A través de la Resolución 002030-2021-Servir/TSC-Primera Sala, el Tribunal del Servicio Civil aclaró que solo tienen derecho a la licencia licencia para brindar asistencia un hijo, padre o madre, cónyuge o conviviente enfermo diagnosticado en estado
grave o terminal, o que sufra accidente que ponga en serio riesgo su vida, aquellos servidores que acrediten la convivencia a través del registro personal de la oficina registral.
En este caso la impugnante solicitó licencia para poder brindar atención a su pareja, padre de su menor hijo y que no tenía impedimento para casarse.
La entidad señaló que la solicitud era desestimada debido a que la persona que señala no se trata de un familiar directo, al no haber acreditado la existencia de matrimonio o de unión de hecho.
La servidora interpuso recurso de apelación indicando que se le conceda la licencia solicitada al no haberse motivado debidamente la decisión de denegarle la misma.
El Tribunal al analizar el caso señaló que es un requisito establecido normativamente, la exigencia de la inscripción de reconocimiento de la unión de hecho en el registro personal de la oficina registral.
De esta manera al no acreditar la convivencia no se le puede otorgar la licencia solicitada. Es así que el recurso es declarado infundado.
Fundamentos destacados: 25. Ahora bien, respecto de la unión de hecho, esta Sala considera pertinente señalar que la Única Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30311 , vigente desde el 19 marzo de 2015, se dispone que la calidad de convivientes se acredita con la inscripción del reconocimiento de la unión de hecho en el Registro Personal de la Oficina Registral que corresponda al domicilio de los convivientes.
26. En consecuencia, siendo un requisito establecido normativamente, la exigencia de la inscripción de reconocimiento de la unión de hecho en el Registro Personal de la Oficina Registral constituye una acción indispensable para el trámite que vincule a los actos que puedan realizar y les correspondan a quienes se encuentran bajo una unión de hecho.
Resolución Nº 002030-2021-SERVIR/TSC-Primera Sala
EXPEDIENTE: 3866-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: JANET MAGALI LOAYZA CHAVEZ
ENTIDAD: PODER JUDICIAL
REGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO Nº 728
MATERIA: EVALUACIÓN Y PROGRESIÓN EN LA CARRERA
LICENCIA CON GOCE DE HABER
Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora JANET MAGALI LOAYZA CHAVEZ contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 000085-2021-PER-ADM-CSJSU-PJ, del 4 de junio de 2021, emitido por la Jefatura de la Oficina de Personal de la Corte Superior de Justicia de Sullana del Poder Judicial; en aplicación del principio de legalidad.
Lima, 26 de noviembre de 2021
ANTECEDENTES
1. Con escrito presentado el 5 de mayo de 2021, la señora JANET MAGALI LOAYZA CHAVEZ, en adelante la impugnante, ampliado el 31 de mayo de 2021, solicitó a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Sullana del Poder Judicial, en adelante la Entidad, se le conceda la licencia prevista en la Ley Nº 30012, indicando que su cónyuge se encuentra internado en la ciudad de Piura a causa de la COVID-19, y se le asignen las vacaciones que se le tienen pendientes por el término de quince (15) días.
2. Mediante Oficio Nº 000081-2021-PER-ADM-CSJSU-P, del 31 de mayo de 2021, emitida por la Jefatura de la Oficina de Personal de la Corte Superior de Justicia de Sullana de la Entidad, se comunicó a la impugnante que su solicitud era desestimada debido a que la persona que señala no se trata de un familiar directo, al no haber acreditado la existencia de matrimonio o de unión de hecho; a su vez, respecto de las vacaciones, se indicó que éstas ya fueron debidamente programadas, variándose excepcionalmente por alguna causa debidamente acredita, situación que la impugnante no ha acreditado.
3. El 3 de junio de 2021, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 000081-2021-PER-ADM-CSJSU-P, solicitando que se declare fundado su recurso impugnativo y se revoque el acto impugnado, argumentando lo siguiente:
(i) Ante la situación que se está viviendo, la Entidad no puede ser tan rigurosa en la exigencia de los documentos sustentatorios, debiendo ser más flexibles.
(ii) Era de público conocimiento la convivencia con su cónyuge, quien falleció.
(iii) La decisión de desestimar su licencia le ocasiona un grave perjuicio.
4. Mediante Oficio Nº 000085-2021-PER-ADM-CSJSU-PJ, del 4 de junio de 2021, emitida por la Jefatura de la Oficina de Personal de la Corte Superior de Justicia de Sullana de la Entidad, se comunicó a la impugnante que su recurso de reconsideración era infundado toda vez que no presentó ninguna nueva prueba que acreditara que tenía una relación de convivencia.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
5. El 24 de junio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 000085-2021-PER-ADM-CSJSU-PJ, solicitando que se declare fundado su recurso impugnativo y se revoque el acto impugnado, solicitando que se le conceda la licencia solicitada al no haberse motivado debidamente la decisión de denegarle la misma.
6. Con Oficio Nº 000282-2021-PER-ADM-CSJSU-PJ, la Jefatura de la Oficina de Personal de la Corte Superior de Justicia de Sullana de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación presentado por la impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto administrativo impugnado.
7. A través de los Oficios Nos 009343 y 009344-2021-SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica del Tribunal comunicó a la impugnante y a la Entidad, respectivamente, la admisión a trámite del recurso de apelación.
ANÁLISIS
De la competencia del Tribunal del Servicio Civil
8. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[1], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[2], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.
9. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[3], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.
10. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[4], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[5]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[6], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016[7].
11. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo[8], se hizo de público conocimiento la ampliación de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:
12. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última
instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.
13. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.
[Continúa…]
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[1] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.
[2] Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.
[3] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.
[4] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.
[5] Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa”.
[6] El 1 de julio de 2016.
[7] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general;
b) Aprobar la política general de la institución;
c) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos;
f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y
k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.
[8] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1450
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general y/o de alcance nacional;
b) Aprobar las normas de desarrollo del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos;
c) Aprobar la política general de SERVIR;
d) Aprobar el Presupuesto Institucional, los Estados Financieros, el Balance General, el Plan Estratégico Institucional y el Plan Operativo Institucional;
e) Aprobar la organización interna de SERVIR, el funcionamiento del Consejo Directivo y el desarrollo de las funciones de las gerencias y de órganos que se requieran para el ejercicio de sus funciones, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
f) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
g) Designar y remover, a propuesta del Presidente Ejecutivo de SERVIR, al Gerente General de SERVIR, en los términos que apruebe el Consejo, y aprobar las incorporaciones por concurso público y desvinculaciones de los demás Gerentes, Directores y Jefes;
h) Aprobar la designación, previo concurso público, aceptar la renuncia y aprobar la remoción de los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
i) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
j) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
k) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
l) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y,
m) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.