentencia recaída en el Expediente 02408-2008-PA/TC, el Tribunal Constitucional declaró infundado el recurso de amparo de una ciudadana para seguir recibiendo la pensión de orfandad por estudios.

El máximo intérprete evidenció que en la fecha en que la demandante cumplió los 18 años de edad no se encontraba estudiando. Además, no presentó ningún documento que demuestre el porqué no se encontraba estudiando. Siendo este uno de los presupuestos configurativos de la prórroga de la pensión de orfandad regulada en el Decreto Ley 19990 y su reglamento.

En ese sentido, el Tribunal Constitucional declaró infundada la demanda, ya que la pensión requiere para su concretización de una configuración legal, por lo que el asegurado o beneficiario, en principio, debe acreditar el cumplimiento de los requerimientos de la norma pensionaria en todos los casos.


Fundamento destacado: 6.- Sobre el particular, a fojas 5, obra la constancia de estudios de la Academia Preuniversitaria San Marcos, en la que consta que la recurrente ha sido alumna en el Ciclo 2004-II, que se realizó del 18 de octubre de 2004 al 6 de marzo de 2005; sin embargo, se evidencia que en la fecha en que cumplió los 18 años de edad, esto es, el 23 de septiembre de 2004, no se encontraba estudiando, más aún si de la instrumental obrante en autos no existe ningún hecho que desvirtúe razonablemente el porqué no se dio esta continuidad en los estudios de la recurrente, siendo éste uno de los presupuestos configurativos de la prórroga de la pensión de orfandad regulada en el Decreto Ley 19990 y su reglamento.


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N° 02428-2008-PA/TC, LIMA

MARIE CLAIRE MONTENEGRO CORNEJO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima (Arequipa), a los 7 días del mes de abril de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Marie Claire Montenegro Cornejo contra la sentencia expedida por la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 50, su fecha 25 de octubre de 2007, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones N° 0000110260-2005-0NPIDCIDL 19990 y 000002605-2006-0NP/GOIDL 19990, de fechas 5 de diciembre de 2005 y 1 de marzo de 2006, respectivamente, mediante las cuales le deniegan la prórroga de la pensión de sobrevivencia; y que por consiguiente, se conceda una prórroga de la pensión de orfandad por estudios, conforme lo dispone el artículo 56° del Decreto Ley N 19990. Manifiesta que del 18 de octubre de 2004 al 6 de marzo de 2005, e encontraba estudiando en la academia preuniversitaria de San Marcos.

La emplazada contesta la demanda alegando que la recurrente perdió su derecho a continuar percibiendo una pensión de orfandad a partir del momento en que cumplió los 18 años de edad, es decir, el 23 de septiembre de 2004, momento en el cual no se encontraba cursando estudios básicos o superiores como exige el artículo 56° del Decreto Ley N° 19990.

El Cuadragésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 18 de diciembre de 2006, declara improcedente la demanda, argumentando que con la constancia de estudios anexada a la demanda, no se acredita que la amparista haya estado cursando estudios básicos o superiores ininterrumpidamente cuando cesó la pensión de orfandad por haber alean la mayoría de edad por no encontrarse los estudios preuniversitarios comprendidos en la Ley General de Educación N° 28044.

La recurrida confirma la apelada estimando que no obra en autos documento probatorio alguno que acredite que la demanda cursó estudios superiores de manera interrumpida.

FUNDAMENTOS

Procedencia de la demanda

1.- En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano, el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie , las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que las prestaciones pensionarias sí forman parte de él, podrán evaluarse a través del amparo los supuestos en los que se deniegue el otorgamiento de una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales para obtenerla.

Delimitación del petitorio

2.- En el presente caso, la demandante solicita la prórroga de su pensión de orfandad por cursar estudios universitarios, de conformidad con el inciso a) del artículo 56° del Decreto Ley N° 19990.

Análisis de la controversia

3.- Ley N° 19990, modificado por la interpretación efectuada por este Tribunal en a STC 0050-2004-AI y otros acumulados, señala que tienen derecho a pensión de orfandad los hijos menores de 18 años del asegurado o pensionista fallecido, subsiste el derecho a pensión de orfandad: a) siempre que siga en forma ininterrumpida estudios del nivel básico o superior de educación (…).

4.- Conforme a la Resolución N° 2418-91-JDP-SGP-GZC-IPSS, de fecha 28 de noviembre de 1991, obrante a fojas 6, se le otorgó a la actora pensión de orfandad a 1 partir del 26 de setiembre de 1991 hasta el 22 de septiembre de 2004, fecha en que alcanzaba la mayoría de edad; asimismo, a fojas 3 obra la Resolución N° 000002605-2006-0NP/GOIDL 19990, de fecha 31 de marzo de 2006, de la que fluye que a la actora se le denegó la prórroga de su pensión de orfandad por estudios por el hecho de no haberse encontrado estudiando de manera ininterrumpida desde el 23 de septiembre de 2004 hasta 28 de febrero de 2005.

5.- En tal sentido, debe precisarse, de un lado, que la actora no ha presentado ningún documento de verificación la fecha en que concluyó sus estudios secundarios y, de otro, que de fojas 56 a 59 obra el carné universitario del año 2008, los reportes de matrículas anuales 2005-1, 2006-1 Y 2007-1 de la Universidad Mayor de San Marcos Facultad de Derecho y Ciencia Política, que demuestran que actualmente cursa estudios universitarios.

6.- Sobre el particular, a fojas 5, obra la constancia de estudios de la Academia Preuniversitaria San Marcos, en la que consta que la recurrente ha sido alumna en el Ciclo 2004-II, que se realizó del 18 de octubre de 2004 al 6 de marzo de 2005 ; sin embargo, se evidencia que en la fecha en que cumplió los 18 años de edad, esto es, el 23 de septiembre de 2004, no se encontraba estudiando, más aún si de la instrumental obrante en autos no existe ningún hecho que desvirtúe razonablemente el porqué no se dio esta continuidad en los estudios de la recurrente, siendo éste uno de los presupuestos configurativos de la prórroga de la pensión de orfandad regulada en el Decreto Ley 19990 y su reglamento.

7.- Asimismo, es importante puntualizar que si bien es cierto que el derecho a la pensión como derecho fundamental deriva de los artículos 10 y 11 de la Constitución, también lo es que por tratarse de normas de textura abierta se requiere para su concretización de una configuración legal, por lo que el asegurado o beneficiario, en principio, debe acreditar el cumplimiento de los requerimientos de la norma pensionaria en todos los casos.

8.- Por ende, no habiéndose acreditado la vulneración del derecho invocado, corresponde desestimar la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ

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