Fundamento destacado: 3.1.2. Al respecto, este Supremo Tribunal considera que la pena determinada por el Colegiado Superior es acorde a derecho, en el presente caso, por las siguientes consideraciones. Es indudable que la muerte provocada por el hijo de la occisa no fue un acto abyecto, cruel o motivado por un móvil pueril, despreciable o fútil. En el contexto, en el que se produjo la muerte debe asumirse que el sentenciado fue llevado por una actitud desesperada. El sentenciado es una persona de responsabilidad restringida, no tiene antecedentes penales, nunca mostró actitudes contrarias a la observancia de la norma. Está probado que su madre le pidió expresamente que le pusiese fin a su vida.
Ciertamente, esta Suprema Corte no está reconduciendo el tipo penal al de homicidio piadoso, pero no puede soslayar que, en puridad, había un pedido constante y apremiante de parte de la víctima que, en atención a su estado psicológico, le exigía dar fin a sus días. El legislador de 1991, como sucede en la legislación comparada, atento a las especiales características de un homicidio cometido en este contexto, sin dejar de lado la importancia de la vida como bien jurídico protegido, ha previsto penas conminadas proporcionales a la producción de la muerte en estas condiciones.
En el Código Penal vigente se prevé una pena para el homicidio piadoso de una pena no mayor de tres años de pena privativa de libertad. Ello no significa que el legislador desprecie la vida. Solo pondera que hay casos límite en los que debe considerar otros factores igualmente relevantes, como el dolor ante el ser amado que pide una muerte digna, los dolores que atraviesa la víctima, la imposibilidad de una vida digna y sin dolores con posterioridad.
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Sumilla: Determinación judicial de la pena. La determinación judicial de la pena es un mecanismo técnico valorativo donde se analizan las circunstancias establecidas en los artículos 45° y 46° del Código Penal, además de otros criterios como la conclusión anticipada, la edad del procesado, su confesión sincera, entre otros, conforme al principio de proporcionalidad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
R.N. 2507-2015, LIMA
Lima, diez de enero de dos mil diecisiete.-
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la representante del Ministerio Público contra la sentencia del veinticinco de marzo de dos mil quince —fojas ochocientos sesenta y cuatro—; y, CONSIDERANDO:
I.- ANTECEDENTES:
1.1. Acusación fiscal en contra del encausado xxxxx.
1.1.1 Según acusación fiscal —fojas setecientos noventa y siete y ochocientos diez— se imputa a xxxxx, de haber ocasionado la muerte de su madre, xxxx, el quince de marzo de dos mil trece, en horas de la mañana, en circunstancias que su media hermana xxxx le comunicó que visitara a la víctima, quien estaba internada en la casa de reposo “Dulce Hogar”, a efectos de que la traslade al Hospital Rebagliati, debido a que presentaba una infección urinaria, por indicaciones de la Directora de dicha institución, quien además le informó que la víctima intentaba agredir a las enfermeras.
Así, en circunstancias que el acusado y la agraviada, luego de almorzar, se dirigían al citado Hospital, ésta protagonizó un escándalo al negarse ser trasladada al referido nosocomio, motivo por el cual se dirigieron al departamento donde habían vivido anteriormente.
En dicho inmueble, ante la insistencia de la víctima que su vida no tenía sentido y su solicitud que la mataran, el procesado se colocó detrás de la agraviada la cogió del cuello y la apretó hasta asfixiarla, produciéndole la muerte. Acto seguido, el procesado entró en pánico y procedió a cubrir a la víctima con una casaca, colocando dos peluches a su lado, y posteriormente viajar a Cusco.
Días después, el procesado manifestando su arrepentimiento comunicó a su media hermana los hechos, vía mensaje de texto, quien le convenció de que afrontara las consecuencias de sus actos, siendo el procesado intervenido por efectivos policiales cuando estaba por inmediaciones de la Av. España esperando a su abogado defensor.
1.2. Agravios formulados por el Ministerio Público
1.2.1. La representante del Ministerio Público fundamenta su recurso de nulidad —fojas ochocientos setenta y dos—, cuestionando el extremo de la pena impuesta, alegando que:
i) No se consideró que la vida humana como bien jurídico no es posible de ser reparada y no existe justificación alguna para privar de este derecho a una persona.
ii) No se advierte un arrepentimiento sincero del procesado.
iii) Los antecedentes de la salud mental de la víctima y sus intentos de suicidio, no justifican el actuar del procesado, ya que no obra en autos documentación que acredite que ésta haya padecido enfermedad incurable, ni que sufriera de intolerables dolores.
iv) Las circunstancias atenuantes que presenta el procesado (edad, carencia de antecedentes penales y judiciales, confesión y acogimiento a la conclusión anticipada) no son suficientes para imponer una pena suspendida.
v) La pena impuesta debió ser de carácter efectiva, en razón a la trascendencia del bien jurídico vulnerado (vida humana) y de conformidad con el Acuerdo Plenario N° 1-2008/CJ-116.
1.3. Acogimiento a la conclusión anticipada
1.3.1. El procesado xxxx se acogió a los alcances de la conclusión anticipada —sesión de juicio oral del dieciocho de marzo de dos mil quince, fojas ochocientos cincuenta—, al aceptar su responsabilidad penal en el ilícito atribuido; por lo que, los debates en torno a los medios probatorios obrantes en la presente causa fueron soslayados, a efectos de pronunciarse estrictamente sobre la cantidad de pena y el monto de la reparación civil; en consecuencia, el Tribunal Sentenciador emitió la sentencia conformada del veinticinco de marzo de dos mil quince, condenando por mayoría al citado procesado a cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución, extremo que es materia de impugnación.
II.- FUNDAMENTOS
2.1. Sobre la determinación de la pena
2.1.1. Previo a emitirse juicio respecto a la determinación de la pena, es necesario tener en cuenta que “Nadie castiga a los que actúan injustamente solo porque (…) han cometido un injusto, a no ser que se trate de quien, como una bestia feroz, pretende vengarse irracionalmente, el que en sentido contrario castiga de forma racional, castiga, no por lo injusto ya cometido, porque ya no es posible que lo que ya ha sucedido deje de suceder, sino por las faltas que puedan sobrevenir, para que no reincida el propio autor ni los otros que observan cómo es castigado” —[véase Protágoras, “Diálogos de Platón”, citado por el profesor alemán Jakobs, Günther. El fundamento del sistema jurídico penal. Lima: Ara Editores, 2005, p. 15]—.
Tal invocación de autoridad implica que “no se debe castigar en forma pasional, sino de forma reflexiva, bien para la mejora o aseguramiento del autor —en una línea preventivo especial— o para la mejora o aseguramiento de los otros —en una línea preventivo general—” —[interpretación realizada por el profesor alemán Jakobs, Günther. El fundamento del sistema jurídico penal. Lima: Ara Editores, 2005, p. 15]—. La referida reflexión Platoniana cobró fuerza en la evolución del Derecho Penal, concretamente en su vertiente de las teorías que fundamentan la pena, incluso en la actualidad, aun cuando han pasado más de dos milenios, ésta se encuentra plasmada en los pilares que sirven de fundamento de la pena a los ordenamientos jurídicos con raigambre romano germánica.
[Continúa…]