Fundamento destacado: 4. Respecto a la curatela que conlleva a la declaración judicial de interdicción civil, que no es el caso del presente título, los artículos 583 y 569 del Código Civil, establecen:
“Artículo 583.- Facultados a solicitar la interdicción Pueden pedir la interdicción del incapaz su cónyuge, sus parientes y el Ministerio Público”.
“Artículo 569.- Prelación de curatela legítima
A falta de curador nombrado conforme al artículo 568-A, la curatela de las personas mencionadas en los artículos 43, numerales 2 y 3, y 44, numerales 2 y 3, corresponde:
1.- Al cónyuge no separado judicialmente o notarialmente, y que cumpla lo establecido en el articulo 289.
2.- A los padres.
3.- A los descendientes, prefiriéndose el más próximo al más remoto y en igualdad de grado, al más idóneo. La preferencia la decide el juez, oyendo al consejo de familia necesariamente.
4.- A los abuelos y demás ascendientes, regulándose la designación conforme al inciso anterior.
5.- A los hermanos.».
De los artículos en mención, es claro advertir que el Código Civil establece quienes son los legitimados para solicitar la interdicción civil ante el juzgado correspondiente y el orden de prelación de quien debe ejercer el cargo de curador.
Respecto a la curatela especial prevista en el Decreto Legislativo N° 1310, si bien el artículo 4 no ha señalado las personas legitimadas para solicitar ante notario la curatela especial, si ha establecido la prelación con el siguiente orden:
1. Al cónyuge no separado judicial o notarialmente, siempre que cumpla lo establecido en el artículo 289 del Código Civil.
2. Al conviviente, conforme a lo dispuesto en el artículo 326 del Código Civil, siempre que cumpla lo establecido en el artículo 289 del Código Civil.
3. A los descendientes, prefiriéndose el más próximo al más remoto y en igualdad de grado, al más idóneo.
4. A los hermanos.
5. A los Directores de los Centros de Atención Residencial para Personas Adultas Mayores – CARPAM del sector público, con autorización expresa del Titular del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables.
Como puede apreciarse, en esencia el orden de prelación establecido en el Decreto Legislativo en mención, responde a una similitud de parientes con lo indicado en el artículo 569 del Código Civil, con el agregado de que pueden ejercer la curatela especial también los Directores de los Centros de Atención Residencial para Personas Adultas Mayores.
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N°556-2018-SUNARP-TR-A
Arequipa, 16 de agosto de 2018.
APELANTE : SHIRLEY CÁRDENAS GAONA
TÍTULO : N° 741908 DEL 03.04.2018
RECURSO : N° 0013314 DEL 24.05.2018
REGISTRO : NATURALES — AREQUIPA
ACTO : CURATELA ESPECIAL
SUMILLA:
CALIFICACIÓN REGISTRAL DE ASUNTOS NO CONTENCIOSOS DE COMPETENCIA NOTARIAL
“No corresponde a las instancias registrales calificar la validez de los actos procedimentales ni el fondo o motivación de la declaración notarial, en los títulos referidos a los asuntos no contenciosos de competencia notarial”.
l. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción de Sonia del Carmen Villagómez Cruz como curadora especial de Nila Villagómez Morales, en mérito al parte notarial de la escritura pública de fecha 20.03.2018.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
Se interpone recurso de apelación en contra de la observación formulada por la Registradora Pública Fanny Tintaya Feria en los siguientes términos:
«(…)
ANALISIS
Conforme al artículo 4, numeral 4.3 del Decreto Legislativo 1310, decreto legislativo que aprueba medidas adicionales de simplificación administrativa, la solicitante de la curatela (sobrina) no se encuentra dentro de los supuestos de la mencionada norma citada para la curatela especial para personas adultas mayores para efectos pensionarios y devolución del FONAVI. Sirvase extender las aclaraciones correspondientes, toda vez que al no estar dentro de los alcances de dicha norma, su pedido resulta improcedente.
Ill. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La apelante fundamenta su apelación bajo los siguientes argumentos:
- El artículo 4 numeral 4.3. del Decreto Legislativo 1310 faculta a los descendientes a solicitar y obtener la curatela especial de una persona adulta mayor.
- Para el presente caso, a falta de otros parientes lo ha solicitado la sobrina, al amparo de lo establecido por el articulo 583 del Código Civil, norma que permite a los parientes efectuar dicho trámite. Dentro del alcance de la parentela, según las normas de dicho Código tenemos que ésta alcanza hasta a los de cuarto grado de consanguinidad, por lo que la curadora se encuentra dentro de los alcances del invocado artículo.
- Compete al notario la evaluación de la procedencia del pedido de curatela dentro de sus facultades.
IV. ANTECEDENTE REGISTRAL
No existe antecedente registral.
V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES
Interviene como ponente el Vocal (s) Esbén Luna Escalante.
De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente:
- Si corresponde a las instancias registrales calificar la validez de los actos procedimentales, el fondo o motivación de la declaración notarial, en los títulos referidos a los asuntos no contenciosos de competencia notarial
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