Fundamento destacado: DÉCIMO.- Que analizando los actuados, no se evidencia caudal probatorio siquiera mínimo que justifique la adjudicación preferente del predio social a favor de la cónyuge, conforme al precedente vinculante del Tercer Pleno Casatorio Civil, antes descrito; no encontrándose, en ninguno de esos supuestos, el hecho que el cónyuge demandado hubiere procreado prole con tercera persona, estando aún casado con la demandante, dado que el caso no constituye un divorcio sanción sino un divorcio remedio; y si bien el matrimonio de la accionante con el demandado duró un aproximado de diez años y, por ende, es probable que la demandante haya tenido que hacerse cargo de sus menores hijos, lo cierto es que dicha situación no necesariamente genera perjuicios patrimoniales, psíquicos y/o emocionales, menos cuando no existió proceso de alimentos alguno que acredite una situación económica desventajosa o prueba que determine una afectación emocional determinante en la vida de la accionante, menos después de treinta años de separación; por lo que corresponde que este Colegiado Supremo case la sentencia superior en el extremo materia de casación y, en sede de instancia, revoque la sentencia apelada en cuanto ordena la adjudicación preferente de predio social a favor de la cónyuge demandante, declarándolo infundado; deviniendo sin objeto analizar la infracción normativa del inciso 1 del artículo 2001 del Código Civil.
SUMILLA.- DIVORCIO POR CAUSAL DE SEPARACIÓN DE HECHO. De acuerdo al Tercer Pleno Casatorio Civil, a efecto de asignar una indemnización o la adjudicación preferente de los bienes sociales a uno de los cónyuges, se deben tener en cuenta las siguientes circunstancias: i) El grado de afectación emocional o psicológica; ii) La tenencia y custodia de hecho de los hijos menores de edad; iii) Si dicho cónyuge tuvo que demandar alimentos para él y sus hijos menores de edad, ante el incumplimiento del cónyuge obligado; y, iv) Si ha quedado en una manifiesta situación económica desventajosa y perjudicial con relación al otro cónyuge y a la situación que tenía durante el matrimonio, entre otras circunstancias relevantes.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
Casación N° 3362-2017, Huánuco
Lima, doce de junio de dos mil diecinueve.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número tres mil trescientos sesenta y dos – dos mil diecisiete; en audiencia pública de la fecha; y producida la votación de acuerdo a ley emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por Rodenger Garibay Alvarado (fojas trescientos nueve), contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número 35, de fecha once de mayo de dos mil diecisiete (fojas doscientos setenta y cuatro), emitida por la Sala Mixta Supraprovincial Descentralizada Permanente de Leoncio Prado de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que confirmó la Resolución número 14, de fecha catorce de julio de dos mil quince (fojas ciento doce), que declaró fundada en parte la demanda sobre divorcio por causal de separación de hecho; en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído entre Rodenger Garibay Alvarado y Rosario Ramírez Villacorta el tres de noviembre de mil novecientos setenta y tres, ante la Municipalidad de José Crespo y Castillo, provincia de Leoncio Prado, departamento de Huánuco; disuelta la sociedad de gananciales; además ordenó la adjudicación preferente de los bienes de la sociedad conyugal a favor de la demandante Rosario Ramírez Villacorta, constituido por el inmueble ubicado en el lote número 06, manzana “C”, Asentamiento Humano Alberto Páez, Tingo María, distrito de Rupa Rupa, provincia de Leoncio Prado, departamento de Huánuco, inscrito en la Partida número 11004732.
II. ANTECEDENTES:
2.1. DEMANDA.-
Rosario Ramírez Villacorta (fojas quince) interpone demanda contra Rodenger Garibay Alvarado sobre divorcio por la causal de separación de hecho; acreditando la preexistencia del vínculo matrimonial, con la partida de matrimonio de fojas dos; asimismo señala que procrearon dos hijos: Julián Arnaldo Garibay Ramírez y Rodenger Garibay Ramírez, ambos mayores de edad, conforme se aprecia de las Partidas de Nacimiento que obran a fojas treinta y ocho y treinta y nueve, por lo que no reclamará pensión alimentaria, ni tenencia o patria potestad de sus mencionados hijos; y solicita se declare fenecido el régimen de sociedad de gananciales y se ordene la adjudicación preferente de los bienes de la sociedad conyugal a su favor.
2.2. Admitida a trámite la demanda por la Resolución número 01 (fojas veinte), y luego de haberse corrido traslado a la parte demandada y al Ministerio Público, es contestada por Rodenger Garibay Alvarado (folio cincuenta), y al haberse tramitado la causa conforme señala nuestra norma procesal civil, se deja en despacho para resolver.
2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.-
Culminado el trámite correspondiente, el Juez del Segundo Juzgado Mixto de Tingo María – Leoncio Prado de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, expide la sentencia contenida en la Resolución número 14, de fecha catorce de julio de dos mil quince (folio ciento doce), declarando fundada en parte la demanda y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que une a las partes, y ordena de adjudicación preferente a la demandante, por ser la cónyuge perjudicada, del predio adquirido por la sociedad conyugal. De los fundamentos de dicha resolución se extrae básicamente lo siguiente: 1. La demandante invoca causal no inculpatoria, la cual se encuentra señalada en el inciso 12 del artículo 333 del Código Civil; 2. De conformidad con lo señalado en el artículo 196 del Código Procesal Civil, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, para ello debe de analizarse:
2.1. La partida de matrimonio, la cual acredita el vínculo matrimonial, producido el tres de noviembre de novecientos setenta y tres, ante la Municipalidad de José Crespo y Castillo, provincia de Leoncio Prado, departamento de Huánuco, el cual está vigente a la fecha de interposición de la demanda;
2.2. Con los medios probatorios presentados por la parte demandante, esta ha demostrado que el demandado desde el año mil novecientos ochenta y tres hizo abandono del hogar, como el mismo lo admite;
2.3. El demandado refiere como domicilio real en la avenida Alameda Perú número 1068, segundo piso, Tingo María, y como domicilio procesal en la avenida Alameda Perú 1068, oficina 1, Tingo María. La demandante con fecha trece de marzo de dos mil diez adjunta constancia de abandono del hogar por parte del demandado;
2.4. El demandando hizo abandono del hogar conyugal teniendo relación sentimental con otra persona, por lo que procede la disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes procesales;
2.5. En cuanto a si al darse la separación de hecho por más de dos años, el demandado habría ocasionado daño moral y personal a la demandante, al respecto es de señalar que si bien existe en el proceso cierto elemento probatorio y alegación sobre ello, también es cierto que la parte interesada referente al perjuicio sufrido, no lo ha cuantificado para que la contraparte tenga oportunidad razonable de contradecirlo, por lo que no resulta amparable; y,
2.6. Asimismo, con la partida de nacimiento presentada por la demandante se prueba que el demandado tuvo un hijo que nació el treinta de abril de mil novecientos ochenta y cuatro de nombre Michael Garibay Cueva, cuando aún estaba legalmente casado con la demandante, consecuentemente se presentan los elementos constitutivos exigidos y por lo tanto el petitorio formulado por la demandante se halla plenamente acreditado, con las consecuencias legales que ello implica; en el presente caso, se debe considerar a la actora como la más perjudicada, razón por la cual debe ampararse esta pretensión, y disponerse la adjudicación de los bienes sociales a su favor, habidos dentro del matrimonio, en aplicación del segundo y tercer párrafo del artículo 345- A del Código Civil.
2.4. SENTENCIA DE VISTA.-
Recurrida la sentencia de primera instancia, mediante la Resolución número 35, de fecha once de mayo de dos mil diecisiete (fojas doscientos setenta y cuatro), la Sala Mixta Supraprovincial Descentralizada Permanente de Leoncio Prado de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, confirmó la Resolución número 14, de fecha catorce de julio del dos mil quince (fojas ciento doce), que falla declarando fundada en parte la demanda (fojas quince), interpuesta por Rosario Ramírez Villacorta contra Rodenger Garibay Alvarado sobre divorcio por la causal de separación de hecho; en consecuencia, declárese disuelto el vínculo matrimonial civil contraído por los referidos cónyuges, el tres de noviembre de mil novecientos setenta y tres, ante la Municipalidad de José Crespo y Castillo, provincia de Leoncio Prado, departamento de Huánuco; téngase por terminados los deberes relativos al lecho y habitación a que estuvieron obligados los referidos cónyuges; declárese disuelta la sociedad legal constituida; póngase fin al régimen patrimonial de la sociedad de gananciales y, habiendo adquirido bienes durante el matrimonio, se ordenó la adjudicación preferente de tales bienes a favor de Rosario Ramírez Villacorta por ser la cónyuge perjudicada, bien compuesto por el predio inscrito en la Partida Registral número 11004732 en la Oficina Registral de Tingo María, lote 6 de la manzana C del Asentamiento Humano Alberto Páez, con un área de ciento ochenta y cuatro metros cuadrados (184.00 m2), de la ciudad de Tingo María, distrito de Rupa Rupa, provincia de Leoncio Prado y departamento de Huánuco; autorícese a ambos cónyuges a fijar sus domicilios independientes y a vivir separados definitivamente, sin causarse molestias; déjese sin efecto la transmisión hereditaria respecto de ambos cónyuges a partir de la fecha; déjese establecido que el cónyuge Rodenger Garibay Alvarado ha perdido los gananciales que proceden de los bienes de su cónyuge si se probase su existencia en el futuro; sin objeto pronunciarse respecto a la pensión de alimentos a favor de la demandada por no haberlos solicitado; declárese infundada la misma demanda en cuanto al extremo solicitado de la reparación del daño moral previsto en el artículo 351 del Código Civil por improbado; inscríbase la presente sentencia en el Registro Personal de la Oficina Registral correspondiente, pasándose con dicho fin los partes respectivos con arreglo a ley; y, cúrsese oficio a la Municipalidad de José Crespo y Castillo, provincia de Leoncio Prado, departamento de Huánuco, para que se anote la presente sentencia en el Libro de Registro Civil de Matrimonios conforme corresponde. Sin costas ni costos por haberse así dispuesto precedentemente por esta judicatura. Señalando para el efecto la Sala Superior los siguientes fundamentos: 1. Analizados los elementos que configuran la causal invocada, tenemos en cuanto al elemento objetivo material, de la valoración conjunta de los medios probatorios que los justiciables coinciden en que se encuentran separados de hecho con anterioridad a la fecha de interposición de la demanda; en cuanto al elemento temporal, que en el presente caso es de dos años -por no tener hijos menores de edad-, se aprecia que los justiciables habrían dejado de hacer vida en común por más de treinta años -según la demandante el año mil novecientos ochenta y tres el recurrente hizo abandono de hogar-, siendo objetivo y material que el motivo principal del deterioro del vínculo matrimonial es el transcurso del tiempo, acorde con lo señalado por la Corte Suprema de Justicia de la República[1]: “(…) que la causal de separación de hecho, al ser su naturaleza objetiva, esto es, por el solo transcurso del tiempo, no incide la subjetividad del sujeto, sino objetivamente, el transcurso del tiempo, en la sustentación de la causal”. Mientras que, en lo relativo al elemento subjetivo o psíquico, atendiendo a las conductas procesales asumidas por los cónyuges, esto es, al interponer la demanda y contestar la demanda, se concluye que las partes procesales no tienen la intención de reanudar su vida conyugal, demostrando falta de interés para continuar con el vínculo matrimonial y hacer vida en común; 2. Para establecer la procedencia de la indemnización o la adjudicación preferente de bienes, se debe establecer quién fue el más perjudicado, es así que se debe tener en cuenta: a) Quién ha sido el que no ha dado motivos para la separación; b) Quién ha sido el que como consecuencia de la separación sufrió un menoscabo y desventaja material respecto al otro y a la situación que mantenía cuando estaba vigente el matrimonio; y, c) Quien ha sufrido daño a su persona, incluso daño moral;
[Continúa…]
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[1] Casación número 3710 – 2006 – Lima, El Peruano 02/ 01/2008.