Cónyuge puede vender cuota ideal, aunque no se haya liquidado sociedad de gananciales si su cónyuge ha fallecido [Casación 1747-2017, Puno]

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Fundamento Destacado: Décimo Segundo: A partir de estas premisas fácticas, se desprende que en el momento en que se celebró el contrato de compraventa objeto de nulidad, la sociedad de gananciales que existió en su momento entre la señora Juana Julia Atamira de Quispe y el señor Manuel Quispe Hilario ya había fenecido, por la muerte de esta última persona; por lo que, al momento de celebración de la compraventa objeto de nulidad el referido predio ya no pertenecía a la sociedad de gananciales, pues ésta había fenecido, por lo que el bien inmueble sub litis dejó de tener la calidad de bien social, pasando a ser desde ese momento un bien sujeto a estado de copropiedad (de sus sucesores cónyuge sobreviviente e hijos), a la espera de la liquidación respectiva; y si bien no se advierte del proceso que se haya realizado formalmente la liquidación de la sociedad de gananciales fenecida, no se ha demostrado que exista alguna carga u obligación pendiente que pueda provocar la disminución del porcentaje de participación -cincuenta por ciento (50%)- que establece el artículo 323 segundo párrafo del Código Civil; siendo ello así, el inmueble en litis al dejar de tener la condición de bien social, por efectos del fenecimiento de la sociedad de gananciales – como se tiene expresado – ha pasado a ser un bien en estado de copropiedad, que en principio posibilitaba a la demandante disponer válidamente de la cuota ideal que le corresponde – que no se ha probado ser menor al 50% (cincuenta por ciento) de sus derechos y acciones-, más el 8% (ocho por ciento) de acciones y derechos divididos a prorrata del otro 50% (cincuenta por ciento) con cada uno de sus hijos; razón por la cual no existe fundamento para invalidar el acto jurídico, y por ende no se configura infracción normativa de los artículos 320, 322 y 323 del Código Sustantivo, pues tal como lo ha señalado la Sala de mérito, no es necesario realizar previamente la liquidación de la sociedad de gananciales, para luego realizar la compraventa del bien en litis, más aún, si la transferencia realizada ha sido de cuotas ideales, como se tiene expresado. Y con relación a la transferencia del 8.33% (ocho punto treinta y tres por ciento) de la cuota ideal, está se basa en que el 50% (cincuenta por ciento) del inmueble del difunto esposo Manuel Quispe Hilario corresponde a la sucesión de sus herederos incluida la demandante quien tiene un derecho expectaticio de concurrir a la herencia fincada por su causante de ese porcentaje, ya que según el artículo 822 del Código Civil, fenecida la sociedad de gananciales el cónyuge supérstite concurre a la herencia con los hijos del causante que hereda una parte igual a la de su hijo; ello en razón de que producido el fallecimiento del causante, correspondía heredar obligatoriamente a su cónyuge superstite Juana Julia Atamari Viuda de Quispe y a sus cinco hijos, por lo que realizada correctamente la sucesión intestada la masa hereditaria correspondiente al 50% (cincuenta por ciento) anteriormente invocada se dividiría entre los seis herederos, correspondiendo a cada uno el 8.3% (ocho punto tres por ciento), y habiendo transferido la vendedora su 8.33% (ocho punto treinta y tres por ciento), tal transferencia no afecta el derecho de los demás legatarios.


Sumilla: El inmueble en litis al no tener la condición de bien social, por efectos del fallecimiento del cónyuge y fenecimiento de la sociedad de gananciales, ha pasado a ser un bien en estado de copropiedad, para efecto de la sucesión que en principio posibilitaba a la demandante disponer válidamente de la cuota ideal que le corresponde.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

SENTENCIA
CASACIÓN N° 1747-2017
PUNO
Nulidad de Acto Jurídico

Lima, veintiuno de setiembre de dos mil diecisiete.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número mil setecientos cuarenta y siete – dos mil diecisiete, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto a fojas cuatrocientos treinta y cinco, por Jhonnatan Houston Sumiri Quispe en su condición de sucesor procesal de su abuela la demandante señora Juana Julia Atamira Calcina Viuda de Quispe, contra la sentencia de vista de fecha quince de marzo de dos mil diecisiete, obrante a fojas cuatrocientos catorce, expedida por la Sala Civil de la Provincia de San Román – Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, que Revocó la sentencia apelada de fecha seis de junio de dos mil dieciséis, obrante a fojas trescientos doce, que declaró Fundada la demanda y Reformándola declaró Infundada la demanda, con lo demás que contiene; en los seguidos contra Rosa Dina Quispe Atamari, sobre nulidad de acto jurídico.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda
Mediante escrito de fecha veinte de junio de dos mil trece, obrante a fojas veintiuno, Juana Julia Atamari viuda de Quispe interpone la presente demanda a fin que se declare nula la escritura de compraventa y los documentos que los contienen, respecto de la propiedad ubicada en el Jirón Andahuaylas N° 200, esquina formada con el Jirón Cajamarca, de la Urbanización Jorge Chávez, de la ciudad de Juliaca.

Como argumentos de su demanda sostiene que:

  • Es propietaria del inmueble materia de litis, por haberlo adquirido junto con su finado esposo Manuel Quispe Hilario, de su anterior propietaria Alejandrina Cáceres viuda de Calla, mediante escritura pública de fecha veintitrés de enero de mil novecientos setenta y ocho.
  • Alega que ha tomado conocimiento que ella habría transferido el cincuenta por ciento de sus derechos y acciones de las gananciales que le corresponde de la sociedad conyugal y el ocho por ciento de los derechos y acciones que le corresponde como heredera de su finado esposo.
  • Manifiesta que fue su hija, demandada en este proceso, quien con engaños le hizo firmar la transferencia que cuestiona, pues le aseguró que la llevaría a la Notaria para formalizar su inclusión como heredera de su finado esposo, junto con la inclusión de su nieto Jhonatan Houston Sumari Quispe, hijo de su hija premuerta Nelly Juana Quispe Atamari, sin pensar que la emplazada tenía una intensión dolosa de quitarle lo único que tiene para su vejez que es su casa.
  • Refiere asimismo que se ha realizado una venta de derechos y acciones sin haberse realizado la liquidación del patrimonio de la sociedad de gananciales, hecho que invalida el acto jurídico por no revestir la forma prescrita por ley.

[Continúa…]

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