No se puede declarar improcedente demanda de nulidad de transacción extrajudicial mencionando que es un imposible jurídico porque tiene calidad de cosa juzgada [Casación 667-2003, Lima]

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Fundamento destacado: CUARTO.- En ese sentido, examinados los fundamentos en que se apoya el presente recurso impugnatorio y teniendo en cuenta lo precisado en el segundo considerando de esta resolución, cabe señalarse lo siguiente: revisada la sentencia de vista se aprecia que la demanda ha sido desestimada, declarándose su improcedencia, por constituir la pretensión propuesta -según el criterio de la Sala Superior un imposible jurídico, agregando como fundamento que la transacción extrajudicial tiene la calidad de cosa juzgada. Esta conclusión resulta incongruente con la decisión que resuelve la excepción de cosa juzgada, con el contenido de la audiencia conciliatoria de fojas trescientos treintiséis y con la resolución de fojas cuatrocientos veintidós en atención a que en el presente proceso, al fijarse como único punto controvertido, se señaló que el mismo consiste en determinar si la transacción extrajudicial celebrada por la Compañía Radiodifusora once sesenta (hoy Red Global) y Astros Sociedad Anónima está afecta o no de nulidad por contener dicho acto -según la parte actora- un fin ilicito, adolecer de simulación absoluta y no tener agente capaz una de sus celebrantes. Es más, no existe impedimento procesal para cuestionar una transacción extrajudicial en via de acción, como lo ha propuesto la entidad demandante, si a ello se agrega que la transacción materia de autos contiene un acto jurídico, que conforme al ordenamiento civil, puede deducirse perfectamente su nulidad si se halla afecto de las motivaciones que dicho ordenamiento prevé. En todo caso, dependerá de las pruebas actuadas y de los hechos aportados al proceso su declaración positiva o negativa. La intangibilidad de las sentencias, incluso, conforme al ordenamiento procesal civil, es relativa y no absoluta. Pues el legislador ha señalado la posibilidad de cuestionaria, como ocurre, verbigracia, con las previsiones contenidas en los numerales 171 y 178 del Código Procesal Civil. Tampoco resulta atendible la sugerencia que hace la Sala Superior al señalar que el demandante, en todo caso, debe seguir el trámite establecido en el artículo 178 del mencionado Código (que tiene como motivación el fraude), si se tiene en cuenta que los justiciables son los que determinan el tipo de pretensión procesal que quieren proponer para su tutela jurisdiccional efectiva. Es más, no debe perderse de vista que la finalidad concreta de todo proceso de naturaleza civil es la de resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con ancia jurídica, y su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia. 


SENTENCIA

CAS.N°667-2003
LIMA

Lima, cinco de Agosto del dos mil cuatro.

La SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, vista la causa el día de la fecha, producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la presente sentencia; con los acompañados:

1. RESOLUCION MATERIA DEL RECURSO:

Es materia del presente recurso de casación la sentencia de vista de fojas seiscientos diecisiete, su fecha veintiocho de Enero del año dos mil tres, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la sentencia de primera instancia, declara improcedente la demanda interpuesta por la empresa Belleville Investments Limited Co. contra empresa Radiodifusora once sesenta Sociedad Anónima y otra, sobre nulidad de acto jurídico.

2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

Mediante resolución de fojas cuarenticinco del cuaderno de casación, su Fecha doce de Setiembre del dos mil tres, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por la empresa Belleville Investments Limited Co. por la causal prevista en el inciso 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, relativa a la contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso.

3. CONSIDERANDOS:

PRIMERO.- Como se ha anotado precedentemente, se ha declarado  procedente el recurso por la causal de contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, en base a la denuncia formulada por la entidad impugnante sustentada en los puntos siguientes:

a) Que se ha contravenido lo dispuesto por el artículo 50, inciso 6, del Código Procesal Civil, que contiene el principio de congruencia procesal, pues, -anota- que el Juez, pese a que declaró infundada la excepción de cosa juzgada deducida por la empresa codemandada Astros Sociedad Anónima, dictó sentencia declarando improcedente la demanda sosteniendo que existe cosa juzgada en la transacción cuestionada;

b) Que la indicada resolución viola lo dispuesto por los artículos VII del Titulo Preliminar, 50, inciso 6, y 122, inciso 4, del Código Procesal Civil, pues, -alega- que se pronuncia sobre un aspecto no demandado ni establecido como punto controvertido en la audiencia de saneamiento respectiva, omitiendo resolver el tema contenido en el petitorio de la demanda, esto es, la nulidad del acto jurídico celebrado por las entidades demandadas por ser -según se anota- simulado, carecer de agente capaz y tener un fin ilícito; y

c) Que la decisión contenida en la resolución impugnada es extemporánea, pues, en la etapa de saneamiento se había declarado la existencia de una relación jurídica procesal válida, no existiendo, por tanto, -según se sostiene-, una causal de justificación excepcional que dé lugar a la aplicación de lo previsto en el párrafo final del artículo 122 del Código Procesal Civil, no correspondiendo, por consiguiente, que se dicte un fallo inhibitorio, sino uno que resuelva sobre el fondo de la presente controversia.

[Continúa…]

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