Fundamento destacado: OCTAVO.- Según lo dispone el artículo 664 del Código Civil, la petición de herencia le corresponde al heredero que no posee los bienes que considera le corresponden, y se dirige contra quien los posee a título sucesorio, con el objetivo de excluirlo o para concurrir con él; siendo que a la referida pretensión puede acumularse la declaración de heredero del peticionante, si habiéndose efectuado una declaración judicial de herederos (entendiéndose que también comprende a las declaraciones realizadas en la vía notarial), el peticionante considera que con ella se ha preterido sus derechos (lo que implica no sólo para concurrir con otros herederos, sino también para excluirlos). Según lo indicado en el tercer considerando de esta sentencia suprema, a la muerte de Elena Dall’orso Quiroz, por resolución judicial se declaró como sus herederas a su hermana María Teresa Dall’orso Quiroz y a su sobrina María Graciela Dall’orso Peralta (hija del premuerto Máximo Bartolomé Dall’orso Quiroz), sin advertirse que según la fecha de la resolución (once de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro) aún estaba viva su hermana Ernestina Dall’orso Quiroz, y no se conoce la situación de su sobrino Max Wilfredo Dall’orso Peralta, situación que pone en duda la auténtica sucesión intestada de Elena Dall’orso Quiroz, siendo que de autos no es posible resolverla, ya que si bien podría reconocerse el derecho de Ernestina Dall’orso Quiroz en la sucesión de su hermana Elena, lo mismo no puede hacerse respecto de su sobrino Max Wilfredo, ya que de declarar únicamente el derecho sucesorio de Ernestina, que luego pasará a su cónyuge José Domingo Zimic Estrada, y finalmente recaerá en la demandante (como cónyuge superstite), el conflicto de intereses se mantendría latente, dada la referencia hecha respecto de Max Wilfredo Dall’orso Peralta.
NOVENO.- En el caso de la sucesión intestada de Ernestina Dall’orso Quiroz – acta notarial del dos de mayo del dos mil – resulta evidente la declaración contraria a derecho producida a favor de su sobrina María Graciela Dall’orso Peralta; dado que la referida causante, dejó a su cónyuge superstite José Domingo Zimic Estrada, quien excluía a los demás parientes colaterales (excluyendo así a su sobrina María Graciela Dall’orso Peralta), toda vez que la causante no tenía ascendientes ni descendientes; sin embargo, el pronunciamiento expreso debe ser declarado de manera integral, de manera conjunta con los demás puntos controvertidos fijados en autos.
SENTENCIA
CAS. NRO. 1285-2009.
LIMA
Lima, quince de setiembre del dos mil nueve.
SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, vista la causa número mil doscientos ochenta y cinco – dos mil nueve en audiencia pública el día de la fecha y producida la votación, oído el informe oral; con arreglo a ley; con los expedientes acompañados; emite la siguiente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO:
Es materia de autos el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos setentitres por la demandante Donatila Acuña Vidal viuda de Zimic, contra la sentencia de vista de fojas doscientos sesenta y uno, su fecha dieciocho de noviembre del dos mil ocho, la que confirmando la sentencia apelada de fojas ciento noventa y uno, su fecha veintiuno de abril del dos mil ocho, ha declarado infundada la demanda de petición de herencia y otros.
2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HAN DECLARADO PROCEDENTES LOS RECURSOS:
Esta Sala ha declarado procedente el recurso mediante resolución de fecha ocho de junio del dos mil nueve, por las causales previstas en los incisos 1º y 2º del artículo 386 del Código Procesal Civil, sustentado en:
a) La inaplicación del artículo 660 del Código Civil, en el sentido que la transmisión sucesoria se produce de pleno derecho, sin que sea necesario que medie declaración judicial o administrativa para que opere; siendo que tal norma se debió aplicar en los siguientes momentos: 1.- A la muerte de Elena Dall’orso Quiroz el veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y ocho, heredando sus hermanos sobrevivientes (María Teresa y Ernestina), y los hijos del hermano premuerto Máximo (en representación), declaratoria de herederos que no se llegó a realizar; 2.- A la muerte de Ernestina Dall’orso Quiroz el cuatro de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, siendo que toda su herencia correspondía a su cónyuge superstite José Domingo Zimic Estrada, quien tiene la condición de heredero universal, pues la causante no tenía ascendientes ni descendientes que pudiesen haber concurrido con el cónyuge sobreviviente, y en su condición de cónyuge excluyó a la sobrina de su causante, María Graciela Dall’orso Peralta, declaratoria que no se llegó a realizar, lo cual no menoscaba la transmisión de pleno derecho ya ocurrida; 3.- A la muerte de José Domingo Zimic Estrada el once de enero del dos mil, siendo su heredera universal su cónyuge supérstite la demandante Donatila Acuña Vidal, según sentencia dictada el once de setiembre del dos mil;
b) La inaplicación del artículo 825 del Código Civil, siendo que el cónyuge sobreviviente excluye a todos los otros herederos (tío, sobrinos, etc), pues tal artículo es de aplicación tanto a la muerte de Ernestina Dall’orso (por lo que su herencia correspondía desde ese momento – cuatro de mayo de mil novecientos noventa y cuatro – a su cónyuge superstite José Domingo Zimic Estrada), como a la muerte de José Domingo Zimic Estrada – once de enero del dos mil – siendo su universal heredera la demandante Donatila Acuña Vidal;
c) La aplicación indebida de los artículos 816 y 817 del Código Civil, referidos al orden sucesorio y a la exclusión sucesoria, respectivamente, indicando que en la recurrida se ha establecido que, con la demanda de autos se busca preterir a los parientes colaterales de la primera esposa del cónyuge de la recurrente, siendo que tales normas no son aplicables pues no ha concurrido coetáneamente con ellos en el llamamiento posesorio; de manera contraria, solicita que, sustentándose en el inicio del proceso de transmisión sucesoria, ocurrido en las fechas de fallecimiento de los diversos causantes, conforme a los hechos que sustentan su pretensión, se determine su condición de heredera universal.
3. CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Conforme a la audiencia de fojas ciento sesenta y ocho, los puntos controvertidos son: 1) Determinar o establecer si procede la petición de herencia solicitada por la demandante; 2) Si en razón del punto anterior, procede la declaración de heredera y la nulidad de la declaración de herederos conformada por Ernestina Dall’orso Quiroz y Elena Dall’orso Quiroz, así como la inclusión de la masa hereditaria del predio ubicado en Los Tulipanes ciento treinta y siete “B”.
[Continúa…]


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