Fundamento destacado: Sexto.- [En] relación a la motivación precisada en el considerando anterior, […] el daño producido al accionante no ha sido ocasionado como consecuencia de un accidente derivado del cumplimiento de las labores a su cargo, sino básicamente por la actitud negligente de la empleadora en permitir la conducción de un vehículo automotor sin que el referido demandante esté debidamente capacitado para ello. Por lo que habiendo quedado establecido de manera indubitable que en el presente caso se ha configurado una responsabilidad de tipo objetivo, la norma señalada en el considerando quinto resulta impertinente para resolver la presente controversia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL
CASACIÓN 1027-2004, LIMA
Lima, 19 de noviembre de 2004.-
VISTOS; Con el acompañado y verificado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso interpuesto; y ATENDIENDO:
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Primero.- La entidad recurrente no consintió de la resolución de primera instancia que le fue desfavorable, por lo que satisface el requisito de procedencia del recurso a que se refiere el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil.
Segundo.- La entidad impugnante invoca como causales de su recurso las previstas en los incisos 1 y 2 del artículo 386 del Código Procesal Civil.
Tercero.- La entidad recurrente denuncia casatoriamente la aplicación indebida de los numerales 1969 y 1970 del Código Civil -relativas a la responsabilidad extracontractual-, señalando, que no son aplicables para resolver la presente controversia, pues, el accidente de trabajo materia de autos se suscitó en circunstancias en que el demandante desempeñaba sus labores como chofer destacado por su empleadora principal (la Cooperativa codemandada), en virtud del contrato de locación de servicios suscrito por su parte con la mencionada entidad. Agrega, que dicha situación elimina la posibilidad de que se aplique al presente caso la responsabilidad objetiva, más aún -sostiene- si quien realizó la actividad riesgosa no es sino el mismo trabajador. Finalmente, añade, que por esta última razón también deviene en impertinente el numeral 1986 del citado Código sustantivo.
Cuarto.- Sin embargo, cabe precisar que examinada la fundamentación esgrimida por la entidad impugnante, se constata que esta está orientada a que se reexaminen los hechos aducidos en el presente juicio con el evidente propósito de que se varíe la decisión emitida por las instancias de mérito, lo que no es viable en casación. Por lo demás, en el presente caso, ha quedado evidenciado cuál ha sido la magnitud del daño producido al actor y, asimismo, se ha verificado la actitud negligente de las entidades demandadas al permitir la conducción por el actor de un vehículo para el que no estaba apropiadamente entrenado y menos capacitado. Consecuentemente, los hechos alegados y probados por el accionante en el desarrollo del presente proceso se subsumen correctamente en las normas relativas a la responsabilidad objetiva antes enunciadas. De otro lado, en cuanto a la denuncia casatoria referida a la aplicación indebida del numeral 1986 del Código Civil, examinada la sentencia de vista no aparece haberse aplicado la norma en comentario, por lo que mal puede denunciarse en casación su indebida aplicación. Por lo que el recurso impugnatorio por esta causal debe desestimarse por improcedente.
Quinto.- Respecto de la denuncia casatoria relativa a la inaplicación de la Primera Disposición General del Decreto Supremo número 002-72-TR (Reglamento de la Ley número 18846 – Ley de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales), la entidad recurrente aduce que es aplicable para la solución de la presente litis, pues, dicha norma establece que cuando se tiene contratado un seguro, como es el caso de autos, y este le otorga las prestaciones al accidentado, el empleador queda exonerado de otro tipo de indemnización por causa del mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional, por lo que, siendo ello así, no cabe ninguna indemnización a cargo del empleador.
Sexto.- Empero, en relación a la motivación precisada en el considerando anterior (quinto), como se ha sostenido en el cuarto considerando de la presente resolución, el daño producido al accionante no ha sido ocasionado como consecuencia de un accidente derivado del cumplimiento de las labores a su cargo, sino básicamente por la actitud negligente de la empleadora en permitir la conducción de un vehículo automotor sin que el referido demandante esté debidamente capacitado para ello. Por lo que habiendo quedado establecido de manera indubitable que en el presente caso se ha configurado una responsabilidad de tipo objetivo, la norma señalada en el considerando quinto resulta impertinente para resolver la presente controversia y, por tanto, la denuncia casatoria por esta causal debe desestimarse por improcedente.
Por tales razones y con la facultad que confiere el numeral 392 del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Shougang Hierro Perú Sociedad Anónima Abierta; en los seguidos por don Antonio Felipe García Maldonado sobre indemnización por daños y perjuicios; CONDENARON a la entidad recurrente al pago de la multa de tres Unidades de Referencia Procesal, así como las costas y costos originados en la tramitación del recurso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad y los devolvieron.
S.S.
ALFARO ÁLVAREZ
SÁNCHEZ PALACIOS PAIVA
CARRIÓN LUGO
PACHAS ÁVALOS
ESCARZA ESCARZA