Fundamento Destacado: Sétimo.- Que, en aplicación estricta de la ley, no existe abuso de las facultades por parte del cónyuge demandado, ya que de acuerdo a lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 302 del Código Civil, el inmueble adquirido por el recurrente tiene la calidad de bien propio y como tal confiere a su propietario la facultad de disponer del mismo libremente incluso dentro de la vigencia del matrimonio de conformidad con lo establecido en el artículo 303 del referido Código Sustantivo; en consecuencia no se ha acreditado el supuesto que señala el artículo 329 del acotado.
Sumilla: El recurrente adquirió el bien a título gratuito y este tiene la calidad de bien propio, y como tal el propietario tiene la facultad de disponer del mismo libremente incluso.
CAS 1304-98
LAMBAYEQUE
Lima, 27 de marzo del 2000.
La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República: Vistos; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores vocales: Buendía Gutiérrez, Beltrán Quiroga, Almeida Peña, Seminario Valle y Zegarra Zevallos: luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
RECURSO DE CASACION:
Interpuesto por don Sabino Bonilla Rioja, mediante escrito de fojas 229, contra la sentencia de vista de fojas 222, su fecha 30 de diciembre de 1997, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Lambayeque, que confirmando la apelada de fojas 180, fechada el 26 de agosto de 1997, declara Fundada en parte la demanda de fojas 14, con lo demás que contiene; en los seguidos por doña Ana Flora Salgado de Bonilla, sobre Separación de Bienes Gananciales.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
A fojas 20 del cuaderno de casación, mediante resolución de fecha 10 de enero del 2000, se ha declarado procedente el Recurso de Casación respecto a la causal de aplicación indebida de los artículos 318, incisos 1º al 6º, y 330, del Código Civil, sosteniéndose que debe aplicarse al caso submateria los artículos 301, 302, inciso 3º, y 303 del Código Civil.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, es objeto de la presente acción la Separación de Bienes Gananciales, entrega del 50% del predio rústico «El Huabal» y las utilidades dejadas de percibir. Señala la actora que dicho bien ha sido adquirido en 1989, dentro de la vigencia del vínculo matrimonial contraído el 27 de febrero de 1971 en la Municipalidad Distrital de Chongoyape. El recurrente en ejercicio de su derecho de contradicción sostiene que dicho bien es propio habiéndolo adquirido a título gratuito como adjudicación de la Cooperativa Agraria de Trabajadores en la que laboraba como socio no siendo trabajadora ni tener esta condición la demandante.
Segundo.- Que, la sentencia de vista confirma la recurrida y declarada Fundada la demanda disponiendo la separación de Patrimonios y no de sociedad de gananciales.
Tercero.- Que debemos puntualizar lo siguiente la separación de patrimonios puede realizarse antes de la celebración del matrimonio o puede ser sustituido durante la vigencia del mismo y en aplicación del artículo 329 del Código Civil este régimen también puede ser establecido por el Juez a pedido del cónyuge agraviado cuando el otro abusa de las facultades que le corresponde o actúa con dolo o culpa; que en el presente caso no se presenta ninguna de estas circunstancias por lo que los cónyuges han optado por el régimen de sociedad de gananciales.
Cuarto.- Que, la comunidad social de gananciales puede estar integrado por los bienes propios de cada cónyuge y los bienes de la sociedad conyugal. Que es importante determinar si como excepción alguien adquiere a título gratuito un bien durante la vigencia del matrimonio este se considera como bien propio, teniendo la facultad de disponer de él o gravarlo conforme señala el artículo 303 del Código Civil.
Quinto.- Que, no habiéndose optado por el régimen de separación de patrimonios, estamos frente a una sociedad de gananciales, que fenece por las causales que señala el artículo 318 del Código Civil.
Sexto.- Que, la actora sustenta su demanda en que el recurrente ha abusado de las facultades de administración del bien conyugal constituido por la parcela rústica «El Huabal», que incluso ha vendido el 50% de las acciones que a éste le corresponde y viene usufructuando el otro 50% que le corresponde a ella.
Sétimo.- Que, en aplicación estricta de la ley, no existe abuso de las facultades por parte del cónyuge demandado, ya que de acuerdo a lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 302 del Código Civil, el inmueble adquirido por el recurrente tiene la calidad de bien propio y como tal confiere a su propietario la facultad de disponer del mismo libremente incluso dentro de la vigencia del matrimonio de conformidad con lo establecido en el artículo 303 del referido Código Sustantivo; en consecuencia no se ha acreditado el supuesto que señala el artículo 329 del acotado.
Octavo.- Que, por las consideraciones precedentes las normas denunciadas son aplicables al caso submateria.
RESOLUCIÓN:
Declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas 229 por don Sabino Bonilla Rioja, en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas 222, su fecha 30 de diciembre de 1997; y actuando en sede de instancia REVOCARON la apelada de fojas 180, su fecha 26 de agosto de 1997, que declara Fundada en parte la demanda de fojas 14, la que Reformándola declararon INFUNDADA; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en El Diario Oficial el Peruano; en los seguidos por doña Ana Flor Salgado de Bonilla, sobre Separación de Bienes Gananciales; y los devolvieron.
SS. BUENDIA; BELTRAN; ALMEIDA; SEMINARIO; ZEGARRA.
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