Fundamento destacado: SÉTIMO.- Que, de lo anterior se desprende que si la Sala Superior tenía conocimiento de la existencia del proceso aparte sobre nulidad de acto jurídico, en el cual se cuestionaba sobre la validez de la compraventa del inmueble efectuada por el ahora demandante, cuya adquisición sirve de sustento a su demanda de desalojo, y que inclusive tal pretensión nulificante contaba con fallos favorables por las dos instancias, encontrándose incluso con recurso de calificación procedente, ante tal circunstancia, así como considerando la relevancia de esas decisiones en el resultado del presente proceso de desalojo, era de imperiosa necesidad que el grado de apelación sea absuelto con vista del fallo definitivo del proceso de nulidad de acto jurídico, lo que fue dado con fecha diecisiete de enero de dos mil diecisiete, esto es, antes que el ad quem absuelva el grado el cuatro de julio de dos mil diecisiete en el proceso de desalojo, según las copias de fojas ciento dieciocho a ciento veintisiete del cuadernillo de casación cuya existencia no puede ser soslayado, dado que sus antecedentes, entre ellos los fallos recaídos, han sido invocados tanto por la primera como segunda instancia del presente proceso de desalojo de ocupación precaria.
OCTAVO.- Que, en efecto, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema en la Casación número1459-2015 Lima Sur, ha resuelto definitivamente el aludido proceso de nulidad de acto jurídico, declarando fundado el recurso de casación interpuesto por el demandado en ese proceso, Luis Alberto Vilela Infante (demandante en el presente proceso de desalojo), casando la sentencia de vista, la que declara nula, y actuando en sede de instancia revoca la apelada que declaró fundada la demanda de nulidad de acto jurídico, la que reformando declara infundada la demanda en todos sus extremos; habiendo dejado establecido el Supremo Tribunal que el acto jurídico de compraventa contenido en la Escritura Pública de fecha quince de abril de dos mil cinco suscrito por Miguel Ángel Hauroc Ticona (esposo de Patricia Heredia Flores ) y Luis Alberto Vilela Infante resulta ser válido y eficaz, por las razones expuestas en dicha resolución casatoria, todo lo cual corresponde ser evaluado en su motivación por la instancia superior en el presente proceso.
SUMILLA: DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA
Si en un proceso judicial se demanda el desalojo por ocupante precario, y la contraparte tiene un proceso de nulidad de acto jurídico, en que cuestiona la validez de la compraventa con que el actor del desalojo ampara su derecho, contando inclusive con fallos favorables en ambas instancias, resultaba de imperiosa necesidad que el ad quem evalúe el resultado final de la pretensión nulificante. En el presente caso, la Sala Superior ha soslayado pronunciamiento sobre ese extremo, viciando de esta manera su fallo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
Casación N° 5943-2017, Lima Este
Lima, nueve de setiembre de dos mil diecinueve.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número cinco mil novecientos cuarenta y tres – dos mil diecisiete; en audiencia pública de la fecha, efectuados el debate y la votación correspondientes, emite la siguiente sentencia:
I.- MATERIA DEL RECURSO.-
Se trata del recurso de casación interpuesto por Luis Alberto Vilela Infante a fojas quinientos sesenta y ocho contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número 04, de fojas quinientos cuarenta y seis, de fecha cuatro de julio de dos mil diecisiete, emitida por la Sala Civil Descentralizada Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que confirmó la sentencia apelada contenida en la Resolución número 28, de fecha veinticuatro de junio de dos mil dieciséis, que declaró infundada la demanda de Desalojo por Ocupación Precaria.
II. ANTECEDENTES:
2.1. DEMANDA.-
De lo actuado en autos, se puede apreciar que Luis Alberto Vilela Infante interpone demanda de Desalojo por Ocupación Precaria a fojas veinte, subsanada a fojas treinta, solicitando se declare el desalojo de los ocupantes precarios Espedicta Herrera Suárez y otros, respecto al bien inmueble ubicado en el jirón Melitón Carbajal número 560 (manzana L, lote 15), urbanización Valdiviezo, distrito de Ate Vitarte, afirmando que es propietario del bien y que lo acredita con la Partida número 44825732 de los Registros Públicos de Lima; y a pesar de ello, la parte demandada está en posesión del bien en forma precaria, al no contar con título alguno, es decir, se pretenden beneficiar sin pagar renta, pues no cuentan con contrato de arrendamiento; en cambio, es el accionante el que paga los impuestos ante la Municipalidad respectiva; por tanto, se ve en la necesidad de entablar la presente demanda.
2.2. AUTO ADMISORIO, INTEGRACIÓN AL PROCESO, REBELDÍA Y CONTESTACIÓN.-
La demanda es admitida mediante la Resolución número 02, de fojas treinta y uno, disponiéndose su notificación a la parte contraria, quien es declarada rebelde a fojas treinta y ocho.
Mediante escrito de fojas cuarenta y siete, de fecha siete de abril de dos mil once, Lucila Cusi Quispe manifiesta encontrarse ocupando el citado inmueble como consecuencia del contrato de arrendamiento suscrito por ella y Patricia Heredia Flores, quien sería la propietaria del inmueble materia de desalojo, conforme ahí se precisa; en ese sentido, mediante la Resolución número 06, de fojas setenta y dos, de fecha uno de junio de dos mil once, se integra a Lucila Cusi Quispe en calidad de litisconsorte necesaria pasiva, no obstante se la declara rebelde a fojas ciento treinta y seis.
La emplazada Espedicta Herrera Suárez mediante escrito de fojas sesenta y nueve, de fecha veinticuatro de mayo de dos mil once, manifiesta que no ocupa el bien materia de desalojo desde el año dos mil nueve, habiendo sido solo arrendataria del mismo.
Mediante la Resolución número 13, de fojas ciento noventa y cinco, de fecha cinco de noviembre de dos mil doce, se integra al proceso a Patricia Heredia Flores, en su calidad de litisconsorte necesaria pasiva, y a fojas doscientos trece contesta la demanda, alegando que el derecho que ostenta el demandante Luis Alberto Vilela Infante es ineficaz, pues es producto de una supuesta transferencia de propiedad entre este y el esposo de ella (Miguel Ángel Huaroc Ticona); al haber este último dispuesto de un bien social sin su intervención, siendo que por ello incluso ha planteado una demanda de Nulidad de Acto Jurídico, la cual se viene tramitando ante el Juzgado Mixto de San Juan de Miraflores de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur (Expediente número 0666-2009), para anular la compraventa realizada a favor del demandante, por lo que la demanda debe de ser declarada infundada, pues el accionante adquirió el bien de una persona que carecía de legitimidad para disponer del mismo; amparando su contestación en los demás fundamentos de hecho y derecho que expone.
Por Resolución número 22, a fojas trescientos cinco, de fecha siete de noviembre de dos mil catorce, se incorpora al proceso a Marcos Antonio Carlos Rafael como tercero coadyuvante de la litisconsorte Patricia Heredia Flores, en el estado en que se encuentra.
2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.-
El Juez del Tercer Juzgado Civil de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este expide sentencia mediante la Resolución número 28, de fecha veinticuatro de junio de dos mil dieciséis, que obra a fojas cuatrocientos sesenta y ocho, declarando infundada la demanda sobre Desalojo por Ocupación Precaria. De sus fundamentos se extrae básicamente:
1) Que, si bien es cierto que la parte demandante ha acreditado ser titular registral del predio sub litis, también lo es que la litisconsorte necesaria pasiva Patricia Heredia Flores, viene cuestionando el título de propiedad del accionante, obteniendo sentencia favorable en el proceso de Nulidad de Acto Jurídico; y asimismo, es cierto que el demandante también ha obtenido una sentencia favorable de primera instancia en el proceso penal interpuesto contra esta última y su esposo por el delito de estafa, y al no estar las sentencias firmes, y al ser contradictorias, el a quo considera que el presente proceso de Desalojo por Ocupación Precaria, por su naturaleza sumarísima, no es la vía idónea para que el recurrente reclame la posesión del predio submateria; y,
2) Que, la litisconsorte necesaria pasiva Patricia Heredia Flores viene ejerciendo la posesión del citado inmueble, por haber sido la cónyuge de la persona que transmitió el predio al demandante, título que está siendo cuestionado a nivel judicial, por ende, en tanto ello no se resuelva en definitiva, la citada litisconsorte tiene una justificación legal para seguir ocupando el bien inmueble sub litis; siendo esto así, la demanda no encuadra dentro del presupuesto legal previsto en el artículo 911 del Código Civil; dejando a salvo el derecho de las partes para que lo hagan valer en un proceso más lato.
2.4. SENTENCIA DE VISTA.-
Ante la apelación de la sentencia de primera instancia, la Sala Civil Descentralizada Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante la Resolución número 04, de fecha cuatro de julio de dos mil diecisiete, confirmó la sentencia contenida en la Resolución número 28, de fecha veinticuatro de junio de dos mil dieciséis, de fojas cuatrocientos sesenta y ocho, que declaró infundada la demanda sobre Desalojo por Ocupación Precaria. De sus fundamentos se extrae básicamente que:
1) Resulta pertinente en la presente causa confirmar si Patricia Heredia Flores, quien se arroga la propiedad del inmueble materia de desalojo, se encuentra comprendida como ocupante precaria. En esa perspectiva, se advierte a fojas cuatrocientos dos, la sentencia de vista emitida por la Sala Civil Transitoria Descentralizada de Chorrillos en el proceso signado con número de Expediente número 666-2009, mediante la cual confirma la sentencia de fecha dos de setiembre de dos mil trece, que resuelve declarar fundada la demanda interpuesta por Patricia Heredia Flores -la ahora litisconsorte necesaria pasiva- contra Miguel Ángel Huaroc Ticona y Luis Alberto Vilela Infante -el ahora demandante- sobre Nulidad de Acto Jurídico, dejando nulo el acto jurídico contenido en la escritura pública de compraventa de fecha quince de abril de dos mil cinco, respecto al inmueble ubicado en el jirón Melitón Carbajal, manzana L, lote 15, de la urbanización Valdiviezo, distrito de Ate Vitarte, siendo dicho acto sustento principal para la pretensión de desalojo en la presente causa;
2) Que, es menester advertir que el proceso signado como Expediente número 666-2009, aún no tiene sentencia definitiva, puesto que el accionante ha planteado recurso de casación, habiéndose admitido tal trámite conforme se desprende a fojas cuatrocientos veintisiete; sin embargo, no con ello se puede inferir que Patricia Heredia Flores tiene la calidad de ocupante precaria, ya que a la fecha de adquisición de la propiedad del inmueble sub litis por su cónyuge Miguel Ángel Huaroc Ticona (fojas cinco), estos se encontraban casados; en consecuencia, dicho predio se encontraba dentro de la sociedad de gananciales; asimismo, no habiendo Patricia Heredia Flores firmado el contrato de compraventa obrante a fojas veintisiete, se presume su titularidad respecto de dicho bien, no obstante, de ninguna manera lo sostenido supone que el ad quem se esté pronunciando sobre el proceso de Nulidad de Acto Jurídico, seguido en el Expediente número 666-2009, pues únicamente con tal exposición se busca dilucidar si la emplazada tiene o no la calidad de ocupante precaria; y,
3) Todas estas razones, aunadas a lo expresado por la Corte Suprema en su Cuarto Pleno Casatorio, el cual señala que: “Cuando se hace alusión a la carencia del título o al fenecimiento del mismo, no se está refiriendo al documento que haga alusión exclusiva al título de propiedad, sino a cualquier acto jurídico que le autorice a la parte demandada ejercer posesión del bien, puesto que el derecho en disputa no será el de propiedad sino el
derecho de poseer”, no hacen más que corroborar la idea que la demandada Patricia Heredia Flores no es ocupante precaria, puesto que su derecho de poseer se sustenta en su matrimonio con Miguel Ángel Huaroc Ticona, por tanto, la sentencia venida en grado de apelación, ha sido emitida conforme a ley; en consecuencia, no corresponde amparar los agravios manifestados por el recurrente.
2.5. RECURSO DE CASACIÓN.-
Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha seis de junio de dos mil dieciocho, obrante a fojas treinta y uno del cuadernillo formado en esta Sala Suprema, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por Luis Alberto Vilela Infante, por la causal de infracción normativa material del artículo 911 del Código Civil; alegando el casante que el artículo en mención no ha sido aplicado correctamente, pues, las instancias de mérito no han tenido en consideración que en el presente proceso no se está sustanciando la nulidad del acto jurídico de compraventa por el cual el recurrente adquirió el inmueble submateria, sino únicamente, si la demandada tiene la condición de ocupante precaria, ya que la evaluación de la validez del mencionado acto jurídico de compraventa es materia de otro proceso civil; por tanto, al haberse acreditado su condición de propietario registral, y en tanto la demandada no ha acreditado tener título que justifique su posesión, corresponde que se estime la presente demanda, siendo que de manera excepcional, se ha declarado procedente el recurso por infracción normativa procesal del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 392-A del Código Procesal Civil, a efectos de verificar la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la eventual vulneración del debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales.
[Continúa…]