Contrabando: ante el sobreseimiento, el bien se devuelve o se paga su valor [Casación 1543-2019, Arequipa]

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Fundamento destacado. 1.9 La Sunat, cuando la incautación es producto de una decisión judicial, es una simple depositaria de los bienes que son materia de las investigaciones y los procesos judiciales. Así lo establece el artículo 13 de la Ley número 28008, Ley de los Delitos Aduaneros. Por lo tanto, sus resoluciones administrativas no pueden interferir en las decisiones judiciales sobre bienes incautados, ni tienen prevalencia sobre lo resuelto en el ámbito judicial. Las resoluciones judiciales que adquieren firmeza deben ser cumplidas en sus propios términos a cabalidad; dentro del contenido del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva prescrito en el artículo 139.3 de la Constitución Política del Perú, se comprende el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes. En tal sentido, corresponde la devolución de los vehículos reclamados.

1.15 Queda claro que el órgano judicial no valora los bienes incautados, en todo caso, los cuestionamientos sobre dicha valoración tienen su propia vía de acción; y en este caso, hay error cuando la Sunat plantea el debate administrativo de la valoración, consecuencia de una decisión administrativa, para interferir en el proceso penal donde no está en cuestión dicha valoración –ya que se hizo en su debida oportunidad, conforme lo disponen las normas penales (delitos aduaneros)–, sino el cumplimiento de una decisión judicial sobre la devolución del bien o el valor asignado, que es lo que le compete al órgano judicial bajo cuya jurisdicción estuvo el caso de donde se deriva el reclamo. Cualquier problema administrativo que hubiera surgido durante o posteriormente al proceso penal, no tiene que interferir en las decisiones del órgano judicial penal.


Sumilla. Sobreseimiento por el delito de contrabando. Las resoluciones judiciales que adquieren firmeza se deben cumplir sin cuestionamientos. Ante un sobreseimiento del caso por el delito de contrabando, se devuelve el bien o se paga su valor, conforme al texto del artículo 15 de la Ley número 28008, Ley de los Delitos Aduaneros.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE 
CASACIÓN N° 1543-2019, AREQUIPA

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, veintisiete de agosto de dos mil veintiuno

VISTOS: en audiencia pública, el recurso de casación excepcional para el desarrollo de doctrina jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15 de la Ley número 28008, Ley de los Delitos Aduaneros, relacionada con el cálculo de la valorización de las mercancías incautadas por la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria —en adelante Sunat— cuando la jurisdicción disponga su devolución y estas ya hayan sido adjudicadas, y por los motivos casacionales previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 429 del Nuevo Código Procesal Penal —en adelante NCPP— (inobservancia de normas legales de carácter procesal sancionadas con nulidad y errónea interpretación de la norma penal, respectivamente), formulado por Enrique Romero Machaca y Rina Rodríguez Márquez contra la resolución de vista emitida el veinticinco de julio de dos mil diecinueve por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirmó la de primera instancia que declaró infundado el pedido planteado por los casacionistas sobre el cumplimiento de mandato judicial en cuanto a los vehículos de placa de rodaje V2X-844 (remolcador) y ZH-6059 (semirremolque).

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. Fundamentos de la impugnación

1.1 Los casacionistas solicitan que se establezca jurisprudencialmente que la Sunat disponga que el pago en compensación de los bienes incautados por los delitos de contrabando se calcule sobre la base del precio establecido en la valoración efectuada al momento de la incautación, conforme a lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley número 28008, Ley de los Delitos Aduaneros.

1.2 Los vehículos fueron intervenidos el dieciocho de mayo de dos mil doce y, mediante el Informe número 390-2012-Sunat-310050, del veintidós de mayo de ese año, la Administración Aduanera efectuó el  avalúo de los vehículos —valoró el vehículo de placa de rodaje V2X-844 en USD 30 000 (treinta mil dólares) y el vehículo de placa de rodaje ZH-6059 en USD 20 000 (veinte mil dólares)—.

1.3 El diecinueve de marzo de dos mil catorce la Sunat dispuso la adjudicación de estos vehículos a la Comandancia de la Tercera Zona Naval de la Marina de Guerra el Perú; pero, un año después, el dieciocho de marzo de dos mil quince, se sobreseyó el caso y la judicatura dispuso que se devolvieran los vehículos incautados o se desembolsara su valor de no encontrarse en la autoridad tributaria.

1.4 Según los casacionistas, la Administración Tributaria no cumplió con los términos dispuestos en la resolución que sobreseyó el caso al no devolver el remolque y al disponer la compensación en términos distintos a los señalados en el artículo 15 de la Ley número 28008, Ley de los Delitos Aduaneros.

1.5 Tanto el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria como la Primera Sala de Apelaciones arguyeron que eran incompetentes respecto a la pretensión de los impugnantes porque la determinación del valor del vehículo ZH-6059 era competencia exclusiva de la autoridad tributaria y, como tal, debía dilucidarse por vía contencioso-administrativa.

1.6 El auto de calificación emitido el siete de agosto de dos mil veinte — fojas 54-60 del cuadernillo de casación— declaró bien concedida la casación por las causas de fundabilidad previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 429 del NCPP —inobservancia de normas legales de carácter procesal sancionadas con nulidad y errónea interpretación de la norma penal, respectivamente—.

Segundo. Antecedentes fácticos

2.1 El diecisiete de mayo de dos mil doce, a las 19:00 horas aproximadamente, a la altura del kilómetro 980 de la carretera Panamericana Sur, en el distrito de San José La Joya, se intervino al imputado Gerardo Perca Quispe transportando maíz amarillo en dos vehículos, uno de los cuales era el de placa V2X-844 (remolque) y su semirremolcador (de placa ZH-6059), que era conducido por Javier Armando Chambilla Capaquira. El personal de la policía fiscal interviniente constató que ni el maíz ni los vehículos que lo transportaban contaban en ese momento con la documentación que acreditaba su ingreso al país, pues existían guías de remisión y pólizas sin sellos de control y sin guías de transportistas de ambos vehículos, por lo que los trasladaron a las instalaciones de la policía fiscal a fin de continuar con las investigaciones y establecer la procedencia del maíz y de los vehículos.

2.2 Se llegó a establecer la procedencia lícita del maíz y de uno de los vehículos; pero quedó en investigación la del remolque de placa V2X844 y su semirremolcador (de placa ZH-6059), respecto a los cuales se abrió otra carpeta fiscal y se procedió a su incautación, estableciéndose su valorización al momento de la comisión del ilícito.

Tercero. Antecedentes del proceso

3.1 En la audiencia de requerimiento mixto del dieciocho de marzo de dos mil quince —fojas 27-30—, el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Arequipa emitió la Resolución número 05-2015, que declaró fundado el requerimiento de sobreseimiento del Ministerio Público en la investigación preparatoria
que se siguió en contra de Gerardo Perca Quispe por el delito de contrabando o tráfico de mercaderías prohibidas, en agravio de la Sunat, y dispuso la devolución de los vehículos de placa de rodaje VIF914 (ranfla V3K-991) y V2X-844 (ranfla ZH-6059) o el pago de su valor si es que ya no se encontraban físicamente en Aduanas.

3.2 Mediante escrito posterior, Enrique Romero Machaca solicitó que se curse oficio a la Sunat definiendo que la valorización para efectos del pago por la unidad vehicular V2X-844 y de la de placa ZH-6059 era la efectuada al momento de la incautación, pedido que fue desestimado en la audiencia de requerimiento mixto del quince de septiembre de dos mil quince —acta de fojas 32-33—, y se dispuso que Aduanas debía tomar en cuenta, para efectos de la devolución, el artículo 27 de la Ley número 28008, Ley de los Delitos Aduaneros. Esta resolución fue confirmada por el auto de vista del veintinueve de octubre de dos mil quince —fojas 37-39—.

3.3 El veinte de junio de dos mil diecisiete Enrique Romero Machaca y Rina Rodríguez Márquez —fojas 18-25— volvieron a solicitar lo mismo y su pedido fue declarado improcedente, pedido que fue reiterado el dos de octubre de dos mil dieciocho —fojas 87-94—.

3.4 En la audiencia de ejecución de sentencia del doce de junio de dos mil diecinueve, se emitió la Resolución número 14-2019, que declaró infundado el pedido —fojas 139-141—. Los peticionantes apelaron de dicha resolución, que fue confirmada mediante el Auto de Vista número 211-2019, Resolución número 17, del veinticinco de julio de dos mil diecinueve —fojas 161-171—.

3.5 Esta última resolución fue impugnada en casación. Elevados los autos a la Corte Suprema, esta Sala se avocó al conocimiento de la causa y se emitió el auto de calificación del diez de junio de dos mil veinte —fojas 39-45— que la admitió.

3.6 En cumplimiento de lo establecido en el inciso 1 del artículo 431 del NCPP, se señaló fecha para la audiencia de casación para el once de agosto del año en curso, la cual se llevó a cabo con la intervención de la defensa técnica de los casacionistas, el letrado Raúl Augusto de la Torre Bueno, y de la abogada Rocío Silvia Carreño Córdova, delegada de la Procuraduría Pública de la Sunat.

3.7 Culminada esta, de inmediato, se produjo la deliberación de la causa en sesión privada, en virtud de la cual, tras la votación respectiva y al obtener el número de votos necesarios, corresponde pronunciar la presente sentencia de casación, cuya lectura se dará en audiencia pública el veintisiete de agosto del año en curso a las 8:30 horas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.1 La intervención policial que dio lugar a la imputación fiscal originó dos carpetas fiscales: la número 403-4080-2012 y la número 503-5499-2012, ambas seguidas ante la Tercera Fiscalía Provincial Penal de Arequipa.

1.2 En la primera carpeta se investigó el delito de contrabando por el supuesto ingreso ilegal del maíz incautado, transportado en los vehículos materia de incautación. En esta investigación, en la audiencia de requerimiento mixto del dieciocho de marzo de dos mil quince, se declaró fundado el requerimiento de sobreseimiento y se emitió la Resolución número 05-2015, de archivamiento definitivo, y se ordenó la devolución de los vehículos de placa de rodaje VIF-914 (ranfla V3K-991) y V2X-844 (ranfla 6059), evocada por los casacionistas como base para solicitar el pago del valor del vehículo de placa de rodaje V2X-844 y de su semirremolque. Se aclaró que la entrega del vehículo estaba referida a su condición de instrumento del delito, sin perjuicio de los demás procesos penales o administrativos contra el vehículo de placa de rodaje V2X-844 en su condición de objeto del
delito.

1.3 Empero, en la segunda carpeta fiscal en la que se formalizó una investigación preliminar por la presunta comisión del delito de contrabando y receptación aduanera relacionada con el supuesto ingreso ilegal al territorio nacional del vehículo de placa V2X-844, también se sobreseyó el caso, por lo que correspondía la devolución de los vehículos o su compensación económica. Con estas dos decisiones judiciales concluye el proceso penal y la consecuencia lógica y normativa es que se devuelva los bienes incautados judicialmente o se pague su valor.

1.4 Pese a ello, la Sunat dispuso la compensación económica por el semirremolque de placa V3K-991 por un valor de USD 8000 (ocho mil dólares) o su equivalente en moneda nacional: S/ 23 093.31 (veintitrés mil noventa y tres soles con treinta y un céntimos) —valor inferior al de su tasación al momento de la incautación—, y el decomiso del remolcador de placa de rodaje V2X-844.

1.5 En la audiencia de requerimiento mixto del quince de septiembre de dos mil quince —acta de fojas 32-33—, se desestimó su pedido, indicándose que la valorización era de competencia administrativa. Se precisó que, para efectos de la devolución, Aduanas debía tomar en cuenta el artículo 27 de la Ley número 28008, Ley de los Delitos Aduaneros.

1.6 Conforme se ha reseñado en el tercer considerando de la presente resolución, los casacionistas solicitaron que se les entregue el valor de los vehículos señalado en el Informe número 390-2012-Sunat, del veintidós de mayo de dos mil doce, y presentaron en diversas oportunidades reclamos sobre esto, pero su pedido siempre fue desestimado con el mismo argumento —que correspondían al fuero de Aduanas, por vía administrativa, las valorizaciones sobre los objetos que fueron materia de incautación, tema sobre el cual el Juzgado carecía de competencia—. Se advierten dos problemas evidentemente diferentes: i) la devolución de los bienes incautados o su valor, y ii) valorización de los bienes incautados; le compete al órgano judicial únicamente disponer la devolución del bien o su valor como consecuencia del sobreseimiento de la causa, con el valor que la ley establece.

1.7 La Sunat se opone a la devolución del remolque debido a que, mediante el Informe número 187-2012-Sunat-310050, del ocho de febrero de dos mil trece, la Oficina de Oficiales de la Ex Intendencia de Arequipa dio cuenta de que aquel no tiene documentación sustentatoria que acredite su ingreso legal al país.

1.8 Sin embargo, no toma en cuenta que la determinación de la situación jurídica de un bien como objeto del delito no es de competencia administrativa, sino del órgano jurisdiccional, y en este caso la autoridad judicial en su momento ordenó el sobreseimiento de la investigación.

1.9 La Sunat, cuando la incautación es producto de una decisión judicial, es una simple depositaria de los bienes que son materia de las investigaciones y los procesos judiciales. Así lo establece el artículo 13 de la Ley número 28008, Ley de los Delitos Aduaneros. Por lo tanto, sus resoluciones administrativas no pueden interferir en las decisiones judiciales sobre bienes incautados, ni tienen prevalencia sobre lo resuelto en el ámbito judicial. Las resoluciones judiciales que adquieren firmeza deben ser cumplidas en sus propios términos a cabalidad; dentro del contenido del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva prescrito en el artículo 139.3 de la Constitución Política del Perú, se comprende el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes. En tal sentido, corresponde la devolución de los vehículos reclamados.

1.10 El artículo 27 de la Ley número 28008, Ley de los Delitos Aduaneros, establece lo siguiente:

En caso de que se dispusiera la devolución de mercancías que fueron materia de adjudicación o destrucción, la Dirección General de Tesoro Público asumirá el pago sobre la base del monto de tasación del avalúo y los intereses devengados, determinándose tres meses calendario como plazo máximo para la devolución, contado a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la resolución judicial correspondiente.

1.11 Por lo tanto, habiéndose adjudicado estos bienes a la Comandancia de la Tercera Zona Naval de la Marina de Guerra del Perú en el año dos mil catorce, corresponde la devolución de su valor sobre la base del monto de tasación del avalúo y los intereses devengados.

1.12 El texto del artículo 15 de la misma ley, que establece que “para estimar o determinar el valor de las mercancías se considerará como momento de la valoración la fecha de comisión del delito o de la infracción administrativa”, debe leerse en concordancia con el antes mencionado artículo 27, es decir, al corresponder la devolución del valor del bien porque este ya ha sido adjudicado a terceros, se debe tomar en cuenta la valoración efectuada a la fecha de la comisión del delito o de la infracción administrativa (fecha de avalúo realizada por la Sunat mediante el Informe número 390-2012-Sunat-310050, del veintidós de mayo de dos mil doce).

1.13 Determinar esto no implica una intromisión en la competencia administrativa, porque el texto de la norma es claro; no hay lugar a confusión alguna respecto a las competencias jurisdiccionales y administrativas, al valor y cumplimiento de las decisiones judiciales, y en este caso, tampoco al criterio de la valorización. Las resoluciones judiciales que adquieren firmeza se deben cumplir sin cuestionamientos. Ante un sobreseimiento del caso, se devuelve el bien o se paga su valor, conforme al texto del artículo 15 de la Ley número28008, Ley de los Delitos Aduaneros.

1.14 La renuencia de la Administración Tributaria Aduanera para cumplir lo ordenado —evidenciada en su emisión de las siguientes resoluciones: i) Resolución de Intendencia número 145-3N00001-2015-000095, del primero de abril de dos mil quince, que dispuso el decomiso del vehículo marca Volvo, tipo remolcador, con placa de rodaje V2X-844, con excepción de su motor (el cual ordenó devolver); ii) Resolución de Intendencia número 145-3N0000/2015-000331, del once de septiembre de dos mil quince, que autorizó el pago en compensación por el semirremolque (ZH-6059) incautado por la suma ascendente a S/ 23 093.31 (veintitrés mil noventa y tres soles con treinta y un céntimos), valor inferior a la mitad del valor establecido al momento de su incautación, y iii) Resolución de Intendencia número 145-145-3N0000/2017, del cinco de abril de dos mil diecisiete, que autorizó el pago en compensación por el motor del vehículo marca Volvo, tipo remolque (V2X-844), por la suma de S/ 1840.57 (mil ochocientos cuarenta soles con cincuenta y siete céntimos)— es injustificable.

1.15 Queda claro que el órgano judicial no valora los bienes incautados, en todo caso, los cuestionamientos sobre dicha valoración tienen su propia vía de acción; y en este caso, hay error cuando la Sunat plantea el debate administrativo de la valoración, consecuencia de una decisión administrativa, para interferir en el proceso penal donde no está en cuestión dicha valoración –ya que se hizo en su debida oportunidad, conforme lo disponen las normas penales (delitos aduaneros)–, sino el cumplimiento de una decisión judicial sobre la devolución del bien o el valor asignado, que es lo que le compete al órgano judicial bajo cuya jurisdicción estuvo el caso de donde se deriva el reclamo. Cualquier problema administrativo que hubiera surgido durante o posteriormente al proceso penal, no tiene que interferir en las decisiones del órgano judicial penal.

1.16 La Ley número 30131, Ley que autoriza a la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria para disponer de mercancías, establece en el numeral 1.5 de su artículo primero lo siguiente:

Deberá efectuarse el pago del valor de las mercancías determinado en el avalúo más los intereses legales correspondientes, calculados desde la fecha de su valoración.

Para estos efectos, el valor de las mercancías corresponderá al de la fecha de su avalúo realizado por la Sunat de acuerdo a la Ley de los Delitos Aduaneros.

1.17 De modo que esta norma también nos remite al artículo 15 de la Ley número 28008, Ley de los Delitos Aduaneros.

1.18 Por lo cual, al no cumplirse con lo ordenado en la resolución judicial que disponía la devolución de los vehículos o el pago de su valor, se incurrió en las causales previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 429 del NCPP—inobservancia de normas legales de carácter procesal sancionadas con nulidad y error de interpretación de la ley penal—.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON FUNDADO EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por Enrique Romero Machaca y Rina Rodríguez Márquez contra la resolución de vista emitida el veinticinco de julio de dos mil diecinueve por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirmó la de primera instancia que declaró infundado el pedido que plantearon sobre el cumplimiento de mandato judicial en cuanto a los vehículos de placa de rodaje V2X-844 (remolcador) y ZH-6059 (semirremolque); en consecuencia, CASARON el auto de vista impugnado y actuando en sede de instancia revocaron el auto de primera instancia, REFORMÁNDOLO declararon fundado el pedido de cumplimiento de mandato judicial en cuanto a los vehículos de placa de rodaje V2X844 (remolcador) y ZH-6059 (semirremolque), ORDENARON se devuelva los bienes o su valor de acuerdo al artículo 15 de la Ley número 28008, Ley de los Delitos Aduaneros.

II. DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria sea leída en audiencia pública y, acto seguido, se notifique a todas las partes apersonadas en esta sede suprema.

III. MANDARON que, cumplidos estos trámites, se devuelva el proceso al órgano jurisdiccional de origen y se archive el cuadernillo de casación en esta Suprema Corte.

Intervinieron los señores jueces supremos Guerrero López y Bermejo Ríos por impedimento del señor juez supremo Coaguila Chávez y vacaciones de la señora jueza suprema Carbajal Chávez, respectivamente.

S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
GUERRERO LÓPEZ
BERMEJO RÍOS
TORRE MUÑOZ

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