Fundamento destacado: Sexto.- Que, no habiéndose tampoco presentado la partida de matrimonio que acredite dicho enlace, no existía impedimento matrimonial de la actora, para la validez de la convivencia, por lo que el artículo trescientos veintiséis del Código Civil ha sido interpretado correctamente en las sentencias inferiores.
Sétimo.- Que, para la aplicación de los artículos doscientos setentidós y doscientos setentitrés del Código Civil, se hubiera requerido que doña Julia Leocadia Collas Gomero y don Hugo Arcadio Quiroga Cornejo, hubieran tenido la posesión constante del estado de casados y hubieran vivido también en la posesión constante de casados.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL
CASACIÓN Nº 547-95
ANCASH
Lima, 9 de octubre de 1996.
LA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; en la causa vista en audiencia pública el once de setiembre de mil novecientos noventiséis, emite la siguiente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por doña Nélida Rosario Broncano Osorio, mediante escrito de fojas doscientos cincuentisiete, contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fojas doscientos treintitrés, de seis de junio de mil novecientos noventicinco, que confirmando la apelada de fojas cientos sesenticinco, declaró fundada la demanda de fojas veintitrés y por reconocida la convivencia de doña Julia Leocadia Collas Gomero con el extinto Carlos Gregorio Huamán Maguiña.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
La recurrente funda su recurso en los incisos primero y segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, sustentada en la errónea interpretación del artículo trescientos veintiséis del Código Civil y en la inaplicación de los artículos doscientos setentidós y doscientos setentitrés del mismo dispositivo legal.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que concedido el recurso de casación a fojas doscientos sesentiuno, fue declarado procedente mediante resolución de veintiuno de noviembre de mil novecientos noventicinco, por las causales invocadas.
Segundo.- Que, el artículo trescientos veintiséis del Código Civil establece que la unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, originan una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos.
Tercero.- Que, las sentencias inferiores han establecido con los medios probatorios ofrecidos y con los hechos acreditados que la unión de la demandante con el extinto Carlos Gregorio Huamán Maguiña reunía todos los requisitos del artículo trescientos veintiséis del Código Civil antes citados.
Cuarto.- Que, la recurrente funda la interpretación errónea del artículo trescientos veintiséis del Código Adjetivo, en que la actora no se encontraba libre de impedimento matrimonial, por cuanto era casada con don Hugo Arcadio Quiroga Cornejo, por así constar en la partida de nacimiento de la menor Tania Celeste Quiroga Collas.
Quinto.- Que, esto significa que la correcta o errada interpretación de un artículo del Código Sustantivo depende de la apreciación de la prueba, que no puede admitirse en la casación, porque sólo versa sobre cuestiones de derecho o de iure.
Sexto.- Que, no habiéndose tampoco presentado la partida de matrimonio que acredite dicho enlace, no existía impedimento matrimonial de la actora, para la validez de la convivencia, por lo que el artículo trescientos veintiséis del Código Civil ha sido interpretado correctamente en las sentencias inferiores.
Sétimo.- Que, para la aplicación de los artículos doscientos setentidós y doscientos setentitrés del Código Civil, se hubiera requerido que doña Julia Leocadia Collas Gomero y don Hugo Arcadio Quiroga Cornejo, hubieran tenido la posesión constante del estado de casados y hubieran vivido también en la posesión constante de casados.
Octavo.- Que, en autos se encuentra acreditado que doña Julia Leocadia Collas Gomero, convivía con el extinto don Carlos Gregorio Huamán Maguiña y no con don Hugo Arcadio Quiroga Cornejo, por lo que no resulta de aplicación al caso de autos los artículos doscientos setentidós y doscientos setentitrés del Código Civil.
Noveno.- Que, no presentándose las causales previstas en los incisos primero y segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Adjetivo y aplicando el artículo trescientos noventiocho del mismo, la Sala Civil de la Corte Suprema FALLA, DECLARANDO INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por doña Nélida Rosario Broncano; de fojas doscientos cincuentisiete, NO CASAR la sentencia de fojas doscientos treintitrés, su fecha seis de junio de mil novecientos noventicinco y le aplicaron a la recurrente la multa de dos unidades de referencia procesal y la condenaron al pago de las costas y costos del proceso; en los seguidos por doña Julia Leocadia Collas Gomero con Nélida Rosario Broncano Osorio y representante del Ministerio Público; DISPUSIERON: que la presente resolución se publique en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad
S.S.
RONCALLA, ROMÁN, RE YES, VASQUEZ, ECHEVARRIA
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