Para nadie es novedad que de un tiempo a esta parte en algunos distritos judiciales del país, en donde se encuentra vigente el nuevo sistema procesal penal acusatorio, las audiencias de prisión preventiva duran toda una eternidad y se prolongan tanto que el mejor jurista no se arriesga a dar un pronóstico favorable o desfavorable de la medida cautelar en mención.
El profesor Pedro Grandez, en su cuenta de Facebook ha publicado, hace ya algunos días un interesante comentario, que es necesario destacar: “El Ministerio Público y el Poder Judicial deben reflexionar, quizá en el espacio del Acuerdo Nacional por la Justicia o algún otro espacio institucional, sobre la metodología de las audiencias orales en los trámites de prisión preventiva y si haya de ser cambios normativos o actitudinales, lo que fuera, pero hay que hacerlo y con urgencia“[1].
En efecto, no debemos perder de vista que los jueces en el desarrollo de las audiencias públicas, ejercen funciones de dirección, discrecionalidad y de carácter disciplinarias. En consecuencia, están facultados para ordenar el debate, encausarlo en el tema materia de convocatoria y además fijar el tiempo en cada una de los presupuestos procesales del Ministerio Público y de la defensa.
Si bien cada proceso penal es importante para cada una de las partes procesales, debemos tener en cuenta que existen procesos simples u ordinarios, complejos y de criminalidad organizada y cada uno de ellos importa la dedicación de más tiempo que el otro. Sin embargo, esta situación no debe llevarnos a abusar del mismo y permitir que las partes oralicen sus requrimientos sin tiempo alguno, es importante que el juez dirija la audiencia y les proporcione los tiempos a las partes procesales y fijar las reglas de juego, antes de empezar las audiencias y así tanto la defensa técnica como el Ministerio Público, se adecúen a los nuevos tiempos, debidamente consensuados.
El profesor Grandez precisa que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos introdujo el concepto de “corredor de la muerte“, para referirse “a la angustia que supone, en los EE.UU, el solo hecho de estar procesado por un delito que merecía la pena de muerte en dicha legislación. La angustia de la incertidumbre frente a una posible sentencia de muerte fue asumida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en un famoso caso de extradición y como un supuesto de sometimiento a un trato cruel y degradante incompatible con el Convenio Europeo“.
Para tal efecto y a fin de dar una solución doctrinal y jurisprudencial a tan importante tema, sobre la duración de la prisión preventiva, el Poder Judicial, a través de la Corte Suprema de Justicia de la República, publicó el Acuerdo Plenario 01-2019/CIJ-116, referido a los presupuestos y requisitos de la prisión preventiva y en su fundamento 67, precisa que las audiencias no deben ser tediosas, largas y maratónicas.
La doctrina legal indica que el juez de la investigación preparatoria debe cuidar que el conocimiento de los cargos y de las fuentes, medios de investigación o de prueba sea efectivo y a su vez cumplido con este cometido, debe garantizar un debate contradictorio que incida en lo esencial y permita debatir concisamente lo nuclear de la pretensión fiscal y de la resistencia de la defensa[2].
El acuerdo plenario precisa que no es de recibo que el juez consienta una exagerada y tediosa exposición de la pretensión y de las resistencias, más aun si en el primer caso esta se ha expresado por escrito y fundadamente.
Estas audiencias, salvo casos excepcionales, no pueden durar horas de horas y con réplicas y dúplicas reiterativas o intervenciones secuenciales interminables o repetitivas, según cada presupuesto material de la prisión preventiva. Su enfoque debe ser unificado e integrado, a fin de relievar el argumento principal y consolidar la pretensión o la resistencia.
Es importante que los jueces de la República al momento que desarrollan una audiencia de prisión preventiva, tengan en cuenta que no pueden continuar con una desnaturalización tan desmedida del tiempo de intervenciones y que implícitamente se aliente la desmesura y la confusión, así como se desnaturalice la indispensable claridad de los argumentos e indirectamente se facilite un intercambio de agravios o calificaciones personales entre la fiscalía y la defensa.
El juez debe precisar el tiempo único que las partes tienen para fijar sus intervenciones y resistencias, el cual debe definirse en función a las características de la causa y además debe cuidar que las intervenciones incidan en lo rigurosamente necesario.
Desde esta perspectiva, el artículo 20 del reglamento de Audiencias aprobado por la Resolución Administrativa 096-2006/CEPJ, precisa que el Juez dará el uso de la palabra por igual términos las demás partes, sin perjuicio de intervenir en el momento que lo considere pertinente a fin de solicitar precisiones y esclarecimientos de las alegaciones.
Es importante indicar que el manjar de los jueces son los debates cortos y precisos y el destinatario de los debates contradictorios es el juez. Esto, como es obvio, precisa de la doctrina legal, se sustentan tanto en la ley, como en las fuentes de investigación acompañados en la audiencia por el fiscal y las partes, datos que el juez siempre revisará. No es suficiente la mera referencia de las partes procesales, pues es a él a quien le corresponde verificar la correspondencia de las afirmaciones fácticas de las partes con los hechos discutidos y las exigencias de la ley.
Así como también, los datos o fuentes de investigación expuestos en su desarrollo, por lo que la decisión se basará fundamentalmente en información que surja del debate contradictorio realizado en audiencia.
El juez, en ejercicio de su potestad jurisdiccional, debe controlar la pertinencia y coherencia de las argumentaciones, su correspondencia de los hechos y el material instructorio o probatorio, su validez jurídica y, desde luego, apreciar los medios de investigación, conforme a la sana critica judicial y ponderar los razonamientos jurídicos de las partes.
Luego se precisa, que será el caso que el Juez, fije el plazo único de duración de las intervenciones, tendencialmente breves y ser muy exigente con el rigor expositivo, la concisión y lo esencial de los argumentos acusatorios o defensivos, las exposiciones han de ser verdaderas, desde los datos de la causa, con información de calidad, sucintas y enfocarse en los aspectos centrales del caso, pues el Juez tiene la dirección material de las audiencias, no ha de permanecer pasivo y debe por tanto ejercer sus poderes de dirección, para evitar todo tipo de desnaturalización de las audiencias de prisión preventiva y a su vez garantizar brevedad y rigor.
Evidentemente, no se trata que las audiencias sean lacónicas y sin sustento jurídico, pues el habitad natural del Juez son el desarrollo de las audiencias y es allí en donde cada una de las partes sustentará su teoría del caso, a fin de que el Juez las escuche con atención, la información de calidad que se introduce al debate contradictorio y es por ello que se dice: “ si es malo y corto será menos malo y si es bueno y breve doblemente bueno”.
Qué duda cabe, la libertad es un bien jurídico más importante después de la vida y como tal su restricción a cualquier persona sometida a un proceso judicial, tiene que ejercerse conforme al marco normativo, constitucional y convencional y de esta manera garantizar el pleno respeto a sus derechos fundamentales.
La prisión preventiva, es una institución procesal, de relevancia constitucional, que como medida de coerción de carácter personal, priva procesalmente de la libertad personal a un imputado por un tiempo determinado, legalmente previsto y judicialmente establecido, en función a la tutela de los fines característicos del proceso[3].
Indudablemente, con las últimas resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia de la República y por el Tribunal Constitucional, la prisión preventiva, cobra hoy más que nunca, plena vigencia procesal.
Toda vez que su discusión, debate y polémica, ha sido defendida y satanizada en los últimos tiempos por tirios y troyanos y desde luego algunos jueces, fiscales, juristas, abogados y docentes universitarios, han considerado que la prisión preventiva se ha convertido en la regla y no en la excepción y otro sector profesional opinan que es una importante institución de derecho procesal, que sirve para luchar contra la corrupción y el crimen organizado
El acuerdo plenario precisa que la prisión preventiva debe fundarse en la necesidad de:
- Asegurar la presencia del imputado en el procedimiento penal.
- Garantizar una investigación.
- Afianzar un enjuiciamiento debido a los hechos
- Asegurar la ejecución penal.
A decir de Reyna Alfaro[4], la prisión preventiva es netamente procesal y una de las más intensas intromisiones en la esfera de la libertad y personalidad del ciudadano, es por ello que se indica que se adecúa a los fines de cada caso que se persigue, lo que supone incluso que el contenido de la medida, resulte idéntico a la condena que se llegue a imponer en la sentencia y las medidas coercitivas que se hayan de ordenar.
El acuerdo plenario precisa, que la verificación de la sospecha fuerte, requiere, en tanto juicio de atribución del delito imputado, el examen de las fuentes –medios de investigación o de las fuentes– medios de prueba lícita, pues la licitud es un componente necesario del concepto de prueba, acopiados en el transcurso de la causa, principalmente por el Fiscal, aunque también es de examinar lo que puede presentar el imputado y su defensa, a cuyo análisis corresponda concluir, desde una inferencia razonable que el imputado es altamente sospechoso.
Esto significa, que exista un alto grado de probabilidad que el imputado va a ser condenado, es decir el estándar probatorio es particularmente alto, aunque no al nivel de la sentencia condenatoria, toda vez que no se requiere certeza sobre la imputación.
Así las cosas, la legitimidad constitucional de la prisión preventiva, exige que su configuración y su aplicación tengan:
- Como un presupuesto, causa-motivo la sospecha fuerte de la comisión de un delito grave.
- Como objetivo o propósito la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida.
- Como objeto o naturaleza que se le conciba, tanto en su adopción, como en su mantenimiento y como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcional a la consecución de los fines.
El Estatuto Procesal Penal Nacional, no admite para estos efectos, las sospechas simples, las sospechas reveladoras o las suficientes, que son propias para iniciar diligencias preliminares, promover la acción penal formalmente contra el investigado, o acusar y enjuiciar al procesado, el texto normativo reclama mayor nivel de acreditación, desde lo que nuestro Código Procesal Penal denomina “elementos de convicción“.
La doctrina legal precisa, que los fundamentos de hecho y de derecho de la resolución coercitiva, han de tener en cuenta las postulaciones y alegaciones de las partes procesales, es decir su razonamiento ha de cumplir con los principios de exhaustividad y congruencia.
El argumento judicial debe ser puntual, preciso y concreto, sin incurrir en abundancia expositiva ni citas extensas y confusas de lo que fluye de las fuentes medios de investigación, pues cantidad no es necesariamente calidad, además se requiere rigor narrativo.
Por tal razón, ante un pedido de prisión preventiva, se utiliza el concepto de sospecha fuerte, para verificarse el primer requisito del estándar de los presupuestos procesales, esto es un elemento de convicción que se encuentra en un grado superior al que se requiere para formular acusación y además se ratifican los criterios de la Casación 626-2013-Moquegua, encontrándose el caso, en una situación de probabilidad.
De la misma forma, respecto a los requisitos de la prisión preventiva, el delito imputado debe ser grave y además que exista peligrosismo procesal, nos estamos refiriendo al peligro de fuga u obstaculización de la averiguación de la verdad, las mismas que son independiente una de otra. Un presunto delito que sobrepase los quince años de sanción o llegue a sancionarse con cadena perpetua es requisito necesario, pero no suficiente para imponer la prisión preventiva. Además se debe tener en cuenta que el transcurso del tiempo y ante la formulación de extenderse la prisión preventiva, el peligro de fuga se debilita y el peligro de obstaculización de la averiguación de la verdad debe probarse y no debe quedarse en “posibilidad de entorpecer“.
También, en preciso indicar que para poder resolver esta medida de coerción personal, se debe discutir la tipicidad, y la configuración legal del tipo penal, debe comprender los requisitos sustanciales de la teoría jurídica del delito y cumplir con los presupuestos de la acción, tipicidad, antijuricidad, culpabilidad e imputabilidad, lo cual significa un buen avance jurisprudencial[5].
Otro aspecto relevante, es que la prisión preventiva no debe utilizarse para investigar la comisión del hecho punible, pues aquí se discuten los alcances, requisitos y presupuestos de esta medida cautelar. La prisión preventiva, no debe entenderse como un anticipo de pena o una respuesta ante la alarma social o instrumento mediático, por tal razón en los casos de una presunta organización criminal, se debe tener en cuenta el peligro procesal y las facilidades que esta agrupación que se encuentra compuesta por tres o más personas, pueda darle al imputado las herramientas para obstaculizar las investigaciones en su contra, por tanto la sola sospecha de que el imputado pertenezca a una organización criminal, no es mérito suficiente para la prisión preventiva y además tienen que probarse los nexos entre uno y otro en tanto se evalúe el peligrosismo procesal[6].
En muchos casos, se tiene la casuística penal, que el Juez de investigación Preparatoria dispone digamos 09 meses de prisión preventiva y el Fiscal Provincial durante los 08 meses no realiza ninguna actividad investigatoria; empero estando por vencer la medida cautelar personal, comienza a realizar diferentes actos de investigación y quiere realizar todas las diligencias que no puso realizar durante los primeros meses y es más solicita adecuación y prolongación de la prisión preventiva, sin haber realizado mayor incidencia investigatoria, lo que desde luego produce la dilatación innecesaria de la investigación, con el grave perjuicio de atentar contra el plazo razonable.
Es por ello, que se viene planteando en plenos jurisdiccionales, así como existe un proyecto de ley, a fin de que el Fiscal, cuando se le otorgue un plazo de la prisión preventiva, esta no necesariamente debe abarcar casi la totalidad de la investigación preparatoria, sino esta se debe dividir también en un plazo prudencial, para la investigación preparatoria propiamente dicha, así como para la etapa intermedia y el juzgamiento, pues se han visto casos que cuando nos encontramos en juicio oral, el, plazo de la prisión preventiva y su prórroga ya venció y el Juez Unipersonal o Juzgado Colegiado, no le queda otro camino que darle libertad, por exceso de detención, en consecuencia se plantea como modificatoria del marco legal, que los plazos de la investigación preparatoria deben abarcar un 60% y los plazos de la etapa del juicio oral un 40%, en cuyo escenario es el lugar perfecto para definir su situación jurídica del imputado.
En tal sentido, las audiencias de prisión preventivas no deben ser largas, tediosas y maratónicas, no debemos permitir el recorrido del corredor de la muerte en las prisiones preventivas, por lo que se debe disponer de un plazo de acuerdo a la naturaleza del proceso, para que el Juez les pueda otorgar a las partes un tiempo para el desarrollo de la audiencia y ello va permitir tener audiencias más agiles y dinámicas y las resoluciones que expida el Juez debe ser orales, en consecuencia no son admisibles las audiencias maratónicas, que redunden y ahonden innecesariamente en lo que ya se expuso. Se corre traslado.
[1] Grandez, Pedro. Publicado en su cuenta de facebook el día 28 de enero del 2020 a las 10:50 a.m.
[2] Acuerdo Plenario 01-2019/CIJ-116, referido a los presupuestos y requisitos de la prisión preventiva.
[3] Barona Villar, Silvia. Prisión Provisional y medidas alternativas,. Editorial Boch, Barcelona, 1998, pp. 20-21.
[4] Reyna Alfaro, Luis Miguel. Manuela de Derecho Procesal Penal. Ediciones Instituto Pacífico. Lima, 2015, p. 445.
[5] Diario La República: Debate jueces, fiscales y juristas evalúan cambios en la prisión preventiva, publicado el 19 de septiembre del 2019.
[6] RPP Noticias. Prisión preventiva: las cinco claves de los nuevos criterios que aplicarán todos los jueces del país. Publicado el día 18 de septiembre del 2019.