Fundamento Destacado: Décimo Primero: Sobre lo previsto en los artículos 1321° y 1322° del Código Civil, respecto al lucro cesante y daño moral, tenemos que los mismos han sido debidamente acreditados por la demandante, con las instrumentales presentadas en autos; asimismo, cabe reiterar que el daño moral constituye todo aquel daño de naturaleza extrapatrimonial que recae en derechos de la personalidad o en los valores pertenecientes al ámbito de la afectividad, los cuales son susceptibles de ser resarcidos pecuniariamente en función a la gravedad objetiva del menoscabo causado.
A partir de ello, se infiere que corresponde otorgar una indemnización a la actora; sin embargo, esta no puede ser equiparada a las remuneraciones, ni beneficios dejados de percibir, en cuanto al lucro cesante, ni puede ser objeto de mayor actividad probatoria respecto del daño moral por tratarse de un aspecto subjetivo. Siendo así, resulta pertinente traer a colación que la indemnización por daños y perjuicios se encuentra tipificada en el Código Civil, norma que supletoriamente se aplica de conformidad con el artículo IX del Título Preliminar del Código Civil que prescribe: “Las disposiciones del Código Civil se aplican supletoriamente a las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza.”, existiendo por tanto, voluntad de la ley, referido al pago de las indemnizaciones por daños y perjuicios, resulta procedente otorgar tutela jurisdiccional procesal a quienes lo solicitan.
En el caso concreto, resulta necesario remitirse al artículo 1332° del Código Civil que señala: “Si el resarcimiento del daño no pudiera ser probado en su monto preciso, deberá fijarlo el juez con valoración equitativa”. A partir de ello, corresponde fijar por lucro cesante y daño moral, de manera prudencial, la suma de cincuenta y tres mil con 00/100 soles (S/53,000.00), disgregados de la siguiente manera: por lucro cesante, entendiendo que constituye aquella ganancia dejada de percibir, corresponderá la suma de cincuenta mil y 00/100 soles (S/50,000.00), en la medida que constituye un rédito dejado de percibir; mientras que por daño moral corresponde fijarlo en la suma de tres mil y 00/100 soles (S/3,000.00), el cual es de difícil probanza.
Sumilla: El lucro cesante, es una forma de daño patrimonial que consiste en la pérdida de una ganancia legítima y tiene naturaleza indemnizatoria. Por su parte, el daño moral, es un daño no patrimonial, que abarca todo menoscabo proveniente del incumplimiento de cualquier obligación que se pueda valorar en función de su gravedad objetiva.
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN LABORAL N° 12336-2016
AREQUIPA
Indemnización por daños y perjuicios
PROCESO ORDINARIO – NLPT
Lima, tres de octubre de dos mil dieciocho
VISTA, con el acompañado; la causa número doce mil trescientos treinta y seis, guion dos mil dieciséis, guion AREQUIPA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante, M. d. C. A. M, mediante escrito de fecha uno de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos quince a cuatrocientos veintiuno, contra la Sentencia de Vista de fecha nueve de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos setenta y tres a trescientos ochenta y nueve, que confirmó en parte la Sentencia apelada de fecha veinte de octubre de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos treinta y ocho a cuatrocientos cincuenta y dos, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso seguido con la parte demandada, Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), sobre indemnización por daños y perjuicios.
CAUSALES DEL RECURSO:
Por resolución de fecha dieciséis de mayo de dos mil dieciocho, que corre en fojas ochenta a ochenta y tres del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso, por la siguiente causal: infracción normativa de los artículos 1321° y 1322° del Código Civil. Correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento al respecto.
CONSIDERANDO:
Primero: Antecedentes del caso
a) Pretensión:
Se aprecia de la demanda que corre en fojas cuarenta a cincuenta y ocho, subsanada mediante escrito que corre en fojas sesenta y nueve a setenta, la actora solicita el pago de una indemnización por daños y perjuicios por despido arbitrario, por los siguientes conceptos: daño moral y lucro cesante; además, las remuneraciones dejadas de percibir y gratificaciones dejadas de percibir; más intereses legales, con costas y costos del proceso.
b) Sentencia de Primera Instancia:
El Juez del Segundo Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Arequipa mediante Sentencia que corre en fojas cuatrocientos treinta y ocho a cuatrocientos cincuenta y dos, declaró fundada en parte la demanda, pues, ha cumplido con acreditar el nexo causal con el despido “abrupto e injustificado” del actor, el cual constituye un acto antijurídico y por ende, daño pasible de ser resarcido a través de la acción indemnizatoria.
Refirió que la demandada habría incurrido en dolo al haber dispuesto el cese de la actora a pesar que contaba con un contrato de trabajo a plazo indeterminado, incumpliendo sus obligaciones contractuales; con relación al quantum indemnizatorio considera que serían pasibles de resarcimiento el lucro cesante y el daño moral.
Con relación al lucro cesante toma como referencia la remuneración básica percibida por la actora y el tiempo de servicios prestado para la parte demandada, con anterioridad al despido. Respecto del daño moral, indica que dispone fijarlo de manera prudencial en mil y 00/100 soles (S/1,000.00).
[Continúa…]
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