Fundamento Destacado: Cuarto.- Que el matrimonio civil existente entre la accionante y el emplazado fue celebrado el veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta y la sentencia condenatoria impuesta al emplazado tiene fecha veintiuno de marzo de mil novecientos noventiséis.
Quinto.- Que de lo expuesto se aprecia que la causal aludida en el primer considerando se ha configurado plenamente en el caso de autos, resultando procedente se disponga la disolución del vínculo matrimonial objeto del proceso, por la causal materia de pronunciamiento.
Casación 2095-97
LIMA
Lima, dos de setiembre de mil novecientos noventiocho.
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la causa vista el primero de setiembre de mil novecientos noventiocho; con el expediente penal acompañado, emite la siguiente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por doña María Catalina del Carmen Luque Arroyo de Goicochea contra la sentencia de fojas noventicuatro, su fecha cinco de setiembre de mil novecientos noventisiete, que desaprobando la sentencia apelada de fojas ochentitrés, su fecha veintitrés de junio del mismo año, en el extremo elevado en consulta, declara subsistente el vínculo matrimonial existente entre la recurrente y el demandado Aymundo Gonzalo Goycochea Cabrera.
2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
La Corte mediante resolución de fecha diecinueve de enero de mil novecientos noventiocho ha estimado procedente el recurso por la causal de interpretación errónea de las normas contenidas en el inciso décimo del artículo trescientos tres del Código Civil y artículo ciento cuarentinueve del Código Penal, ya que el delito de omisión de asistencia familiar constituye un delito doloso por omisión, y habiendo sido condenado el emplazado a dos años de Pena Privativa de Libertad, con posterioridad a la celebración del matrimonio, la causal en mención se ha configurado, debiéndose disolver el vínculo matrimonial que la une al emplazado.
3. CONSIDERANDO:
Primero.- Que el artículo trescientos cuarentinueve del Código Civil concordado con el inciso décimo del artículo trescientos treintitrés del acotado, establece como causal de divorcio la condena por delito doloso a pena privativa de libertad mayor de dos años, impuesta después de la celebración del matrimonio.
Segundo.- Que del expediente penal acompañado se aprecia que el demandado fue condenado como autor del delito de omisión de asistencia familiar, tipificado en el Artículo ciento cuarentinueve del Código Penal, en agravio de la demandante y otros, a tres años de Pena Privativa de Libertad suspendida condicionalmente y al pago de dos mil nuevos soles por concepto de reparación civil, sentencia que al no ser impugnada pasó a la calidad de cosa juzgada.
Tercero.- Que el artículo ciento cuarentinueve del Código Penal[1] tipifica específicamente el delito de omisión del cumplimiento de la prestación de alimentos, que es una forma de delito de omisión de asistencia familiar, constituyendo una figura de omisión propia, es decir que el comportamiento omisivo se menciona expresamente en el tipo penal; para su configuración a nivel del tipo subjetivo se requiere necesariamente el dolo, es decir la conciencia y voluntad del sujeto activo de realizar el tipo objetivo de un delito, es decir se trata de un delito doloso por omisión[2].
Cuarto.- Que el matrimonio civil existente entre la accionante y el emplazado fue celebrado el veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta y la sentencia condenatoria impuesta al emplazado tiene fecha veintiuno de marzo de mil novecientos noventiséis.
Quinto.- Que de lo expuesto se aprecia que la causal aludida en el primer considerando se ha configurado plenamente en el caso de autos, resultando procedente se disponga la disolución del vínculo matrimonial objeto del proceso, por la causal materia de pronunciamiento.
4. SENTENCIA:
Estando a las conclusiones que anteceden, y en aplicación de lo establecido en el inciso primero del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por doña María Catalina del Carmen Luque Arroyo de Goicochea, y en consecuencia NULA la sentencia de fojas noventicuatro, su fecha cinco de setiembre de mil novecientos noventisiete; y actuando como instancia de mérito APROBARON la sentencia apelada de fojas ochentitrés, su fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventisiete, en el extremo que declara fundada en parte la demanda y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial; con lo demás que contiene y es objeto de consulta; en los seguidos con don Aymundo Gonzalo Goicochea Cabrera, sobre divorcio por causal; MANDARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad y los devolvieron.
SS. PANTOJA; IBERICO; SANCHEZ; PALACIOS; VILLACORTA; CELIS
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