Cónyuge no puede pretender divorcio por imposibilidad de hacer vida en común tras ser denunciado por su esposa por hurto agravado [Casación 3851-2019, Cusco]

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Fundamento destacado: DÉCIMO SEXTO.- En el caso materia de análisis, es de advertir que la Sala de mérito resolvió confirmar la sentencia apelada que declaró infundada la demanda, entre otros, por la causal de imposibilidad de hacer vida en común, debidamente probada en proceso judicial, en virtud de lo dispuesto, precisamente, en el artículo 335 del Código Civil, al considerar que de los procesos judiciales que invoca se acredita como “primer suceso” o como origen, la denuncia ante la Fiscalía por parte de la demandada Frida Lonconi Gonzáles contra su cónyuge Heber Espinoza Calle, sobre hurto agravado, la misma que se encuentra en trámite, conforme se puede apreciar de la Disposición Superior N° 264-2018-MP4FSPA-CUSCO que corre a folio setecientos treinta, donde se ha resuelto formalizar y continuar con la investigación preparatoria contra Heber Espinoza Calle, por la presunta comisión del delito de hurto agravado, en agravio de la cónyuge demandada; por tanto, el hecho denunciado por el demandante estaría sustentado en hecho propio; por lo que, para obtener el divorcio sólo puede ser invocado por el cónyuge agraviado, no por el que los cometió, según dispone el artículo 335 del Código Civil.

DÉCIMO SÉTIMO.- En ese contexto, es necesario traer a colación lo actuado en la carpeta fiscal N° 1806114503-2017-157 -0, obrante a folios ciento siete, en el que consta que, en efecto, luego de las investigaciones respectiva, se sindicó como el autor del delito de hurto agravado de cien mil dólares americanos del hogar conyugal a don Heber Espinoza Calle y como agraviada a su cónyuge Frida Lonconi Gonzáles; además de las propias afirmaciones vertidas en la demanda de folios ciento cuarenta y siete, el impugnante sostuvo que a partir del dieciocho de enero de dos mil diecisiete, fecha en la que [se] cometió el delito imputado, comenzaron los problemas conyugales.

Por ello, es que, a mérito de las pruebas actuadas, la Sala Superior arribó a la conclusión de que el hecho denunciado por el demandante estaría sustentado en hecho propio, encontrándose dentro del supuesto de prohibición contemplado en el artículo 335 del Código Civil que, como ya se ha señalado, se aplica a los casos o causales de divorcio sanción, como el presente caso.

En adición a ello, es conveniente manifestar que si bien dicha causa penal habría sido declarada sobreseída, ello no incide directamente sobre la decisión impugnada para modificarla, toda vez que, de lo actuado en dicho proceso penal no se evidencia que la cónyuge demandada denunció directamente a su cónyuge como el autor del hurto comentado, siendo el caso, que la agraviada manifestó que tenía en mente varios sospechosos como sus cuñados Andy Rojas Achancaray y Bizabeth Espinoza Zavala, quienes días antes tuvieron acceso al departamento de la denunciante; por tanto, no permite evidenciar una desarmonía conyugal grave entre los cónyuges originada por acciones judiciales por parte de la demandada.


Divorcio por causal de imposibilidad de hacer vida en común: El divorcio por causal de imposibilidad de hacer vida en común, debidamente probada en proceso judicial, se encuentra regulada en el artículo 333, inciso 11 del Código Civil, la cual representa la desarmonía de las relaciones provenientes del matrimonio y la inexistencia de compenetración voluntaria y coincidente entre los cónyuges; además, está referida a aquellas circunstancias que debidamente advertidas y merituadas por el juez, determinen la imposibilidad de continuar con la relación marital.


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Permanente
Casación N° 3851-2019, Cusco

Divorcio por Causal

Lima, veinte de abril de dos mil veintitrés

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; vista la causa número 3851-2019, con el expediente principal y el acompañado, en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores jueces supremos Aranda Rodríguez, Bustamante Oyague, De la Barra Barrera, Niño Neira Ramos y Llap Unchón de Lora; y, producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

1. RECURSOS DE CASACIÓN

Es materia de conocimiento de esta Sala Suprema, los recursos de casación interpuestos a folios ochocientos treinta y dos por Frida Lonconi Gonzáles y a folios ochocientos cuarenta y seis por Heber Espinoza Calle, contra la sentencia de vista del seis de mayo de dos mil diecinueve, obrante a folios ochocientos trece, que confirmando la apelada del once  de octubre de dos mil dieciocho, obrante a folios seiscientos cuarenta, declara fundada infundada la demanda e infundada la reconvención.

2. CAUSALES DE LOS RECURSOS

Mediante sendas resoluciones del catorce de enero de dos mil veinte, se declaró la procedencia de los recursos de casación por las infracciones normativas siguientes:

2.1. Recurso casación del demandante HEBER ESPINOZA CALLE:

a) Infracción normativa procesal del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado e inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil. El impugnante afirma que se denunciaron mutuamente el hurto de cien mil dólares americanos (US$ 100,000.00) dentro de su vivienda el dieciocho de enero de dos mil diecisiete y a partir de allí se produce el quiebre del matrimonio, desencadenando los hechos de la agresión física producida por la cónyuge y sus hermanos el treinta de marzo de dos mil diecisiete y, como consecuencia de ello, se separan de hecho definitivamente, formulándose una serie de denuncias penales y demandas civiles que hacen imposible la vida en común; por tanto, la sentencia no ha respondido a la pretensión de ambas partes y, por el contrario, solo aduce que siendo el cónyuge culpable no puede denunciar sus propios hechos como causal de divorcio, lo cual implica una afectación a la tutela jurisdiccional efectiva.

b) Infracción normativa procesal del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Sostiene que la errada motivación de la sentencia de vista afecta el principio de los fines del proceso e integración de la norma procesal, pues se olvidaron que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre con relevancia jurídica; que pese a realizar una descripción de la secuela de los hechos que constituyen la causal de imposibilidad de hacer vida en común y sin determinar por qué sería el recurrente culpable de su demanda, aplica el artículo 335 del Código Civil, aduciendo que no puede demandarse por hechos producidos por el mismo cónyuge.

2.2. Recurso de casación de la demandada y reconviniente FRIDA LONCONI GONZÁLES:

a) Infracción normativa procesal de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Refiere que la resolución de vista no se ha pronunciado sobre las pruebas admitidas por la propia Sala Civil mediante la resolución número treinta y seis, las cuales consistían en las pruebas documentales referentes al expediente judicial N° 1628-2017, la Carpeta Fiscal N° 2013-2017 y Carpeta Fiscal N° 1038-2017; por tanto, ha concluido erróneamente que no se ha establecido en dicho actuados quién fue el agraviado o en todo caso si Heber Espinoza Calle agredió física y psicológicamente a la recurrente, porque no se evidencian lesiones; asimismo, la Sala de mérito no ha entendido que dichos actuados judiciales no fueron ofrecidos como prueba para acreditar la agresión física sino la agresión y la causal de violencia psicológica. Tampoco se han pronunciado sobre los expedientes de violencia familiar N° 2810-2017 y N° 2523-2017 e n agravio de Frida Lonconi Gonzáles; no existió pronunciamiento sobre la denuncia policial sobre abandono de familia; infringiendo el debido proceso, la libertad de probanza y por ende dejando sin tutela jurisdiccional efectiva a la recurrente.

b) Infracción normativa de la Ley N° 30364 modificado por el Decreto Legislativo N° 1386. Refiere que la sentencia de vista ha incurrido en motivación aparente por no haber merituado las pruebas señaladas, por tanto, se vulnera la libertad de probanza, el debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva que todo ciudadano debe tener e inaplicado la Ley N° 30364 pese a que fue alegado por esta parte para la causal de violencia psicológica, aspectos que han incidido directamente en la decisión adoptada que erradamente declara infundada su demanda reconvencional.

3. CONSIDERANDOS

PRIMERO.- El recurso de casación tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364; de ahí que la funció n esencial de la Corte de Casación sea el control jurídico y no el reexamen de los hechos.

A decir de Taruffo, “(…) la función principal es la -ya ilustrada- de control de la sentencia impugnada, que tiene como propósito verificar si ésta contiene errores relevantes de derecho. El control se realiza principalmente sobre la aplicación de la norma al caso concreto, esto implica también una referencia a la interpretación de la norma (…)”[1].

En ese sentido, es tarea de la Casación identificar y eliminar los errores de derecho que contiene la sentencia impugnada y que invalida la solución jurídica del caso concreto, basados en los motivos del recurso propuesto por la parte que provoca la intervención de la Corte de Casación, esto es, las infracciones normativas que denuncia; por tanto, debe quedar claro que el control que realiza la Casación es sobre el derecho y no sobre los hechos, las pruebas o su valoración.

Respecto a la causal de infracción normativa, según Rafael de Pina: “El recurso de casación ha de fundarse en motivos previamente señalados en la ley. Puede interponerse por infracción de ley o por quebrantamiento de forma. Los motivos de casación por infracción de ley se refieren a la violación en el fallo de leyes que debieran aplicarse al caso, a la falta de congruencia de la resolución judicial con las pretensiones deducidas por las partes, a la falta de competencia, etc.; los motivos de la casación por quebrantamiento de forma afectan […] a infracciones en el procedimiento”.[2]

En ese sentido, se entiende que la causal de infracción normativa supone una violación a la ley, la que puede presentarse en la forma o en el fondo.

Sobre el recurso de casación de Heber Espinoza Calle:

SEGUNDO.- Respecto al derecho fundamental del debido proceso regulado en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha sostenido que se trata de un derecho –por así decirlo– continente puesto que comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal. En ese sentido, afirma que: “(…) su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmerso una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en el puedan encontrarse comprendidos”.[3]

En ese contexto, se puede inferir que la vulneración a este derecho se efectiviza cuando, en el desarrollo del proceso, el órgano jurisdiccional no respeta los derechos procesales de las partes; se obvien o alteren actos de procedimiento; la tutela jurisdiccional no es efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus resoluciones.

[Continúa…]

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[1] TARUFFO, Michele (2005). El Vértice ambiguo. Ensayos sobre la Casación civil. Lima: Editorial Palestra; p. 174.

[2] DE PINA, Rafael (1940). Principios de Derecho Procesal Civil. México: Ediciones Jurídicas Hispano Americana; p. 222.

[3] Fundamento Jurídico N° 5 de la Sentencia de fecha 03 de mayo de 2006, dictada por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 7289-20 05-AA/TC.

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