Fundamento destacado: NOVENO.- Partiendo de los lineamientos establecidos en el mencionado precedente vinculante y, de acuerdo a los puntos controvertidos fijados en la Resolución número cinco, la Sala Superior tenía la obligación de determinar al cónyuge perjudicado y establecer el monto indemnizatorio así las partes procesales no hubiesen pretendido dicho pago, asimismo, para su evaluación deberá tenerse en consideración que no se requiere la concurrencia de todos los presupuestos comunes de la responsabilidad civil –Fundamento 59 del Precedente-, como así lo ha exigido el Colegiado Superior en su considerando décimo segundo de la Resolución de Vista, en la que precisan que el demandante y la recurrente no solicitaron el pago de la indemnización y que no existen hechos concretos pasibles de ser resarcidos; supuestos que además, de vulnerar el principio de congruencia, ya que no ciñen a establecer quién es el cónyuge que debe ser indemnizado conforme al inciso d) de los puntos controvertidos, desconoce el efecto vinculante del pronunciamiento de la Corte Suprema para casos similares al que nos ocupa, por lo que, la denuncia de infracción normativa del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil debe ser estimada y, por ende, declararse la nulidad de la Sentencia de Vista impugnada.
SUMILLA: El artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil consagra el Principio de Congruencia Procesal, entendiéndose por tal la exigencia de identidad que debe mediar entre la materia, las partes, los hechos del proceso y lo resuelto por el órgano jurisdiccional, es así que el Juez no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos a los que han sido alegados por las partes, debiendo por tanto la resolución contener la expresión clara de lo que se decide u ordena respecto de todos los puntos controvertidos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
Casación N° 3415-2015, Cajamarca
DIVORCIO POR CAUSAL DE SEPARACIÓN DE HECHO
Lima, treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis.-
SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número tres mil cuatrocientos quince – dos mil quince y, producida la votación con arreglo a Ley, se emite la siguiente sentencia:
I.- MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada Flor de María Zapata Marín[1] contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número veinte de fecha tres de marzo de dos mil quince[2], expedida por la Sala Especializada Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, la cual revocó la sentencia de primera instancia que declaraba infundada la demanda y, reformándola declara fundada la misma, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial existente entre las partes, celebrado el veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y siete ante la Municipalidad Provincial de Cajamarca, cursándose en su oportunidad los partes respectivos para su anotación en el Registro Civil de la Municipalidad indicada, así como en el Registro Personal de los Registros Públicos, fenecido el régimen de sociedad de gananciales y extinguido el derecho alimentario y el derecho a heredar entre las partes, sin costas ni costos.
II.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Esta Sala Suprema mediante la Resolución de fecha doce de noviembre de dos mil quince[3], ha declarado procedente el recurso de casación por las siguientes causales: a) Infracción normativa del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil; aduce que la recurrida no ha determinado al cónyuge perjudicado, pese a que fue fijado como punto controvertido; b) Infracción normativa del inciso 12 del artículo 333 del Código Civil; al haber determinado el Colegiado Superior que en caso de existir dudas acerca de la configuración del elemento temporal, debe considerarse la fecha de inicio de la presente acción y la de expedición de la sentencia de vista, por lo que es evidente que se ha cumplido con el plazo exigido por la norma en mención para caso concreto, debido a que ha transcurrido más de tres años, razonamiento que no se ciñe al espíritu de la misma, pues lo correcto es que se haya cumplido el plazo a la fecha de interposición de la acción y no de éste tenga que cumplirse durante su tramitación, tal como lo que se pretende establecer en mérito del acta de constatación de estado de necesidad de fecha veintiuno de mayo de dos mil doce; c) Infracción normativa del artículo 350 del Código Civil; expresando que con el acta de constatación de fecha veintiuno de mayo de dos mil doce y el proceso de alimentos instaurado contra el demandante, está acreditado su estado de necesidad, resultando por tanto arbitrario que se proceda a la extinción de su derecho alimentario; d) Infracción normativa del artículo 345-A del Código Civil; indica que no se ha advertido que el actor no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el primer párrafo del dispositivo legal en mención, ya que aquél debió acompañar la constancia de no adeudo
emitida por el Juzgado que conoció el proceso de alimentos que se le instauró, no habiéndose tenido en cuenta que se le ha ocasionado un daño a su proyecto de vida, así como que no cuenta con profesión alguna que le permita sostenerse.

III.- CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Previamente a la absolución de las infracciones normativas tanto procesales y materiales, declaradas procedentes, es pertinente realizar las siguientes precisiones respecto del íter procesal. De los actuados fluye que Jorge Enrique Velezmoro Torrel pretende la declaración de Divorcio por Causal de Separación de Hecho de los Cónyuges. Como fundamentos de su pretensión señala: i) Que con la demandada contrajo matrimonio ante la Municipalidad Provincial de Cajamarca y procrearon dos hijos llamados José Enrique y Jorge Luis Velezmoro Zapata, los cuales son mayores de edad; ii) Por razones de incompatibilidad de caracteres, el primero de agosto de dos mil ocho, tomaron la decisión de separarse de hecho con la demandada Flor de María Zapata Marín, por lo que, desde esa fecha se encuentra viviendo en otro dormitorio del inmueble en Jirón Salaverry número 267 – Barrio La Florida y no han vuelto hacer vida en común, conforme lo acredita con la copia certificada de la Denuncia Policial número 2199; iii) Precisa que durante la relación conyugal con la demandada no adquirieron ninguna clase de bienes muebles o inmuebles, por lo que, no hay nada que liquidarse.
SEGUNDO: Al contestar la demanda, Flor de María Zapata Marin[4], precisa: i) Que es falso que la separación de hecho ocurrió el primero de agosto de dos mil ocho; ii) Que el demandante continuaba cumpliendo con sus deberes de cohabitación hasta después del veintisiete de setiembre de dos mil once, tal es así que el dieciocho de setiembre del mismo año, la recurrente seguía asistiendo a sus controles de planificación familiar; iii) Que con posterioridad a la fecha que indica el demandante, mantenían una situación conyugal armoniosa, hecho que lo acredita con las tomas fotográficas que adjunta; iv) Que no se ha realizado la constatación policial que en estos casos es indispensable, por lo que, el documento que ha presentado con la demanda se trata de una simple denuncia de parte, la cual no debe generar convicción.
TERCERO.- Mediante la sentencia contenida en la Resolución número trece de fecha seis de febrero de dos mil catorce[5], expedida por el Primer Juzgado de Familia de la Sede de Dos de Mayo de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, se declaró infundada la demanda interpuesta, bajo las siguientes premisas: a) Que el único medio probatorio que presenta el demandante para acreditar el elemento objetivo materia de la separación de hecho es la Certificación Policial número 2199, que hace referencia a su denuncia de parte interpuesta ante la policía, indicando que desde el primero de agosto de dos mil ocho, se ha separado de cuerpos con su esposa Flor de María Zapata Marín por incompatibilidad de caracteres, documento cuyo mérito no es suficiente para amparar la demanda, puesto que se trata de una afirmación unilateral que por sí misma no acredita con certeza que en efecto se haya producido la separación de hecho; b) Que el propio demandante ha indicado que en ningún momento dejó el hogar conyugal, sino que solo está pernoctando en otro dormitorio; c) Que debe tenerse en cuenta la tarjeta de planificación familiar presentada por la demandada, en la que figura como última cita el dieciocho de setiembre de dos mil once.
[Continúa…]
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[1] Folio 316.
[2] Folio 284.
[3] Folio 48 del Cuadernillo de Casación.
[4] Folio 35.
[5] Folio 197.
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