Es correcto declarar infundada la demanda de prescripción adquisitiva entablada por una asociación, al no haber poseído directamente, ya que, entre otras razones, la toma de posesión fue realizada por personas naturales y, luego de más de un año, se constituyó legalmente la asociación. Así también, aunque la denuncia penal por usurpación dirigida contra las personas naturales culminó con sentencia absolutoria, debe entenderse que se ha producido la interrupción de la prescripción y que la posesión no ha sido pacífica [Casación 4018-2021, Del Santa]

Fundamentos destacados: Vigésimo: A fin de dar sustento a sus causales, este Tribunal Supremo ha observado sucesos importantes que argumentan la interrupción del proceso de prescripción adquisitiva de dominio y la posesión de personas naturales, siendo los siguientes:

 25/05/2001: Toma de posesión del predio por personas naturales.
 28/05/2001: Denuncia penal por usurpación (Exp. Penal N.° 2001-1207).
 26/09/2002: Constitución de la Asociación demandante.
 04/10/2002: Inscripción en Registros Públicos de la Asociación demandante.
 26/03/2008: Sentencia absolutoria en primera instancia (Exp. Penal N.° 2001-1207).
 26/09/2008: Sentencia confirmatoria en segunda instancia (Exp. Penal N.° 2001-1207).
 16/06/2017: Presentación de demanda de prescripción adquisitiva. 

Vigésimo primero: El artículo 1996 inciso 3 del Código Civil establece que «se interrumpe la prescripción por la citación con la demanda o por cualquier acto judicial que manifieste la intención de no abandonar el derecho». Esta norma no restringe su aplicación únicamente a procesos civiles, ni exige que el acto interruptor sea exclusivamente una demanda o denuncia dirigida por una persona natural o jurídica, a ello cabe señalar que si bien a folio setecientos setenta y nueve del expediente penal N.° 2001-1207, un miembro de la junta directiva de la Asociación recurrente de nombre Graciel Placencia Terrones señaló que se encuentra legitimada la situación jurídica de los procesados y la Asociación Provivienda del AAHH 25 de mayo, ello no quita, que quienes han iniciado la posesión fueron personas naturales y no la misma Asociación recurrente, asimismo, no es menos cierto que no se acreditó prueba que garantice la posesión exclusiva de la recurrente con animus domini, dado que sus medios probatorios no acreditan posesión de la Asociación, si no por el contrario existe posesión por personas naturales. 

[…]

Vigésimo cuarto: Es importante señalar, además, que el hecho de que la sentencia penal haya sido absolutoria no implica que se haya resuelto de manera definitiva la controversia sobre la titularidad del bien en cuestión. El que se haya dictado una sentencia absolutoria no obsta para que se reconozca que la prescripción fue interrumpida, ya que lo relevante no es el resultado del proceso penal, sino la existencia misma del acto judicial y su finalidad, que en este caso consistía en la restitución del bien respecto a las personas naturales que lo han ocupado, quienes han reconocido tener una relación jurídica con la Asociación dada la presentación de un escrito en el expediente penal por un miembro de la junta directiva de la Asociación, el cual no ha sido cuestionado por la recurrente en el ínterin del proceso. La interrupción del curso de la prescripción se debe a la intervención de la justicia penal, independientemente de la resolución final de dicho proceso, razón por la que no ha existido una inaplicación del artículo 1998 del Código Civil.


Sumilla: Los requisitos para la prescripción adquisitiva de dominio (posesión continua, pacífica, pública y con animus domini) no han sido acreditados por parte de la Asociación Pro vivienda del AAHH 25 de mayo. La posesión fue ejercida por personas naturales, existió una interrupción del plazo por una denuncia penal y no se probó la titularidad ni el tiempo requerido.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
SENTENCIA
CASACIÓN N.° 4018-2021
DEL SANTA

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO

Lima, veinte de junio de dos mil veinticinco. –

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número cuatro mil dieciocho – dos mil veintiuno, en audiencia pública de la fecha y efectuada la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia.

I. ASUNTO:

Viene a conocimiento de la Sala Civil Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandante Asociación Pro Vivienda del AAHH 25 de Mayo representada por Elvia Villalobos Ramos, contra la sentencia de vista contenida en la resolución cuarenta y nueve de fecha veinticinco de febrero de dos mil veintiuno, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que confirmó la sentencia contenida en la resolución cuarenta y dos de fecha uno de julio de dos mil veinte, que declaró infundada la demanda sobre prescripción adquisitiva de dominio.

II. ANTECEDENTES:

2.1. Demanda
Mediante escrito de fecha dieciséis de junio de dos mil diecisiete de folio ciento veintiocho, la Asociación Pro Vivienda del AAHH 25 de Mayo interpone demanda de prescripción adquisitiva de dominio contra Teodora Elena Melgarejo Arteaga, Sonia del Pilar Melgarejo Arteaga, Juan Carlos Melgarejo Arteaga y Lidia Melgarejo Arteaga, a fin de que se le declare propietaria de un área de terreno de 21,606.68 m2, la misma que se encuentra ubicada en el Predio La Campiña-Monte Chimbote, Parcela 10809-B, UC-10809-B, en la actualidad con la UC-9465, inscrito en la Partida electrónica N° 11012171 y el Predio La Campiña-Monte Chimbote, Parcela 10811, UC-10811, en la actualidad con la UC-9464, inscrito en la Partida electrónica N° 11012172 y como pretensión accesoria requiere se disponga la inscripción de la propiedad a su favor y se cancele el asiento registral del antiguo propietario, con costos y costas del proceso, bajo los siguientes fundamentos.

[Continúa…]

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