¿Corresponde otorgar licencia con goce de haber a profesionales que asumen cargos en su colegio profesional? [Informe Técnico 00540-2026-Servir-GPGSC]

Conclusiones: 3.1 En aplicación del Principio de Legalidad, no corresponde el otorgamiento de licencia con goce de remuneraciones al médico veterinario para el ejercicio de cargos en el Consejo Nacional, los Consejos Regionales o los Consejos Departamentales del Colegio Médico Veterinario del Perú.

3.2 En virtud del literal c) del artículo 6 de la LTMV, el médico veterinario colegiado y habilitado puede solicitar una licencia sin goce de remuneraciones por motivos particulares y otras licencias, conforme al régimen laboral general bajo el cual haya sido contratado (Decreto Legislativo N° 276, 728 o 1057, o Ley N° 30057) y a las normas internas de su entidad (Reglamento Interno de los Servidores Civiles, etc.).


Autoridad Nacional del Servicio Civil
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil
Informe Técnico 00540-2026-Servir-GPGSC

Lima,  28 de febrero de 2026

A : BETTSY DIANA ROSAS ROSALES
GERENTE (A) DE LA GERENCIA DE POLÍTICAS DE GESTIÓN DEL SERVICIO CIVIL

De : SIXTO JOSEPH BARRIGA ALBIS
EJECUTIVO DE SOPORTE Y ORIENTACIÓN LEGAL

Asunto : a) Sobre el principio de legalidad en la Administración Pública
b) Sobre el otorgamiento de licencia con goce de haber al médico veterinario para ejercicio de cargo en Colegio Profesional

Referencia : Escrito N° 1-Consulta-HWHI-2025OCT27 (Registros N° 77373-2025 y 2056 2026)

I. Objeto de la consulta

Mediante el documento de la referencia, un ciudadano consulta a la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR si a los médicos veterinarios al servicio del Estado (MINSA, SENASA, MINEDU y otras entidades), que asuman cargos en el Consejo Nacional o en los Consejos Departamentales del Colegio Médico Veterinario del Perú, les corresponde gozar de licencia con goce de haber en mérito a dicha representación profesional o institucional, conforme a lo dispuesto en la Ley N° 311511 y los principios constitucionales aplicables.

II. Análisis

Competencias de SERVIR

2.1 La Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR es un organismo rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado. No puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada entidad.

2.2 Debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa aplicable al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos. Por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.

2.3 Considerando lo señalado hasta este punto resulta evidente que no corresponde a SERVIR –a través de una opinión técnica– emitir pronunciamiento sobre alguna situación concreta. Por ello el presente informe examina las nociones generales a considerar sobre las materias de la presente consulta.

Sobre el Principio de Legalidad en la Administración Pública

2.4 Al respecto, por el Principio de Legalidad, contemplado en el subnumeral 1.1 del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y el derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.

2.5 Dicho principio supone la sujeción irrestricta de la Administración Pública al bloque normativo, exigiéndose que todas las actuaciones desplegadas por las entidades públicas que la conforman se encuentren legitimadas y autorizadas por las normas jurídicas vigente, siendo posible su actuación únicamente respecto de aquello sobre lo cual se les hubiera concedido potestades.

2.6 Por tanto, la actuación de los servidores públicos en la Administración Pública debe ejecutarse en estricto cumplimiento al ordenamiento jurídico vigente no pudiendo modificar, derogar o inobservar normas vigentes respecto a casos concretos y determinados, ni hacer excepciones no contempladas previamente en la normativa.

Sobre el otorgamiento de licencia con goce de haber al médico veterinario para ejercicio de cargo en Colegio Profesional

2.7 Al respecto, la Constitución Política del Estado, en su artículo 20, no solo reconoce a los colegios profesionales como instituciones autónomas de derecho público, sino que también establece que por ley se determinará en qué casos será obligatorio para un profesional encontrarse colegiado.

2.8 De la citada disposición constitucional se advierte que ésta reconoce que los colegios profesionales cuentan con autonomía; ello quiere decir que los colegios profesionales poseen un ámbito propio de actuación y decisión. Esta autonomía se manifiesta en su capacidad para actuar en los ámbitos de su autonomía administrativa –para establecer su organización interna–; de su autonomía económica –lo cual les permite determinar sus ingresos propios, así como su destino–; y de su autonomía normativa –que se materializa en su capacidad para elaborar y aprobar sus propios estatutos, evidentemente, dentro del marco constitucional y legal establecido.

2.9 En esa misma línea, el Tribunal Constitucional reconoce que: “Los colegios profesionales, en tanto instituciones con personalidad de derecho público, cuentan con autonomía para efectos de establecer su regulación y organización. En ese sentido, este Tribunal estima que se trata de entidades creadas para tutelar intereses públicos, cuyos fines guardan estrecha relación, o están directamente conectados, con los intereses profesionales propios de sus integrantes. Puede afirmarse entonces que su finalidad esencial, pero no la única, es el control del ejercicio profesional de sus miembros”2 .

2.10 Es así que, la Ley N° 31151, Ley de trabajo del profesional de la salud médico veterinario (en adelante, LTMV) 3 , establece que el médico veterinario es un profesional de las ciencias médicas y la salud al servicio del ser humano, cuyo ámbito de ejercicio profesional se desarrolla en las áreas de salud pública, salud animal, producción animal sustentable y salud ambiental.4

2.11 Asimismo, la Ley N° 16200, Ley que crea el Colegio Médico Veterinario del Perú, con sede en la ciudad de Lima5 , establece que dicho colegio profesional tiene como órganos directivos el Consejo Nacional, los Consejos Regionales y los Consejos Departamentales6 ; y tiene entre sus fines representar oficialmente a los médicos veterinarios en los organismos determinados por la ley, y en aquellos que por su naturaleza y fines así lo requieran7 .

2.12 Ahora bien, con respecto al otorgamiento de una licencia con goce de remuneraciones al médico veterinario para el ejercicio de cargo en el Consejo Nacional, los Consejos Regionales o los Consejos Departamentales del Colegio Médico Veterinario del Perú, debemos señalar que el artículo 6 de la LTMV establece lo siguiente:

“Artículo 6. Derechos

Son derechos del médico veterinario colegiado y habilitado:

a) Ser reconocido como profesional de las ciencias médicas y la salud con los atributos que corresponden y los derechos que le otorga la ley.

b) Ser el único profesional que puede realizar intervenciones médicas y prescribir medicamentos para animales, sean estos terrestres o acuáticos.

c) Los demás que otorgan las leyes y sus reglamentos”.

2.13 De acuerdo a lo citado, la LTMV no contiene una regulación de las licencias con goce o sin goce de remuneraciones que pueden ser otorgadas al médico veterinario. Sin embargo, del literal c) del artículo 6 de la citada norma, se colige que el médico veterinario colegiado y habilitado, además de los derechos establecidos en los literales a) y b) del mismo artículo, goza también de los demás derechos que le otorgan las leyes y reglamentos que le resultan aplicables.

2.14 Por lo tanto, el médico veterinario colegiado y habilitado, al no contar con una regulación en materia de licencias en su ley especial, esto es, en la LTMV, solo puede solicitar las licencias con goce o sin goce de remuneraciones que se encuentren previstas en la norma que regule su respectivo régimen laboral (Decreto Legislativo N° 276, 728 y 1057 o Ley N° 30057), según el caso.

2.15 Sobre el particular, debemos señalar que ninguno de los regímenes laborales generales (Decreto Legislativo N° 2768 , 7289 y 105710 o Ley N° 3005711) regula la posibilidad de que los servidores soliciten una licencia con goce de remuneraciones para el ejercicio de cargos en colegios profesionales. No obstante, para el desempeño de dichos cargos, un servidor podría solicitar una licencia sin goce de remuneraciones por motivos particulares, conforme al régimen laboral general bajo el cual haya sido contratado (Decreto Legislativo N° 276, 728 o 1057, o Ley N° 30057) y a las normas internas de su entidad (Reglamento Interno de los Servidores Civiles, etc.).

2.16 En consecuencia, atendiendo al objeto de la presente consulta, en virtud del Principio de Legalidad, no corresponde el otorgamiento de licencia con goce de remuneraciones al médico veterinario para el ejercicio de cargos en el Consejo Nacional, los Consejos Regionales o los Consejos Departamentales del Colegio Médico Veterinario del Perú.

2.17 Sin embargo, en virtud del literal c) del artículo 6 de la LTMV, el médico veterinario colegiado y habilitado puede solicitar una licencia sin goce de remuneraciones por motivos particulares y otras licencias, conforme al régimen laboral general bajo el cual haya sido contratado (Decreto Legislativo N° 276, 728 o 1057, o Ley N° 30057) y a las normas internas de su entidad (Reglamento Interno de los Servidores Civiles, etc.).

III. Conclusiones

3.1 En aplicación del Principio de Legalidad, no corresponde el otorgamiento de licencia con goce de remuneraciones al médico veterinario para el ejercicio de cargos en el Consejo Nacional, los Consejos Regionales o los Consejos Departamentales del Colegio Médico Veterinario del Perú.

3.2 En virtud del literal c) del artículo 6 de la LTMV, el médico veterinario colegiado y habilitado puede solicitar una licencia sin goce de remuneraciones por motivos particulares y otras licencias, conforme al régimen laboral general bajo el cual haya sido contratado (Decreto Legislativo N° 276, 728 o 1057, o Ley N° 30057) y a las normas internas de su entidad (Reglamento Interno de los Servidores Civiles, etc.).

Atentamente,

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Firmado por
SIXTO JOSEPH BARRIGA ALBIS
Ejecutivo de Soporte y Orientación Legal
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil

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