Sumilla. Copropiedad como consecuencia del fenecimiento del régimen de sociedad de gananciales. Es inscribible en el rubro títulos de dominio la copropiedad que surge entre los ex cónyuges como consecuencia del fenecimiento del régimen de sociedad de gananciales. La inscripción de la copropiedad en los registros de bienes se realizará en mérito a la inscripción efectuada en el Registro de Personas Naturales. En ese sentido, si en la resolución judicial que aprueba la separación convencional no consta la liquidación de los bienes de la sociedad de gananciales, se reputará que a cada cónyuge le corresponde la mitad de los bienes.
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN No. 1689-2016-SUNARP-TR-L
Lima, 23 agosto 2016
APELANTE: CARLOS ALBERTO LUJÁN FERNÁNDEZ
TÍTULO: N° 229862 del 9/3/2016
RECURSO: H.T.D. N° 038129 del 25/5/2016
REGISTRO: Predios de Lima
ACTO: Inscripción de copropiedad
ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción de la copropiedad que detenta Betty Luisa Ramírez Dorrego sobre el predio inscrito a fojas 355 del tomo 445 que continúa en la partida electrónica N° 07029165 del Registro de Predios de Lima, como consecuencia del fenecimiento del régimen de sociedad de gananciales ocurrido por el fallecimiento de su ex cónyuge Carlos Manuel Navarro Navarro.
Para tal efecto se presenta solicitud del 2/2/2016 suscrita por Carlos Alberto Luján Fernández.
Mediante reingreso del 11/5/2015 se adjuntó escrito subsanatorio. suscrito por Carlos Alberto Luján Fernández.
DECISIÓN IMPUGNADA
El Registrador Público del Registro de Predios de Lima Enrique Camilo Lisno Apaza observó el título en los siguientes términos:
“Señor(es):
Reingresado el presente título el 11/5/2016 y revisado el escrito presentado, se indica que subsiste en parte la observación del 10/3/2016, por cuanto:
- – Según documentación archivada en el título N° 563693 del 15/6/2015 en mérito a la cual se inscribió el asiento A00001 de la partida N° 13445258 del Registro de Personas Naturales de Lima (Registro Personal), en el parte judicial se indica que respecto a la adjudicación de los bienes adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal Carlos Manuel Navarro Navarro y Luisa Bertilda Ramírez Dorrego, estos han sido materia de transacción judicial entre ambas partes. Proceder conforme a ley.
- – Teniendo en consideración lo indicado en el escrito presentado y los antecedentes regístrales existentes a la fecha, existe discrepancia en el nombre de la ex-cónyuge Luisa Bertilda Ramírez Dorrego, dato que no se adecúa a lo inscrito en el Registro de Predios. Al respecto, según corresponda, rectificar el nombre con las formalidades de ley en la partida N° 13445258 del Registro de Personas Naturales de Lima (Registro Personal).
Base legal: Arts. 2009, 2010, 2011, 2013, 2016 del Código Civil; arts. 48 y 85 de la Ley del Notariado, D. Leg. N° 1049; numerales III, V y VII del Título Preliminar, arts. 31, 32, 40 y sgtes. del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos.”
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El recurrente sustenta su recurso de apelación sobre la base de los siguientes fundamentos:
- En la primera observación el Registrador señala que revisado el título archivado N° 563693 del 15/6/2015, advierte que el parte judicial que dispone la disolución del vínculo matrimonial, no contiene la copia certificada de la transacción judicial referida a la adjudicación de los bienes adquiridos durante la vigencia de la sociedad de gananciales (por muerte del ex cónyuge Carlos Manuel Navarro Navarro). Sin embargo, en la nueva’ observación indica que en el parte judicial consta que respecto a la adjudicación de los bienes adquiridos durante la vigencia de la sociedad de gananciales, han sido materia de transacción judicial.
- Existe una contradicción de parte del Registrador, por cuanto sus observaciones son contradictorias entre sí. Nuestra rogatoria consiste en que se inscriba la situación jurídica de copropiedad existente en la actualidad como consecuencia del fenecimiento del régimen patrimonial de sociedad gananciales, y no adjudicación como si fuera única titular, razón por la cual no cabe que el Registrador observe el extremo indicado.
- Respecto a la discrepancia existente en el nombre de la ex cónyuge Luisa Bertilda Ramírez Dorrego, debemos señalar que en la partida de matrimonio contraído con Carlos Navarro Navarro se aprecia que el nombre de referida ex cónyuge ha sido rectificado por Betty Luisa Ramírez Dorrego, razón por la cual existen elementos suficientes para establecer que se trata de la misma persona, no requiriéndose su rectificación en el Registro Personal.
ANTECEDENTE REGISTRAL
Tomo 445 de fojas 355 que continúa en la partida electrónica N° 07029165 del Registro de Predios de Lima
El Chalet ubicado con frente a la calle Cesáreo Chacaltana N° 353-361, distrito de Miraflores, provincia y departamento de Lima, corre inscrito a fojas 355 dei tomo 445 que continúa en la partida electrónica N° 07029165 del Registro de Predios de Lima.
- En el asiento 12 de fojas 400 del tomo 717 consta inscrito el dominio de Carlos Manuel Navarro Navarro y su cónyuge Betty Ramírez Dorrego.
- En el asiento C00002 de la citada partida corre inscrito el dominio de Tula Ana Pozo Salas, Renzo Cario Navarro Pozo y Ricardo Belarmino Navarro Ramírez, respecto de las cuotas ideales de Carlos Manuel Navarro Navarro, en virtud de haber sido declarados herederos del mencionado causante, conforme consta en la partida electrónica N° 13000891 del Registro de Sucesiones Intestadas de Lima.
- En el asiento C00003 corre inscrita la rectificación del nombre de Betty Ramírez Dorrego, siendo el correcto Betty Luisa Ramírez Dorrego, en virtud de la partida de matrimonio expedida el 22/7/2015 por el Jefe del Registro de Estado Civil de la Municipalidad Provincial de Caravelí-Arequipa. (T.A. N° 667089 del 16/7/2015).
Partida electrónica N° 13445258 del Registro Personal de Lima
En el asiento A00001 de la citada partida corre inscrita la sentencia del 17/8/1983 expedida por el Juez del 24° Juzgado Civil de Lima Hugo Matienzo Pardo aprobada por Resolución Superior del 15/12/1983 expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que declaró la separación legal de Carlos Manuel Navarro Navarro y Luisa Bertilda Ramírez Dorrego, y la sentencia del 7/6/1985 expedida por el Juez del 24° Juzgado Civil de Lima Dr. Rodríguez Auma, aprobada por Resolución Superior del 15/8/1985 expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que declaró disuelto el vínculo matrimonial contraído por los mencionados cónyuges. (T.A. N° 563693 del 15/6/2015).
Partida electrónica N° 13000891 del Registro de Sucesiones Intestadas de Lima
- En el asiento A00001 de la citada partida corre inscrita la declaratoria de herederos del causante Carlos Manuel Navarro Navarro fallecido el 1/12/2006, estando conformada por su cónyuge Tula Ana Pozo Salas y sus hijos Renzo Cario Navarro Pozo y Ricardo Belarmino Navarro Ramírez, en virtud del acta de protocolización del 2/4/2013 expedida por la notaría de Lima Cyra Ana Landazuri Golffer.
- En el asiento C00001 se declaró a Mary Nidia Navarro Iraula, heredera del causante Carlos Manuel Navarro Navarro, en mérito de la Resolución N° 5 del 3/3/2015 consentida por Resolución N° 6 del 28/9/2015, ambas expedidas por el Décimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, debiendo concurrir con los demás herederos declarados.
PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES
Interviene como ponente el Vocal Luis Alberto Aliaga Huaripata.
De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente:
- Si procede inscribir la copropiedad que surge entre los ex cónyuges como consecuencia del fenecimiento del régimen de sociedad de gananciales cuando en la resolución judicial que aprueba la separación convencional no consta la liquidación de los bienes de la sociedad de gananciales.
ANÁLISIS
1. El matrimonio determina el nacimiento de una serie de derechos y obligaciones referentes al ámbito personal como al ámbito patrimonial.
Reconociendo esta situación, nuestra legislación ha establecido la existencia de dos regímenes patrimoniales[1] denominados:
- Régimen de sociedad de gananciaíes; y,
- Régimen de separación de patrimonios.
El régimen de sociedad de gananciales es aquél donde existen bienes propios de cada cónyuge y bienes sociales. Los bienes sociales son de propiedad de ambos, es decir son bienes comunes, de tal forma que ninguno de ellos puede atribuirse copropiedad o la propiedad de alícuotas. De ahí que para administrar y disponer de los bienes sociales o gravarlos, se requiere la intervención de ambos cónyuges conforme a lo previsto por los artículos 313 y 315 del Código Civil.
Las reglas para la calificación de los bienes (propios o sociales) están contempladas en el artículo 311 del Código Civil, siendo una de ellas que todos los bienes se presumen sociales, salvo prueba en contrario.
Por el contrario, el artículo 327 del Código Civil, establece que en el régimen de separación de patrimonios cada cónyuge conserva a plenitud la propiedad, administración y disposición de sus bienes presentes y futuros y le corresponden los frutos y productos de dichos bienes.
2. Los futuros cónyuges pueden optar antes de la celebración del matrimonio entre cualquiera de los regímenes antes indicados. Si optan por el régimen de separación de patrimonios, deben otorgar escritura pública bajo sanción de nulidad, la misma que deberá inscribirse en el Registro Personal para que surta efectos. A falta de dicha escritura, se presume que los cónyuges han optado por el régimen de sociedad de gananciales (artículo 295 del Código Civil).
Asimismo, durante el matrimonio, los cónyuges pueden sustituir un régimen por el otro, siendo necesario para la validez de este convenio otorgar escritura pública e inscribirla en el Registro Personal. Esta sustitución a que se refiere el artículo 296 del Código Civil es voluntaria.
Asimismo, el artículo 297 de este mismo código regula también el supuesto de sustitución judicial del régimen de sociedad de gananciales por el de separación de patrimonios la que de acuerdo al artículo 329 se produce a pedido del cónyuge agraviado, cuando el otro abusa de las facultades o actúa con dolo o culpa. Señala este artículo que las medidas solicitadas por el cónyuge para resguardar sus intereses así como la sentencia deben ser inscritas en el Registro Personal para que surtan efecto frente a terceros.
3. De acuerdo al artículo 318 del Código Civil, fenece el régimen de sociedad de gananciales:
1.Por invalidación del matrimonio.
2. Por separación de cuerpos.
3. Por divorcio.
4. Por declaración de ausencia.
5. Por muerte de uno de los cónyuges.
6. Por cambio de régimen patrimonial.
A estas causales debe agregarse lo estipulado en el artículo 330 del Código Civil que establece la sustitución del régimen de sociedad de gananciales por inicio de procedimiento concursal ordinario.
4. Al respecto, esta instancia adoptó, en el CXV Pleno realizado los días 12 y 13 de diciembre de 2013, el siguiente acuerdo:
INSCRIPCIÓN DE COPROPIEDAD COMO CONSECUENCIA DEL FENECIMIENTO DEL RÉGIMEN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES
“Es inscribible en el rubro títulos de dominio la copropiedad que surge entre los cónyuges o ex cónyuges como consecuencia del fenecimiento del régimen de sociedad de gananciales.
La inscripción de la copropiedad en los registros de bienes se realizará en mérito a la inscripción efectuada en el Registro Personal, salvo que conforme al título archivado el bien haya sido adjudicado de modo distinto, en cuyo caso se efectuará conforme al titulo archivado.
Cuando el fenecimiento del régimen de sociedad de gananciales se origina en la muerte de uno de los cónyuges, la inscripción de la copropiedad en los registros de bienes se efectuará en mérito a la partida de defunción, o de la anotación de sucesión intestada o ampliación del testamento en el Registro de Personas Naturales”.
5. En el presente caso, el interesado solicita la inscripción de la copropiedad que detenta Betty Luisa Ramírez Dorrego sobre el predio inscrito a fojas 355 del tomo 445 que continúa en la partida electrónica N° 07029165 del Registro de Predios de Lima, como consecuencia del fenecimiento del régimen patrimonial de sociedad de gananciales ocurrido por el fallecimiento de su ex cónyuge Carlos Manuel Navarro Navarro.
Asimismo, sustenta su rogatoria en el acuerdo aprobado en el Pleno CXV realizado los días 12 y 13 de diciembre de 2013 y en la Resolución N° 1864-2015-SUNARP-TR-L del 18/9/2015.
6. Ahora bien, verificada la partida electrónica N° 07029165 del Registro de Predios de Lima (proviene del tomo 445 de fojas 355), podemos apreciar, entre otras, las siguientes inscripciones:
- Asiento 12 de foias 400 del tomo 717, corre inscrito el dominio de la sociedad conyugal conformada por Carlos Manuel Navarro Navarro y Betty Ramírez Dorrego.
- Asiento C00002. corre inscrito el dominio de Tula Ana Pozo Salas, Renzo Cario Navarro Pozo y Ricardo Belarmino Navarro Ramírez, respecto de las cuotas ideales de Carlos Manuel Navarro Navarro, en virtud de haber sido declarados herederos del mencionado causante, conforme consta en la partida electrónica N° 13000891 del Registro de Sucesiones Intestadas de Lima.
- Asiento C00003, se rectificó el nombre de Betty Ramírez Dorrego, siendo el correcto Betty Luisa Ramírez Dorrego.
Por otra parte, en el asiento A00001 de la partida electrónica N° 13445258 del Registro Personal de Lima, corre inscrita las sentencias del 17/8/1983 y 7/6/1985 que declararon la separación convencional y la disolución del vínculo matrimonial de Carlos Manuel Navarro Navarro y Luisa Bertilda Ramírez Dorrego.
Asimismo, en el asiento A00001 de la partida electrónica N° 13000891 del Registro de Sucesiones Intestadas de Lima, se declararon herederos del causante Carlos Manuel Navarro Navarro a su cónyuge Tula Ana Pozo Salas y sus hijos Renzo Cario Navarro Pozo y Ricardo Belarmino Navarro Ramírez.
Como puede advertirse, el régimen de sociedad de gananciales conformado por Carlos Manuel Navarro Navarro y Luisa Bertilda Ramírez. Dorrego ha fenecido como consecuencia de la disolución del vínculo, matrimonial (divorcio) y no por fallecimiento del mencionado ex cónyuge (ocurrido el 1/12/2006), conforme lo solicita el interesado en el escrito presentado.
Sin embargo, teniendo en consideración a que debe aplicarse el derecho que corresponda, aunque no haya sido invocado por el solicitante en aplicación del artículo Vil del Título Preliminar del Código Procesal Civil[2],conforme a lo dispuesto por la Primera Disposición Complementaria y Final[3]del mismo cuerpo legal, corresponde determinar si procede inscribir la copropiedad que surgió entre los cónyuges Carlos Manuel Navarro Navarro y Betty Luisa Ramírez Dorrego, en virtud al fenecimiento del régimen de sociedad de gananciales como consecuencia del divorcio.
En ese sentido, corresponde a esta instancia en aplicación del acuerdo glosado en el cuarto considerando del presente análisis revisar el título archivado que dio mérito a la inscripción del divorcio que corre inscrito en la partida electrónica N° 13445258 del Registro Personal de Lima, a fin de verificar como se ha realizado ia adjudicación del predio submateria.
7. Es así que revisado el título archivado N° 563693 del 15/6/2015 se señala en la Resolución del 17/8/1983 expedida por el Juez del 24° Jjjzgado Civil de Lima Hugo Matienzo Pardo mediante la cual se declara la /separación legal de cuerpos de íos cónyuges Carlos Manuel Navarro Navarro y Luisa Bertilda Ramírez Dorrego, lo siguiente:
“(…) I CONSIDERANDO:- Que, con la partida de fojas dos se acredita el matrimonio civil contraído por los cónyuges con fecha tres de enero de mil novecientos cincuentiocho, por ante el Concejo Provincial de Caravelí; Que igualmente con las partidas de nacimiento obrantes a fojas cuatro, cinco, seis y ocho está probada la existencia de hijos habidos en dicho matrimonio; Que, respecto al régimen patrimonial que han adquirido, han transado judicialmente, y (…)
Como es de verse, la liquidación y adjudicación de los bienes adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal conformada por Carlos Manuel Navarro Navarro y Luisa Bertilda Ramírez Dorrego no ha sido determinada en el proceso judicial de divorcio, por haber sido objeto de transacción judicial entre ambas partes.
Ahora bien, la consecuencia de la extinción del régimen de sociedad de gananciales es que los bienes adquieren el estado de copropiedad, entonces los cónyuges o ex cónyuges pasan de tener una propiedad común a ser copropietarios de un bien o un conjunto de bienes, y es aquí donde se procede a la liquidación del régimen patrimonial de la sociedad de gananciales para lo cual se realiza un inventario valorizado de todos los bienes.
El artículo 322 de la misma norma señala que realizado el inventario, se pagan las obligaciones sociales y las cargas y después se reintegra a cada cónyuge los bienes propios que quedan; el artículo 323 señala que son gananciales los bienes remanentes después de efectuados los actos antes mencionados y finalmente que los gananciales se dividen por mitad entre ambos cónyuges o sus respectivos herederos.
Los gananciales remanentes, producto de la extinción del régimen de sociedad de gananciales, tienen la calidad de copropiedad de los cónyuges, los que pueden dividirlos por mitad, o bien tratándose de bienes que no se pueden dividir, pueden conservarlos en común conforme lo permite el artículo 988 del Código Civil.
Entonces, ya sea que nos encontremos frente a una adjudicación por mitad o en común a ambos cónyuges, estamos frente a un estado jurídico diferente del existente cuando existía el régimen de sociedad de gananciales, en la cual la división y partición no era permitida. En estricto estamos ante una situación de copropiedad, razón por la cual se permite la división por mitad entre ambos cónyuges.
En ese sentido, siendo que en el caso venido en grado no se cuenta con el documento que contiene la transacción judicial antes aludida, la cual permitiría establecer cómo se ha realizado la liquidación de los bienes integrantes de la sociedad de gananciales, se reputa que a cada uno de los ex cónyuges Carlos Manuel Navarro Navarro y Betty Luisa Ramírez Dorrego le corresponde el 50% de cuotas ideales del predio submateria.
Por lo tanto, corresponde revocar el numeral 1 de la observación formulada por el Registrador.
8. Con relación a la identidad de la persona, Espinoza Espinoza[4] señala que ha sido definida en la doctrina nacional como “el conjunto de atributos y características psicosomáticas que permiten individualizar a la persona en sociedad. Identidad personal es todo aquello que hace que cada cual sea ‘uno mismo’ y no ‘otro’”.
Dentro de este marco, el nombre resulta el elemento fundamental para identificar a la persona y distinguirla de las demás; sirve para su individualización.
Conforme al artículo 19 del Código Civil “toda persona tiene el derecho y el deber de llevar un nombre. Este incluye los apellidos.”
El nombre forma parte de la identidad estática, conformada, a decir de Espinoza Espinoza, por lo que llamamos las generales de ley, dentro de las cuales menciona también a la filiación, la fecha de nacimiento y otros datos que identifican a la persona.
9. Como consecuencia de ello, la calificación respecto de la adecuación del título en cuanto al titular del derecho que se transmite tiene como base principal la verificación de la coincidencia en el nombre del otorgante con el titular registrado.
En tal sentido, es en el caso de existir discrepancias en el nombre de la persona que se ha determinado en sede registral la necesidad de recurrir a otros elementos (generales de ley u otros), para concluir que se trata de la misma persona.
10. Sobre la materia, esta instancia ha establecido mediante precedente de observación obligatoria[5] lo siguiente:
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA
“El nombre no constituye sino una de las vertientes de la identidad personal, la que se refiere a los signos distintivos que permiten individualizar a la persona y que se complementa con otros elementos, siendo que la evaluación de las discrepancias en el nombre debe fundamentarse en una apreciación conjunta de los elementos obrantes en el registro y los instrumentos públicos aportados por los solicitantes, que a través de distintos factores de conexión permitan colegir en forma indubitable que se trata de la misma persona”.
Criterio adoptado en la Resolución N° 019-2002-ORLC/TR del 17 de enero de 2002, publicada el 3 de febrero de 2002.
De acuerdo a dicho precedente, impedirán la inscripción, las discrepancias en el nombre siempre que no se hallen otros elementos que permitan concluir de manera indubitable que se trata de la misma persona.
11. Ahora bien, en el asiento 12 de fojas 400 del tomo 717 que continúa en la partida electrónica N° 07029165 del Registro de Predios de Lima se registró el dominio de los ex cónyuges Carlos Manuel Navarro Navarro y Betty Ramírez Dorrego.
Posteriormente, en el asiento C00003 de la citada partida se rectificó el nombre de la mencionada ex cónyuge, siendo el correcto Betty Luisa Ramírez Dorrego.
De la revisión del título archivado N° 667089 del 16/7/2015 que diera mérito a la extensión del referido asiento, podemos apreciar que se adjuntó – entre otros documentos – la partida de matrimonio de Carlos Manuel Navarro Navarro y Luisa Bertilda Ramírez Dorrego celebrado ante la Municipalidad Provincial de Caravelí-Arequipa el 3/1/1958, donde consta la anotación de la rectificación del nombre de la mencionada cónyuge, siendo el correcto Betty Luisa Ramírez Dorrego. de lo que se concluye que Luisa Bertilda Ramírez Dorrego (nombre conforme al Registro Personal de Lima) es la misma persona que Betty Luisa Ramírez Dorrego (copropietaria del predio).
En tal sentido, podemos advertir la existencia de suficientes elementos de conexión como es el nombre del cónyuge y el nombre anterior de la cónyuge en la partida de matrimonio, que permiten acreditar de manera indubitable que Betty Luisa Ramírez Dorreoo es la misma persona que Luisa Bertilda Ramírez Dorrego.
12. Sin embargo, el Registrador requiere que el interesado solicite la rectificación del nombre en el Registro Personal de Lima, por cuanto en la partida electrónica N° 13445258 donde corre inscrita la separación convencional y divorcio ulterior, consta el nombre de la ex-cónyuge como Luisa Bertilda Ramírez Dorrego y no Betty Luisa Ramírez Dorrego, conforme obra registrado en la partida del predio
Al respecto, debemos señalar que conforme al precedente de observancia obligatoria aprobado en el Pleno L, celebrado en sesión ordinaria los días 3, 4 y 5 de agosto de 2009, publicado en el diario oficial El Peruano el 13 de enero de 2011, esta instancia realizó la siguiente precisión:
PRECISIÓN DE LOS ALCANCES DE LOS PRECEDENTES SEXTO DEL SEGUNDO PLENO Y DÉCIMO OCTAVO DEL DÉCIMO PLENO
“La aplicación de los Precedentes de Observancia Obligatoria referidos al nombre y a la identificación del predio aprobados en los Plenos Segundo y Décimo del Tribunal Registral, implican la inscripción del acto rogado, no requiriéndose la rectificación en la partida en la que se extenderá la inscripción ni en otros Registros”.
Criterio adoptado en las Resoluciones N° 121-2008-SUNARP-TR-T del 20 de junio de 2008 y N° 205-2009-SUNARP-TR-L de! 13 de febrero de 2009.
Por lo tanto, habiéndose determinado los factores de conexión qué permitieron acreditar la identificación de Betty Luisa Ramírez Dorrego, no debe exigirse la previa rectificación del nombre en el Registro Personal.
En consecuencia, corresponde revocar el numeral 2 de la observación formulada por el Registrador.
Con la intervención de la vocal (s) Rocío Zulema Peña Fuentes, autorizada mediante Resolución N° 293-2015-SUNARP/PT del 23/12/2015.
Estando a lo acordado por unanimidad;
RESOLUCIÓN
REVOCAR las observaciones formuladas por el Registrador Público del título señalado en el encabezamiento, y DISPONER SU INSCRIPCIÓN previo pago de los derechos regístrales que correspondan, conforme a los fundamentos expuestos en el análisis de la presente resolución.
Regístrese y comuniqúese.
LUIS ALBERTO ALIAGA HUARIPATA
Presidente de la Primera Sala
del Tribunal Registral
NORA MARIELLA ALDANA DURÀN ROCÍO ZULEMA PEÑA FUENTES
Vocal del Tribunal Registral Vocal (s) del Tribunal Registral
Descargue en PDF la jurisprudencia civil
[1] Asi lo establece en el artículo 295 y siguientes del Código Civil.
[2] Artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil.- Eí Juez debe aplicar el derecho que corresponda a! proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes.
[3] Primera Disposición Complementaria y Final del Código Procesal Civil. – Las disposiciones de este Código se aplican supletoriamente a los demás ordenamientos procesales, siempre que sean compatibles con su naturaleza.
[4] ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Código Civil Comentado. Tomo I. Gaceta Jurídica. Primera Edición. Marzo 2003. Pag. 185.
[5] Aprobado en el Segundo Pleno del Tribunal Registral de la SUNARP, publicado en el diario oficial “El Peruano”, el 22/1/2003.