Fundamento Destacado: 2.9.6.2. En tal orden de ideas, se aprecia que la accionante alega ser el cónyuge perjudicado con la separación, peticionando una indemnización ascendente a S/ 25, 000.00; y, sustenta su petición en los siguientes aspectos: i) No ha sido la accionante la causante de la separación; ii) Se debe evaluar el grado de afectación emocional o psicológica ocasionado por el demandado, lo cual afectó su honor, dignidad, libertad y emociones; iii) Ha asumido la tenencia de su hija sin el apoyo del demandado; y, iv) El demandado sigue omitiendo su deber alimentario para con su menor hija.
En ese sentido, debe tenerse en cuenta que, si bien es cierto el demandado expuso haber sido arrojado del hogar por parte de la demandante; sin embargo, no ha acreditado tal situación. Por el contrario, la accionante luego de la separación, se vio en la imperiosa necesidad de interponer en el año 2013, una demanda de alimentos a favor de su menor hija, es decir, contando con tan solo dos años de edad, lo que implica tuvo que criar y cuidar a su niña sola hasta la fecha; y, aunado a la valoración del actuado judicial de folios 10, se puede advertir que, pese a la existencia de una decisión firme en torno a la pensión alimenticia a favor de su menor hija, el demandado no cumple a cabalidad con su obligación, es por ello que se ha remitido copias al Ministerio Público ante el incumplimiento alimentario por parte del demandado. Todo ello, permite concluir que, es la accionante la cónyuge perjudicada con la separación y que amerita ser indemnizada en un monto razonable, valorando la situación económica del demandado, así como la obligación adicional de índole alimentario que mantiene a favor de su menor hija.
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PODER JUDICIAL DEL PERÚ
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
CUARTO JUZGADO DE FAMILIA DE TRUJILLO
EXPEDIENTE N° : 07265-2021-0-1601-JP-FC-06
DEMANDANTE : G.A.A.G.
DEMANDADO : C.A.A.S.
MATERIA : DIVORCIO POR CAUSAL DE SEPARACIÓN DE HECHO
JUEZ : MARCO ANTONIO CELIS VÁSQUEZ
SECRETARIA : NELLY YOLANDA LAVADO HUARCAYA
RESOLUCIÓN NÚMERO OCHO
Trujillo, veintisiete de junio del año dos mil veintidós.
VISTOS; Dado cuenta con estos autos; y, conforme al estado del proceso se procede a expedir la siguiente decisión:
I.- PARTE EXPOSITIVA
1.1. Hechos narrados por el demandante
1.1.1. Resulta de autos que, mediante escrito postulatorio de folios 25 a 31, subsanado mediante escrito de folios 42 y 43, doña G.A.A.G., acude al órgano jurisdiccional con la finalidad de interponer demanda de DIVORCIO, sustentado en la causal de SEPARACIÓN DE HECHO, acción que la dirige contra don C.A.A.S. y el MINISTERIO PÚBLICO.
Como pretensiones objetivas originarias, postula las siguientes:
i) Solicita que ambos conserven la PATRIA POTESTAD respecto de su menor hija, C.B.A.A.; asimismo, solicita el reconocimiento de la TENENCIA de su menor hija en mención a favor de la accionante; asimismo, se OTORGUE un RÉGIMEN DE VISITAS a favor del padre; y, con respecto a los ALIMENTOS a favor de dicha niña, expone que se encuentra regulada en el proceso judicial No. 01615-2013;
ii) Con respecto a la obligación alimentaria entre cónyuges, solicita el cese de la obligación alimentaria al solventar cada uno sus necesidades.
iii) Refiere que durante el matrimonio no adquirieron bienes susceptibles de liquidación; y, finalmente.
iv) Solicita una indemnización ascendente a S/ 25, 000.00 Soles, en atención al menoscabo y daño causado a su patrimonio, así como en atención al daño moral y personal, conforme a lo previsto por el artículo 345-A del Código Civil.
1.1.2. Refiere la accionante que, con fecha, 18 de noviembre del año 2009, contrajo matrimonio civil con el demandado, por ante la Municipalidad Provincial de Trujillo; y, fruto de dicha unión procreado a su hija C.B.A.A., nacida el 06 de abril del año 2011.
Asimismo, refiere que su vida matrimonial fue afectada desde el inicio, debido al comportamiento irresponsable y negligente del demandado, que llegó inclusive hasta el maltrato físico y psicológico, sólo por solicitarle apoyo económico para su menor hija. En ese sentido, con fecha, 03 de noviembre del año 2013, el demandado abandono el hogar; y, desde esa fecha se encuentra separada; y, pese a ello, se ha visto en la necesidad de interponer una demanda sobre violencia familiar, en el cual se le otorgaron medidas de protección ( Expediente 07133-2018-01601-JR-FT-08; asimismo, se ha visto en la necesidad de interponer una demanda sobre alimentos; y, pese a ello, el demandado no cumple a cabalidad con su obligación, encontrándose tramitando un proceso sobre omisión a la asistencia familiar.
1.1.3. Finalmente refiere que, la pretensión indemnizatoria postulada, se acredita en forma objetiva con los siguientes aspectos a tener en cuenta: i) No ha sido la accionante la causante de la separación; ii) Se debe evaluar el grado de afectación emocional o psicológica ocasionado por el demandado, lo cual afectó su honor, dignidad, libertad y emociones; iii) Ha asumido la tenencia de su hija sin el apoyo del demandado; y, iv) El demandado sigue omitiendo su deber alimentario para con su menor hija.
1.2. Hechos narrados por el codemandado Carlos Alexander Azabache Segura
1.2.1. Mediante escrito de folios 58 a 62, se apersonó a la instancia el demandado, calor A.A.S, quien absolvió el traslado de la demanda, solicitando que sea declarada FUNDADA en cuanto a la separación de hecho e INFUNDADA en cuanto a la pretensión indemnizatoria postulada.
En cuanto a la separación de hecho, expone el actor que no ocurrió en el año 2013, sino que ocurrió en el año 2010, fecha en que la accionante le “botó del hogar”, todo ello, derivado de su carácter díscolo e incomprensible y por su tranquilidad, ya no retomó la relación conyugal, siendo falso que haya maltratado física o psicológicamente, pues las medidas de protección se suscitaron debido a que la accionante no le permitía ver a su hija, generándose una discusión alturada sin agresiones de ninguna índole, lo cual generó que en sede fiscal, no se inicie investigación preliminar, por cuanto no existieron elementos de convicción; y, es más, la accionante no pasó ningún tipo de reconocimiento, ni médico ni psicológico, encontrándose conforme con la propuesta esgrimida por la accionante en torno a las pretensiones accesorias.
1.2.2. Finalmente, expone el demandado que, la separación de hecho ocurrió por culpa exclusiva a la accionante por su pésimo carácter y cada arrebato le botaba de la casa, es por ello que el verdadero perjudicado es el absolvente, pues tuvo que salir del hogar para evitar mayores problemas; debiéndose tener en cuenta que la accionante le ha impedido visitar a su hija; y, pese a ello, renuncia a cualquier monto indemnizatorio.
[Continúa…]
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