Fundamentos destacados:
Sétimo.- Que, otro supuesto en el cual se deben mejoras es aquel contemplado por el artículo 980 del Código Civil, norma que establece la obligación de todos los copropietarios de responder proporcionalmente por los gastos que ellas irroguen; y de la que se desprende la obligación de reembolsar a aquel que haya asumido el gasto total por las mismas.
Octavo.- Que, similar disposición contenía el artículo 897 de la norma sustantiva de 1936, de acuerdo al cual las mejoras necesarias y útiles aprovechaban a todos los condóminos y por tanto todos ellos debían soportar los gastos en proporción a su cuota.
Noveno.- Que, para estos casos resulta irrelevante discutir la posesión, pues lo que importa es determinar el estado de copropiedad, la realización de las mejoras necesarias y útiles y el pago de las mismas.
Décimo.- Que, tampoco afecta lo anterior el que la copropiedad se haya configurado por transmisión sucesoria, pues conforme lo establece el artículo 845 de la norma sustantiva, el estado de indivisión hereditaria se rige por las disposiciones relativas a la copropiedad en lo no previsto en el Capítulo Primero, Título Segundo, Sección Cuarta del Libro Cuarto del Código Civil (ver artículo 784 del mencionado Código de 1936).
Undécimo.- Que, en consecuencia, el artículo 917 del Código Civil denunciado resulta impertinente al caso de autos por regular una situación distinta a la alegada en la demanda y son de aplicación las disposiciones sobre pago de mejoras de los copropietarios.
Duodécimo.- Sin embargo, las instancias no han establecido la base fáctica al no haber analizado la copropiedad, las mejoras y la obligación de pago, resultando imposible a esta Sala pronunciarse sobre dichos extremos por no corresponder a los fines que para el recurso establece el artículo 384 del Código Procesal Civil, por lo que extraordinariamente; en aplicación del acápite 2.3, inciso 2 del artículo 396, declararon:
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN Nº 1054-2000, LIMA
Lima, 18 de julio del 2000.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista la causa Nº 1054-00; en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley emite la siguiente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO: Se trata del Recurso de Casación interpuesto por don Julio Alberto Garcés Scarpati a fojas 106, contra la resolución de vista de fojas 101, su fecha 2 de diciembre de 1999, expedida por la Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada de fojas 74 del 18 de junio de 1999, declara improcedente la demanda, con lo demás que contiene.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Por resolución de este Supremo Tribunal de fecha 22 de mayo del 2000 se ha declarado la procedencia del recurso sustentado en: a) La aplicación indebida del artículo 917 del Código Civil, que corresponde al derecho del poseedor al valor de las mejoras, cuya pretensión nunca fue materia de la demanda de autos, la que se contrae a la pretensión del copropietario para el cobro proporcional del valor de las mejoras; b) La inaplicación del artículo 980 del mismo Cuerpo de Leyes, pues en él se sustenta la pretensión, y corresponde al derecho de los copropietarios para cobrar proporcionalmente de sus pares los gastos efectuados por las mejoras necesarias y útiles introducidas en la copropiedad, sin que para este derecho se exija tener la condición de poseedor; y c) La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, ya que la impugnada se sustenta en el artículo 427 inciso 7 del Código Procesal Civil, para acusar la improcedencia de la demanda por la indebida acumulación de pretensiones, lo que no ha sido materia de lo analizado ni resuelto en la sentencia de primera instancia, ni objeto de análisis ni motivación por la de vista, con lo que se desnaturaliza el proceso y se infringe el artículo 122 inciso 4 del Código Adjetivo.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, cuando entre las causales por las que se ha declarado la procedencia del recurso se encuentra una por vicios in procedendo es imperativo resolver esta primeramente, pues de ampararse traería como consecuencia la nulidad de la impugnada, resultando innecesario pronunciarse respecto a las demás denuncias.
Segundo.- Que, como se ha indicado, el recurrente alega que se ha contravenido el inciso 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil, por haberse sancionado la improcedencia de la demanda por la indebida acumulación de pretensiones a que refiere el artículo 427 inciso 7 del mismo Cuerpo Legal sin que se analice o sustente ella de algún modo.
Tercero.- Sin embargo, como se aprecia de autos, la resolución de vista declaró la improcedencia de la demanda por estimar que el actor carecía de legitimidad para acudir al órgano jurisdiccional a requerir el pago de mejoras por no tener la calidad de poseedor que exige el artículo 917 del Código Civil, de donde resulta que lo producido es un error material, toda vez que la norma que se quiso invocar fue el inciso 1 del artículo 427 antes citado, lo que no puede acarrear la nulidad de la sentencia al no presentarse una afectación real.
Cuarto.- Que, de otro lado, de la demanda de fojas 23 se observa que el actor interpuso acción de cobro de mejoras necesarias y útiles, en su calidad de copropietario para lo cual invocó los artículos 980 y 981 del Código Civil.
Quinto.- Que, las mejoras son aquellas obras que importan la modificación de la cosa, con el consecuente aumento de su valor económico y que conforme las clasifica el artículo 916 del Código Civil pueden ser útiles, necesarias o de recreo.
Sexto.- Que, en ese sentido el artículo 917 del Código Sustantivo, ha dispuesto el derecho al pago de las mejoras necesarias y útiles que tiene todo poseedor que deba restituir el bien.
Sétimo.- Que, otro supuesto en el cual se deben mejoras es aquel contemplado por el artículo 980 del Código Civil, norma que establece la obligación de todos los copropietarios de responder proporcionalmente por los gastos que ellas irroguen; y de la que se desprende la obligación de reembolsar a aquel que haya asumido el gasto total por las mismas.
Octavo.- Que, similar disposición contenía el artículo 897 de la norma sustantiva de 1936, de acuerdo al cual las mejoras necesarias y útiles aprovechaban a todos los condóminos y por tanto todos ellos debían soportar los gastos en proporción a su cuota.
Noveno.- Que, para estos casos resulta irrelevante discutir la posesión, pues lo que importa es determinar el estado de copropiedad, la realización de las mejoras necesarias y útiles y el pago de las mismas.
Décimo.- Que, tampoco afecta lo anterior el que la copropiedad se haya configurado por transmisión sucesoria, pues conforme lo establece el artículo 845 de la norma sustantiva, el estado de indivisión hereditaria se rige por las disposiciones relativas a la copropiedad en lo no previsto en el Capítulo Primero, Título Segundo, Sección Cuarta del Libro Cuarto del Código Civil (ver artículo 784 del mencionado Código de 1936).
Undécimo.- Que, en consecuencia, el artículo 917 del Código Civil denunciado resulta impertinente al caso de autos por regular una situación distinta a la alegada en la demanda y son de aplicación las disposiciones sobre pago de mejoras de los copropietarios.
Duodécimo.- Sin embargo, las instancias no han establecido la base fáctica al no haber analizado la copropiedad, las mejoras y la obligación de pago, resultando imposible a esta Sala pronunciarse sobre dichos extremos por no corresponder a los fines que para el recurso establece el artículo 384 del Código Procesal Civil, por lo que extraordinariamente; en aplicación del acápite 2.3, inciso 2 del artículo 396, declararon:
FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas 106; NULA la sentencia de vista de fojas 101, su fecha 2 de diciembre del año próximo pasado; e INSUBSISTENTE la apelada, ORDENARON que el Juez de la causa expida nuevo fallo con arreglo a Ley; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Julio Clodomiro Garcés Montañez con la sucesión de Carmen Garcés Montañez viuda de Montalván y otros, sobre Pago de mejoras; y los devolvieron.
S.S. URRELLO, SÁNCHEZ PALACIOS; ROMAN, ECHEVARRÍA, DEZA.

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