Corresponde pensión de orfandad por estudios solo si beneficiario sigue en forma ininterrumpida sus estudios

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Sumilla: Se declara fundado en parte el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° 11343-2018-ONP/DPR.GD/DL 19990, del 12 de marzo de 2018, en los extremos de otorgar prórroga de pensión de orfandad por estudios desde el 1 de julio de 2015 hasta el 5 de marzo de 2017 y el abono de las pensiones dejadas de percibir e infundado en cuanto otorgar prórroga de pensión de orfandad por estudios hasta el 6 de marzo de 2018.

Asimismo, se aprueba un precedente administrativo de observancia obligatoria de conformidad con el numeral 1 del artículo VI del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, el artículo 8° del Reglamento del Tribunal Administrativo Previsional aprobado por Decreto Supremo N° 385-2015-EF y el literal f) del artículo 20.b del Reglamento de Organización y Funciones del Tribunal Administrativo Previsional aprobado por Decreto Supremo N° 258-2014-EF, mediante el cual se establece que luego de haberse otorgado una pensión de orfandad, la continuidad del pago de la pensión de orfandad por estudios se realizará siempre que el beneficiario acredite que sigue en forma ininterrumpida sus estudios de conformidad con el artículo 51º del Reglamento del Decreto Ley Nº 19990, no resultando aplicable para la continuidad del pago de la pensión de orfandad por estudios lo dispuesto por el artículo 81° del Decreto Ley N° 19990.


OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL

Tribunal Administrativo Previsional

  • RESOLUCIÓN Nº 0000002028-2018-ONP/TAP
  • EXPEDIENTE: 01000015197
  • PROCEDENCIA: HUÁNUCO
  • CAUSANTE: MARCOS BETETA IGLESIAS
  • BENEFICIARIO: LUIS MANUEL BETETA CASTAÑEDA
  • APELACIÓN: DECRETO LEY N° 19990
  • PRESTACIÓN: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – ORFANDAD
  • ASUNTO: PRÓRROGA DE PENSIÓN DE ORFANDAD POR ESTUDIOS

Lima, 2 de agosto de 2018

I. ANTECEDENTES

Mediante Resolución N° 44871-2003-ONP/DC/ DL 19990, de fecha 3 de junio de 2003, la Oficina de Normalización Previsional, otorgó pensión de jubilación minera a don MARCOS BETETA IGLESIAS, por la suma de S/ 857.36, a partir del 22 de octubre de 2001, incluido el incremento por sus hijos KEVEN RODRIGO BETETA CASTAÑEDA y LUIS MANUEL BETETA CASTAÑEDA, a partir del 22 de octubre de 2001 hasta el 14 de abril de 2010 y 17 de julio de 2014, respectivamente.

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De la partida de defunción obrante a folios 5 del expediente administrativo, se verifica que don MARCOS BETETA IGLESIAS falleció el 11 de mayo de 2007.

El 23 de mayo de 2007, doña ADOLFA CASTAÑEDA MARQUEZ DE BETETA, solicitó a la Oficina de Normalización Previsional, se le otorgue pensión de sobrevivientes – viudez y orfandad, adjuntando para tal efecto la partida de defunción, partida de matrimonio y las partidas de nacimiento.

Mediante Resolución N° 46411-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 28 de mayo de 2007, la Oficina de Normalización Previsional, otorgó pensión de orfandad a los menores KEVEN RODRIGO BETETA CASTAÑEDA y LUIS MANUEL BETETA CASTAÑEDA, por la suma de S/ 428.68, a partir del 11 de mayo de 2007 hasta el 14 de abril de 2010 y 17 de julio de 2014, respectivamente.

Con fecha 12 de agosto de 2015, don LUIS MANUEL BETETA CASTAÑEDA solicitó a la Oficina de Normalización Previsional, la prórroga de la pensión de orfandad por estudios, alegando que cursa el quinto ciclo de estudios universitarios en la Facultad de Ingeniería, Escuela Académica Profesional de Ingeniería Ambiental de la Universidad de Huánuco.

Mediante Resolución N° 57689-2015-ONP/DPR.GD/DL 19990 de fecha 17 de agosto de 2015, la Oficina de Normalización Previsional, otorgó prórroga de orfandad por estudios solicitada por don LUIS MANUEL BETETA CASTAÑEDA a partir del 18 de julio de 2014 hasta el 30 de junio de 2015, disponiendo el pago de las pensiones devengadas a partir del 12 de agosto de 2014 de conformidad con lo dispuesto por el artículo 81° del Decreto Ley N° 19990.

Con fecha 6 de marzo de 2018, don LUIS MANUEL BETETA CASTAÑEDA solicitó a la Oficina de Normalización Previsional, se le prorrogue la pensión de orfandad por estudios, refiriendo que cursa el décimo ciclo de estudios universitarios en la Facultad de Ingeniería Ambiental de la Universidad de Huánuco, adjuntando para tal efecto certificado y constancia de estudios.

Mediante Resolución N° 11343-2018-ONP/DPR.GD/DL 19990 del 12 de marzo de 2018, la Oficina de Normalización Previsional, otorgó prórroga de orfandad por estudios a don LUIS MANUEL BETETA CASTAÑEDA a partir del 6 de marzo de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2017, disponiendo que el abono de las pensiones devengadas se genere a partir del 6 de marzo de 2017, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 81° del Decreto Ley N° 19990.

El 4 de abril de 2018, el administrado interpuso recurso de apelación, argumenta que la prórroga de la pensión de orfandad por estudios es la continuación de una pensión que ya se venía otorgando, mientras que el artículo 81° del Decreto Ley N° 19990 se refiere a los casos de una solicitud inicial. Agrega que al habérsele otorgado una pensión de orfandad por estudios por el período comprendido desde el 18 de julio de 2014 hasta el 30 de junio de 2015, solicita el pago de sus pensiones desde el 1 de julio de 2015 hasta el 6 de marzo de 2018, fecha en que presentó la solicitud de dicha prórroga.

II. ASPECTOS CENTRALES DE LA MATERIA DE IMPUGNACIÓN

Mediante escrito presentado el 4 de abril de 2018, don LUIS MANUEL BETETA CASTAÑEDA interpuso recurso de apelación contra la Resolución N° 11343-2018- ONP/DPR.GD/DL 19990 de fecha 12 de marzo de 2018, alegando que:

a) Solicita el pago de las pensiones desde el 1 de julio de 2015 hasta el 6 de marzo de 2018, fecha en que presentó la solicitud de prórroga.

b) Sostiene que en su caso no es aplicable el artículo 81° del Decreto Ley N° 19990, ya que solicita prórroga de la pensión de orfandad por estudios, el cual refiere a la continuación de una pensión que ya venía percibiendo.

III. COMPETENCIA

Mediante el Decreto Ley N° 25967 modificado por la Ley N° 26323, se crea la Oficina de Normalización Previsional (ONP), reestructurada integralmente a través de la Ley N° 28532, reglamentada a través del Decreto Supremo N° 118-2006-EF, siendo definida como un Organismo Público Técnico Especializado del Sector de Economía y Finanzas, que tiene a su cargo la administración del Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N° 19990, así como del Régimen de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Decreto Ley N° 18846, de la Ley que regula el Régimen Especial de Seguridad Social para los Trabajadores y Pensionistas Pesqueros Ley N° 30003; y otros regímenes previsionales a cargo del Estado, que le sean encargados conforme a Ley.

De acuerdo a la Octogésima Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30114, se crea el Tribunal Administrativo Previsional en la estructura administrativa de la Oficina de Normalización Previsional, y mediante el Decreto Supremo N° 258-2014-EF, se dispone la modificación del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) de la Oficina de Normalización Previsional aprobado mediante Resolución Ministerial N° 174-2013-EF/10, incorporándose en el Capítulo III-A del Título II, los artículos 20a, 20b, 20c, 20d y 20e que define las competencias y funciones del Tribunal Administrativo Previsional.

Según lo establecido por el Decreto Supremo N° 385-2015-EF, se aprueba el Reglamento del Tribunal Administrativo Previsional como órgano resolutivo de funcionamiento permanente con competencia de alcance nacional, encargado de resolver en última instancia administrativa las controversias que versen sobre los derechos y obligaciones previsionales a cargo del Estado de los Decretos Ley N° 18846, N° 19990, N° 20530 y la Ley N° 30003, así como otros regímenes previsionales a cargo del Estado que sean administrados por la Oficina de Normalización Previsional.

De conformidad a lo establecido por el artículo 9° del Decreto Supremo N° 385-2015-EF, se establece que mediante el recurso de apelación se impugnan los actos administrativos de la Entidad que resolvió sobre derechos y obligaciones previsionales, y que hayan puesto fin a la primera instancia administrativa, siempre que se sustente en diferente interpretación de las pruebas o se trate de cuestiones de puro derecho.

IV. DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO ADMINISTRATIVO

El artículo 218° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General señala que: “El recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico”.

Asimismo, el Reglamento del Tribunal Administrativo Previsional, indica que “El recurso de apelación se impugnan los actos administrativos de la Entidad que resolvió sobre derechos y obligaciones previsionales, y que hayan puesto fin a la primera instancia administrativa; siempre que se sustente en diferente interpretación de las pruebas o se trate de cuestiones de puro derecho”.

El recurso administrativo interpuesto por don LUIS MANUEL BETETA CASTAÑEDA cumple con los requisitos establecidos por ley, por lo que, el acto emitido por la primera instancia será revisado por esta instancia superior, la cual evaluará las pruebas actuadas o la interpretación jurídica del derecho previsional materia de impugnación.

[Continúa…]

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