Fundamento destacado: Primero.- Que, como se puede apreciar de la sentencia de vista, ésta considera que al no haberse acreditado durante la secuela del presente proceso la mala fe de María Lidia Cubas Pérez en la celebración del matrimonio nulo, entonces resulta de aplicación lo dispuesto en el Art. 284 del Código Civil, sobre los efectos civiles del matrimonio si se contrajo de buena fe.
Tercero.- Que de lo expuesto en los considerandos anteriores se puede apreciar que la decisión de la Sala de integrar la sentencia apelada por presunción de buena fe, en aplicación del Art. 284 del citado Código es procedente y legal; asimismo, debe tenerse en cuenta que tal extremo resulta ser consecuencia directa de la declaración de nulidad del matrimonio celebrado por los demandados en los términos que se señalan en la sentencia de vista de fojas 175.
CAS. Nº 2789-98 LIMA
Lima, 19 de febrero de 1999
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la causa vista en audiencia pública de la fecha, emite la siguiente sentencia de conformidad con el dictamen de la señorita Fiscal Suprema en lo Civil:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto por doña Lícida Sagástegui Coronel contra la sentencia de fojas 175, su fecha 18 de setiembre de 1998, que confirmando en un extremo y revocando en otro, declara fundada la pretensión de nulidad de matrimonio y fundada en parte la pretensión de daño moral; asimismo, integrando la apelada dispone que el matrimonio nulo produce efectos civiles para la codemandada Lidia Cuba Pérez por presunción de buena fe; con lo demás que contiene.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
La Corte mediante resolución de fecha 4 de diciembre de 1998 ha estimado procedente el Recurso de Casación por la causal prevista en el inciso 3º del Art. 386 del Código Procesal Civil, la misma que se sustenta en que la sentencia de vista, de manera indebida y contraria a derecho, ha integrado la sentencia apelada sobre un punto no controvertido, como es el caso de la vigencia de los efectos civiles del matrimonio declarado nulo, respecto de la codemandada.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, como se puede apreciar de la sentencia de vista, ésta considera que al no haberse acreditado durante la secuela del presente proceso la mala fe de María Lidia Cubas Pérez en la celebración del matrimonio nulo, entonces resulta de aplicación lo dispuesto en el Art. 284 del Código Civil, sobre los efectos civiles del matrimonio si se contrajo de buena fe.
Segundo.- Que, sobre el particular, debe tenerse presente que en la doctrina hay autores que sostienen que «… la buena fe se presume mientras no se pruebe lo contrario, porque no se puede preatribuir a los particulares la intención de violar la ley o los derechos ajenos; argumento que cobra mayor fuerza si se tiene en cuenta que la prueba de la buena fe es muy difícil, por tratarse de un orden íntimo y subjetivo» (Cornejo Chávez, Héctor. «Derecho Familiar Peruano», tomo 1º, pag. 242).
Tercero.- Que de lo expuesto en los considerandos anteriores se puede apreciar que la decisión de la Sala de integrar la sentencia apelada por presunción de buena fe, en aplicación del Art. 284 del citado Código es procedente y legal; asimismo, debe tenerse en cuenta que tal extremo resulta ser consecuencia directa de la declaración de nulidad del matrimonio celebrado por los demandados en los términos que se señalan en la sentencia de vista de fojas 175.
Cuarto.- Que en consecuencia, no se ha incurrido en la causal establecida por el inciso 3º del Art. 386 del Código Procesal Civil
SENTENCIA:
Estando a las conclusiones que anteceden: declararon INFUNDADO el recurso de Casación interpuesto por Lícida Sagástegui Coronel y,en consecuencia NO CASAR la sentencia de vista de fojas 175, su fecha 18 de setiembre 1998; CONDENARON a la recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso, así como al pago de la multa de 2 Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.
SS.
PANTOJA;
IBERICO;
RONCALLA;
OVIEDO DE A;
CELIS