Cooperativa perfeccionó la dación en pago al momento de adjudicar parcela comunal a trabajadores, cuyo acuerdo extraordinario fue fijar precio conforme al mercado local [Casación 5776-2013, Cañete]

Fundamento destacado: DÉCIMO CUARTO.- De acuerdo con el artículo 1545” del Código Civil es válida la compraventa si se conviene que el precio sea el que tuviere el bien en la bolsa o en el mercado, entonces el precio puede ser determinado indirectamente, lo cual ha sucedido en el presente caso, porque la dación en a pago entre la deudora, la Cooperativa Agraria de Usuarios Herbay Limitada (actualmente demandante) y el acreedor, el señor Leandro Bustamante Aponte (actualmente demandado) se perfeccionó al momento que se hizo efectiva la transferencia del predio rústico (la parcela ochenta y cuatro), cuyo precio tenía la característica de ser determinable, esto es llegar a determinarse de acuerdo a su valor en el mercado local y a la calidad del terreno. En esta medida, la sentencia de vista tampoco ha infraccionado los artículos 1529” y 1545” del Código Civil, siendo infundada también en este extremo la causal analizada. 


Sumilla: “En el presente Caso, de conformidad con lo explicado por el Colegiado Superior en la sentencia de vista, ha Operado la figura Jurídica de la dación en pago, toda Vez que se ha entregado un bien inmueble, predio rústico, en sustitución a la Prestación que se debía entregar Originariamente, es decir el importe económico adeudado por concepto de beneficios Sociales, a favor del acreedor, y de esta forma se extinguió la relación obligatoria Como si se hubiese cumplido con la Prestación Originaria.”


Sala de Derecho Constitucional y Social Corte Permanente Suprema de Justicia de la República

SENTENCIA
CASACIÓN. N° 5776-2013

CAÑETE

Lima, veinticinco de Septiembre de dos mil catorce

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.

Vista. la causa número cinco mil setecientos setenta y seis-dos mil trece; en audiencia pública llevada a cabo en el día de la fecha, integrada por los magistrados supremos: Walde Jáuregui – presidente, Acevedo Mena, Vinatea Medina, Rueda Fernández y Lama More; luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO

Se trata de recurso de casación de fecha dos de abril de de dos mil trece, obrante a fojas cuatrocientos cuarenta y seis, interpuesto por al Cooperativa Agraria de usuarios Herbay Limitada, contra la sentencia de vista de fecha quince de marzo de dos mil trece, obrante a fojas cuatrocientos diez, que revocó la sentencia apelada de fecha dos de julio de dos mil doce, obrante a fojas doscientos sesenta y ocho, que declaró fundada en parte la demanda, y reformándola, la declararon infundada; en los seguidos por la parte recurrente contra don Leandro Bustamante Aponte y Belin Yallico Espinoza, sobre reivindicación y otros.

II. CAUSALES DEL RECURSO 

Mediante resolución suprema de fecha once de setiembre de dos mil trece, obrante a fojas treinta y seis del cuadernillo de casación formado en esta Sala Suprema, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la Cooperativa de Agraria de Usuarios Herbay Limitada, por las siguientes causales de infracción normativa.

a) Del inciso 5 del artículo 139° de cl constitución política del Estado concordante con el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil.

b) De los artículos 923°, 1529, 1545, 1265 y 1266 del Código Civil.

c) Del artículo 70° de la constitución Política del Estado.

III. DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

En el presente recurso de casación ha sido declarado procedente por infracciones normativas de índole procesal y material; en consecuencia corresponde a este supremo tribunal emitir pronunciamiento, en primer término por la infracción normativa procesal referida a la vulneración del derecho a un debido proceso en su manifestación de motivación de las resoluciones judiciales, a efectos de determinar si la sentencia emitida por el colegiado superior cumple con los estándares mínimos exigibles de respeto a los elementos del precepto constitucional invocado,, o por si el contrario la misma presenta defectos insubsanables que motiven la nulidad del fallo de ser el caso, la nulidad de todo lo actuado hasta la etapa en que se cometió la infracción. En caso la sentencia de mérito supere el examen de dicha infracción normativa procesal, se procederá con el análisis de las infracciones normativas sustantivas que sustentan el pedido revocatorio de recurso interpuesto.

[Continúa…]

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