Es nulo anticipo de legítima en el cual madre otorgó totalidad de su único bien inmueble a solo un hijo [Casación 1644-2019, Ica]

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Fundamento destacado: Sexto: 6.1. Ahora bien, el artículo 831 del Código Civil dispone que: “Las donaciones u otras liberalidades que, por cualquier título, hayan recibido del causante sus herederos forzosos, se considerarán como anticipo de herencia para el efecto de colacionarse, salvo dispensa de aquél”, asimismo el artículo 832 señala “La dispensa está permitida dentro de la porción disponible y debe establecerla expresamente el testador en su testamento o en otro instrumento público.” – negrita nuestra-; y el artículo 724 del mismo código establece que son herederos forzosos los hijos y los demás descendientes, los padres y demás ascendientes y el cónyuge o el sobreviviente de la unión de hecho, así el artículo 725 indica que el que tiene hijos u otros descendientes, o cónyuge puede disponer libremente hasta del tercio de sus bienes.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

CASACIÓN N°1644-2019
ICA
NULIDAD DE ACTO JURÍDICO

Lima, veintisiete de setiembre de dos mil diecinueve.-

VISTOS con el expediente principal y acompañado; y CONSIDERANDO:

Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandada Fany Leonor Acuña Pacheco, obrante a fojas trescientos cinco, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veinte del veintinueve de enero del dos mil diecinueve, obrante a fojas doscientos ochenta y dos, que revocó la sentencia contenida en la resolución número quince de fecha veintiuno de setiembre de dos mil dieciocho, obrante de fojas doscientos catorce, que declaró infundada en todos sus extremos la demanda interpuesta por Domingo Jaime Acuña Pacheco sobre nulidad de acto jurídico; y reformándola, declaró fundada en todos sus extremos la demanda sobre nulidad de acto jurídico. Por lo que, corresponde evaluar si el recurso cumple con los requisitos de admisibilidad y procedencia exigidos en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil.

Segundo.- Verificando los requisitos de admisibilidad regulados en el artículo 387° del Código Procesal Civil, se tiene que el presente recurso cumple con dichas exigencias, esto es: i) ha sido interpuesto contra una resolución de vista expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de lca[1], que, como órgano jurisdiccional de segunda instancia pone fin al proceso; ii) ante el mismo órgano jurisdiccional que emitió la impugnada resolución de vista; iii) dentro del plazo que establece la norma, ya que la recurrente fue notificada el cinco de febrero de dos mil diecinueve[2], e interpuso el recurso de casación el catorce de febrero del mismo año; y iv) adjunta el pago del arancel judicial por el presente recurso[3].

[Continúa…]

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