Yuri Vega Mere
Socio senior del Estudio Muñiz
El 26 de marzo de 2020, el presidente de la nación anunció que el estado de emergencia y la cuarentena para contrarrestar la propagación del covid-19 se prolongarán hasta el día 12 de abril.
Si bien esta medida parece necesaria desde una perspectiva estrictamente sanitaria, no podemos desconocer que el impacto sobre la economía es devastador al producir una contracción severísima de ventas y una indeseada pérdida de ingresos.
El resultado o la consecuencia de estas medidas gubernamentales es que, con excepción de las actividades permitidas por ser esenciales, existen ciertas labores que no pueden llevarse a cabo. Aquellas que, por el contrario, son consentidas, no necesariamente atraviesan una situación boyante; algunas, inclusive, tienen enormes dificultades para poder afrontar obligaciones de pago o de cumplimiento de compromisos o contratos a pesar que podrían honrarse con un esfuerzo por encima de lo exigible.
Si el lector ha advertido lo que acabo de señalar entonces comprenderá que enfrentamos dos situaciones:
(a) la primera es una imposibilidad temporal de poder realizar una cierta actividad y, como producto de ello, se desembocará en un incumplimiento de los contratos celebrados sin ningún tipo de responsabilidad dado que el hecho que genera aquel incumplimiento no es imputable a ninguna de las partes y, por tanto, tampoco a quien no puede ejecutar las prestaciones a su cargo y,
(b) la segunda es una situación que por enfrentarse a circunstancias sobrevenidas e imprevisibles, no impide cumplir un contrato pero el sacrificio que ello demanda supera los límites de lo razonable o de un comportamiento diligente. En esta última hipótesis la proporcionalidad entre el beneficio y el esfuerzo se resquebraja por razones igualmente ajenas al control y voluntad de las partes.
¿Puede un mismo hecho ser considerado un evento de fuerza mayor y también dar lugar a que una obligación se convierta en excesivamente costosa al grado de exigir un esfuerzo mayúsculo y quién sabe si por encima de una reparación de daños en caso de incumplir el contrato?
No veo inconveniente para que ello ocurra, pero me parece que esta riqueza que ofrecen los hechos actuales requiere de alguna matización.
No guardo dudas que el evento de fuerza mayor (la decisión de la autoridad o los actos del príncipe) se convierten en la causa del impedimento transitorio por no hacer posible que se cumpla un compromiso; pero si avanzamos un paso más nos daremos cuenta que, en rigor, es la inmovilización temporal de las personas (y la consecuente imposibilidad de observar sus pactos contractuales) la que origina este resultado.
Y es entonces en este momento en el que se puede advertir que esa inmovilización de las personas no es la causa real, directa e inmediata, o adecuada, de la llamada excesiva onerosidad de la prestación o del mayor sacrificio que exige cumplir un contrato dentro de ese grupo de actividades permitidas pero que exhibe una mayor dificultad (hardship) que desborda el estándar de un comerciante ordenado o de una persona diligente. Lo que causa esta alteración de las condiciones del contrato es, por lo general, la ausencia de consumo, la pérdida de clientes, la contracción de las ventas y, al fin y al cabo, una disminución de ingresos o una pérdida de utilidad derivada de mantener un contrato dentro del cual se reciben prestaciones que ya no representan un beneficio por el cambio de circunstancias.
Con el debido cuidado que se debe observar en las generalizaciones, es claro que si un negocio no tiene ventas pese a ser una actividad permitida, posiblemente algunos de los contratos que tenga suscrito su titular le demandarán un sacrificio impensado que podría llevarlo al límite de la insolvencia y eventual colapso. Y eso no es fuerza mayor, es excesiva onerosidad.
Del mismo modo, si la actividad que realizo (prohibida por ahora) puede seguir recibiendo algunos servicios, pero no me son enteramente útiles, como por ejemplo mantener un batallón de personas dedicadas a la vigilancia nocturna de una universidad sin alumnos en época de toque de queda, también debe quedar claro que no se trata de un evento de fuerza mayor sino de algo diferente. Por supuesto que no faltará quien me refute y me diga que el pago que debo hacer en este específico caso responde a lo que recibo y que ello no constituye un caso de excesiva onerosidad. No puedo afirmar que lo sea de manera químicamente pura; pero si no lo es debo responder que si mi contraparte se cierra en una posición irracional siempre podré recurrir a la buena fe contractual (art. 1362 del código civil) y cuestionar si el derecho ha sido ejercido abusivamente (art. 108 de la Constitución y art. II del TP del código civil).
Con casi 30 años de abogado nunca imaginé, al participar en la negociación o estructuración de un contrato, en incorporar como un caso más una emergencia sanitaria o una pandemia. Y con más de 25 años de catedrático jamás tuve sino un único ejemplo de excesiva onerosidad ocurrido en el país como ejemplo para los alumnos de diferentes promociones y universidades (el caso del dólar MUC).
En suma, lo que he querido hacer en esta nota es dejar sentado que la inmovilización per se no es la causa de la excesiva onerosidad. Aquella genera un efecto de lo más variado y este es la causa directa, próxima, inmediata o adecuada del desequilibrio contractual (causalidad según los gustos del lector).
Hecha esta aclaración, nuevamente debo terminar reiterando la urgencia de mantener un sumo grado de prudencia para evitar afirmaciones generales que son altamente peligrosas cuando se formulan sin apego a la realidad y a cada caso concreto. En esta materia no sirve el ejercicio de gabinete. Es necesario jugar el partido. Y, si es necesario, jugar suplementarios.


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