Fundamento destacado: […] Que, el abandono de mujer embarazada por mandato del Código Penal requiere para constituir delito, una condición de grave dificultad para el sostenimiento de esa situación por parte de la gestante, siendo obligación del causante contribuir a aliviar esa desventajosa situación; Que, al no acudir el sentenciado a la agraviada bajo ningún concepto al sostenimiento de su situación de abandono, da muestra voluntad evasiva que es precisamente el dolo que en éste caso la Ley Penal sanciona, Que, la condición critica de la agraviada se deriva de su cadencia de ingreses propios, generados por alguna actividad laboral estable, más aún si conforme reconocen ambos justiciables, ella es natural de Huancayo y su familia radica en esa localidad, lodo lo cual en ésta ciudad capital la ubica en condición de desventaja material […].
Distrito Judicial del Cono Norte
Exp. 2095-97
independencia, dieciocho de marzo de mil novecientos noventiocho.-
VISTOS; Vista la causa, con informe oral, interviniendo como Vocal Ponente el Doctor SEGUEIROS VARGAS, en aplicación de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo cuarenticinco del Texto Único Ordenado da la Ley Orgánica del Poder Judicial, de conformidad con lo opinado por el Fiscal Superior en su dictamen obrante a fojas ciento veintitrés; y,
CONSIDERANDO ADEMAS:
Que, el hecho de la relación con vivencial durante el tiempo de la gestación ha sido admitida por el procesado, así con el rompimiento de esa relación; Que, el abandono de mujer embarazada por mandato del Código Penal requiere para constituir delito, una condición de grave dificultad para el sostenimiento de esa situación por parte de la gestante, siendo obligación del causante contribuir a aliviar esa desventajosa situación; Que, al no acudir el sentenciado a la agraviada bajo ningún concepto al sostenimiento de su situación de abandono, da muestra voluntad evasiva que es precisamente el dolo que en éste caso la Ley Penal sanciona; Que, la condición crítica de la agraviada se deriva de su cadencia de ingreses propios, generados por alguna actividad laboral estable, más aún si conforme reconocen ambos justiciables, ella es natural de Huancayo y su familia radica en esa localidad, lodo lo cual en ésta ciudad capital la ubica en condición de desventaja material;
Que habiéndose omitido fijar en la sentencia la pena de días multa que contempla el artículo ciento cincuenta in fine del Código Penal, es del caso integrarla. Fundamentos por los cuajes, CONFIRMARON: La sentencia apelada de fojas ciento doce a ciento quince, su fecha treinta de octubre de mil novecientos noventisiete, que talla condenando a JUAN CARLOS GARCÍA SANTINI como autor del delito de Omisión a la Asistencia Familiar —Abandono de Mujer Embarazada— en agravio de Estela Castro Riese a dos años de pena privativa de la libertad, la misma que se suspende condicional mente hasta el tiempo que dura la condena, bajo reglas de conducta impuestas en la sentencia y fija en mil nuevos soles el monto que por reparación civil deberá pagar el sentenciado a favor de la agraviada, INTEGRÁNDOLA IMPUSIERON adicionalmente la pena de CIENTO VEINTE DIAS MULTA, que deberá abonar el sentenciado en favor del Estado de conformidad con el artículo ciento cincuenta in fine del Código Penal, confirmaron con lo demás que contiene; Notificándose y los devolvieron.-
![No se vulnera el derecho de defensa si la acusación contiene una calificación alternativa de un mismo delito en forma «dolosa» y «culposa» (Ministerio Público efectuó imputación principal por el delito de homicidio simple por dolo eventual y, como pretensión subsidiaria, por el delito de homicidio culposo contra el médico que inyectó aceite de silicona líquida en los glúteos de la agraviada, conociendo los efectos nocivos de esta sustancia) [Casación 82-2012, Moquegua, f. j. 6] Homicidio - cuchillo - LPDerecho](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/04/Homicidio-cuchillo-LPDerecho-218x150.jpg)
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