Fundamento destacado: Sexto.- Que, en el presente caso, resulta impertinente distinguir la naturaleza social o de bien propio del inmueble afectado con la medida de embargo, ya que, si bien la actora ha acreditado su derecho de propiedad sobre el mismo, también se ha establecido que es deudora solidaria conjuntamente con su cónyuge, habiendo sido emplazada conjuntamente con éste, en un proceso anterior, -tal como se desprende de las copias certificadas corrientes de fojas ochentitrés a ciento dos- en el que recayó la ejecutoria suprema de fecha ocho de junio de mil novecientos noventicinco, mediante la cual, no sólo se puso fin a la referida causa, sino que además se dejó establecida la calidad de fiadora solidaria de la actora; de modo que ante el incumplimiento de pago de su cónyuge y según lo establecen las reglas de la solidaridad, el acreedor puede exigir el pago del íntegro de la obligación a cualquiera de ellos.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Transitoria
Casación N° 3166-99, Ucayali
Lima, veinticinco de abril del dos mil.
La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la causa vista en audiencia pública realizada el día de la fecha, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto por el Banco Continental -sucursal Pucallpa-, contra la resolución de fojas trescientos treintiocho, expedida el once de noviembre de mil novecientos noventinueve, por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que revocando la sentencia apelada de fojas doscientos sesenticinco, declara fundada la demanda sobre tercería de propiedad; con costas y costos.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
El demandado, Banco Continental -sucursal Pucallpa-, sustenta su recurso en las causales previstas en los incisos primero y segundo del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil por cuanto señala que la Sala Civil Superior ha aplicado indebidamente los Artículos ciento ochenticuatro del Código Civil de mil novecientos treintiséis y el Artículo dos mil ciento diez del Código Civil vigente, precisando respecto a la primera de ellas que ésta, no sería aplicable al caso submateria, toda vez que la medida cautelar recaída sobre el inmueble cuya desafectación pretende la demandante, data del veintiséis de junio de mil novecientos ochentiocho; en cuanto a la segunda norma refiere que resulta ser impertinente, precisando más bien, que debió haberse tenido en cuenta lo dispuesto en la última parte de la quinta disposición transitoria del Código Procesal Civil; asimismo, sostiene que se han inaplicado los Artículos dos mil ciento veinte del Código Civil vigente, referido a la aplicación temporal de la norma, así como los Artículos ciento noventicuatro, mil setecientos setenticinco y mil setecientos setentiséis del Código Civil derogado, que regulan la responsabilidad de la sociedad conyugal frente a obligaciones contraídas por el marido y las reglas de la fianza, respectivamente.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, la demanda que motivó el presente proceso es una tercería, mediante la cual -como es propio de dicha acción- la demandante pretende la desafectación del cincuenta por ciento del inmueble de la sociedad conyugal formada por ella y el codemandado, Marcial Segundo Villacorta Lozano, ubicado en la intersección formada por la Av. Buena Vista s/n y la calle Mayorazgo número ciento dos guión ciento cuatro, Monterrico – San Borja.
Segundo.- Que, como es propio en este tipo de procesos, la materia litis versa sobre establecer el derecho preferente del tercerista respecto del bien afectado, resultando impertinentes y ajenas al mismo tiempo, todo tipo de disquisiciones referentes a la sociedad de gananciales surgida como consecuencia de su unión matrimonial.
Tercero.- Que, conforme ha quedado establecido tanto en la sentencia de primera instancia, como en la de vista, la demandante y el codemandado Marcial Segundo Villacorta Lozano, contrajeron matrimonio en el año de mil novecientos sesentinueve; asimismo, está acreditado que ambos son propietarios del inmueble materia de litis, el cual fue objeto de embargo en el año de mil novecientos noventiocho, en el proceso seguido por el Banco Continental contra el citado codemandado, sobre pago de dólares, asimismo, ha quedado establecido en las resoluciones referidas, que el codemandado, cónyuge de la demandante en el presente proceso, suscribió un pagaré que fue afianzado por María Ofelia Medrano Campos de Villacorta en calidad de fiadora solidaria, originando la falta de pago del mismo, el proceso civil sobre pago de dólares aludido.
Cuarto.- Que, siendo ésta la base fáctica establecida en el proceso, es preciso deslindar, qué normas son las aplicables para dar solución a la litis planteada, ello implica realizar una adecuada labor de subsunción entre los hechos y la norma; así, tenemos que delimitar los alcances de la materia que nos ocupa, esto es, la tercería.
Quinto.- Que, como se ha sostenido, importa para los fines del presente proceso, establecer el derecho preferente del tercerista respecto del bien materia de litigio; ello implica en primer orden, que éste sea ajeno a la relación crediticia en virtud de la cual se afecta el bien sublitis, ya que resultaría imposible, que quien solicita la desafectación de un bien amparando su pretensión en la titularidad del derecho de propiedad que ejerce sobre él, pueda a su vez tener la calidad de tercerista, cuando él mismo, en virtud a dicha titularidad contrajo obligaciones cuyo incumplimiento podría afectar su patrimonio.
Sexto.- Que, en el presente caso, resulta impertinente distinguir la naturaleza social o de bien propio del inmueble afectado con la medida de embargo, ya que, si bien la actora ha acreditado su derecho de propiedad sobre el mismo, también se ha establecido que es deudora solidaria conjuntamente con su cónyuge, habiendo sido emplazada conjuntamente con éste, en un proceso anterior, -tal como se desprende de las copias certificadas corrientes de fojas ochentitrés a ciento dos- en el que recayó la ejecutoria suprema de fecha ocho de junio de mil novecientos noventicinco, mediante la cual, no sólo se puso fin a la referida causa, sino que además se dejó establecida la calidad de fiadora solidaria de la actora; de modo que ante el incumplimiento de pago de su cónyuge y según lo establecen las reglas de la solidaridad, el acreedor puede exigir el pago del íntegro de la obligación a cualquiera de ellos.
Sétimo.- En este orden de ideas, no corresponde aplicar el Artículo ciento ochenticuatro del Código Civil de mil novecientos treintiséis, que enuncia los bienes comunes entre los cónyuges, y menos aún el Artículo dos mil diez del Código Civil vigente, referido a la inscripción registral, el mismo que resulta ser impertinente por contener un supuesto hipotético absolutamente ajeno a la materia que nos ocupa.
Octavo.- Que, además de lo ya referido, debe anotarse que el Superior Colegiado ha soslayado lo dispuesto en el Artículo dos mil ciento veintiuno del Código Civil vigente, referido a la aplicación temporal de la norma, y en consecuencia no ha tenido en cuenta lo regulado por el Código Civil derogado sobre la fianza, en su artículos mil setecientos setenticinco y mil ciento setentiséis.
Noveno.- Que, en consecuencia, la actora no puede oponer su derecho de propiedad al Banco co-demandado; el mismo que es titular de una acreencia cuyo pago está a cargo también de la demandante dada su condición de fiadora solidaria, tal como se ha considerado correctamente en la sentencia de primera instancia.
SENTENCIA:
Estando a las consideraciones expuestas, y estando a lo establecido en el inciso primero del Artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil: declararon: FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas trescientos cincuenticinco, por el Banco Continental -sucursal Pucallpa-; en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas trescientos treintiocho, su fecha once de noviembre de mil novecientos noventinueve; y actuando en sede de instancia; CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas doscientos sesenticinco, su fecha dieciocho de agosto de mil novecientos noventinueve, que declara infundada la demanda de fojas dieciséis a veinte, interpuesta por doña María Ofelia Medrano Campos de Villacorta, contra el Banco Continental -sucursal Pucallpa- y don Marcial Segundo Villacorta Lozano, sobre tercería de propiedad; con lo demás que contiene; DISPUSIERON que la presente resolución se publique en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad; y los devolvieron.
SS.
URRELLO A.
SÁNCHEZ PALACIOS P.
ROMÁN S.
ECHEVARRÍA A.
DEZA P.


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