¿Conversaciones de Whatsapp acreditan convenios de reducción de remuneración entre empleador y trabajador? [Resolución 371-2021-Sunafil/TFL]

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Mediante la Resolución 371-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral señaló que los pantallazos de conversaciones de Whatsapp no pueden calificarse como prueba válida sobre convenios de reducción de remuneración, si no se advierte una conversación entre las partes de una forma clara e íntegra, así como la autenticidad de los mensajes.

En este caso una empresa fue sancionada por no cumplir íntegramente con el pago de las horas extras, sobretasas por feriados y vacaciones.

El empleador señaló que suscribió con sus trabajadores convenios de reducción de jornada y reducción proporcional de remuneraciones, en el marco de los Decreto de Urgencia 029-2020 y 038-2020.

El Tribunal determinó que la impugnante no desvirtuó en el presente procedimiento sancionador con medios probatorios fehaciente las infracciones determinadas por la autoridad.

Si bien el empleador mostró pantallazos de conversación de Whatsapp, de esto no se infiere una conversación entre las partes de una forma clara e íntegra que advierta un acuerdo sobre la materia.

De esta manera el recurso es declarado infundado.


Fundamento destacado: 6.12 Si bien la impugnante considera legal los descuentos y reducciones de los beneficios sociales en virtud a un previo acuerdo con los trabajadores involucrados en la presente investigación mediante convenio, mensajes de texto vía WhatsApp y llamadas telefónicas; sin embargo, cabe indicar que señalar el cumplimiento de alguna de sus obligaciones requiere que sea demostrado, situación que no ha sido evidenciado con las pruebas correspondientes que demuestren de manera fehaciente el acuerdo mutuo pactados entre los trabajadores afectados y la impugnante, ni durante las actuaciones inspectivas ni con la presentación del presente recurso de revisión, no obstante, obra en autos pantallazos de conversaciones WhatsApp, sin embargo no puede calificarse como prueba válida en tanto no se advierte una conversación entre las partes de una forma clara e integra, así como la autenticidad de los mensajes.


Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 371-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 137-2020-SUNAFIL/IRE-PUN
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE PUNO
IMPUGNANTE: TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 029-2021-SUNAFIL/IRE-PUN
MATERIA: – RELACIONES LABORALES
– LABOR INSPECTIVA

Sumilla: Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 029-2021-SUNAFIL/IRE-PUN, de fecha 12 de julio de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Puno.

Lima, 30 se setiembre de 2021

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A. (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 029-2021 SUNAFIL/IRE-PUN, de fecha 12 de julio de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Orden de Inspección N° 312-2020-SUNAFIL/IRE-PUN, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 137-2020-SUNAFIL/IRE-PUN (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, tres (3) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales y dos (2) infracciones muy graves en materia de labor inspectiva.

1.2 Que, mediante en fecha 26 de noviembre de 2020, la autoridad instructora emitió la Imputación de Cargos N° 145-2020-SUNAFIL/IRE-PUN/SIAI-IC, misma que fue notificada en fecha 22 de diciembre de 2020, otorgándosele un plazo de cinco (5) días hábiles a efectos que pueda efectuar los descargos que creyera pertinentes respecto de las imputaciones contenidas en el Acta de Infracción adjunta.

1.3 De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 001-2021-SUNAFIL/IRE-PUN/SIAI-IF (en adelante, el Informe Final), de fecha 08 de marzo de 2021, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 099-2021-SUNAFIL/IRE- PUN/SIRE, de fecha 06 de mayo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/. 129,731.00 (Ciento veintinueve mil setecientos treinta y uno con 00/100 Soles), por haber incurrido, entre otras, en:

– Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir íntegramente con el pago de las horas extras de los periodos enero, febrero, marzo y julio de 2020, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

– Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago íntegro de la labor realizada en día feriado (28 de julio de 2020), tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

– Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con la normativa relacionada a las vacaciones adelantadas, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

– Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la presentación de la información solicitada mediante requerimiento de información debidamente notificada por correo electrónico, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

– Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir íntegramente con la medida de requerimiento notificada en fecha 27 de octubre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

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1.4 Con fecha 28 de mayo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 099-2021-SUNAFIL/IRE-PUN/SIRE, solicitando la nulidad del acta de infracción, informe final y resolución de sub intendencia, argumentando lo siguiente:

i. La empresa suscribió con sus trabajadores convenios de reducción de jornada y reducción proporcional de remuneraciones, en el marco de los Decreto de Urgencia N° 029-2020 y N° 038-2020, Decreto Supremo N° 011-2020 y de la Ley N° 9463. En adición la empresa acordó pagar a los trabajadores un bono de alimentación de S/ 100.00 que también forma parte de su ingreso, tal y como se ha podido acreditar en los conventos y boletas de pago presentados con las actuaciones inspectivas pero que no se toman en cuenta para determinar el ingreso mínimo de dichos trabajadores, NO reciben un ingreso menor a la remuneración mínima vital. De igual manera, con los trabajadores Apaza, Álvarez y Belizario si se llegó a acuerdos de reducción de remuneraciones en los términos comunicados por la empresa, pues junto con la propuesta remitida por esta se indicó que la negativa a la reducción de jomada y remuneraciones debiera ser manifestada expresamente, y que la falta de respuesta a silencio se entendería coma una aceptación, su falta de respuesta no es otra cosa que una manifestación de su consentimiento con los términos planteados, nuestra comunicación se estaría manifestando la voluntad tacita mediante vía virtual de suscribir el mencionado convenio.

ii. El artículo 4 del Decreto Supremo N° 018-2007-TR sobre planilla electrónica (PLAME), habilita a las empresas a utilizar una fecha de inicio y cierre mensual de planillas distinta al primer y último día del referido mes, es por ello que no coincide la información sobre trabajo en sobretiempo y pago de los meses calendario de enero, febrero, marzo y julio de 2020 en el registro de control de asistencia; asimismo, el trabajo en día feriado 28 de julio (después de la fecha de cierre mensual de la PLAME de julio) fue pagado en agosto. La Sub Intendencia de Resolución a falta de mayor motivación en su imputación, aparentemente determina dicho monto en función de un mes de la PLAME (julio) que no corresponde con el mes en el que se cancela el pago por trabajo en día feriado (agosto) que incluye días del mes calendario de julio (entre ellos el propio 28 de julio) como las regulaciones indicadas lo habilitan.

iii. Somos enfáticos en ratificar que los acuerdos presentados corresponden a las vacaciones adelantadas programadas en abril y no hay razón que permita presumir lo contrario porque a diferencia del adelanto de vacaciones y conforme con el artículo 14 de la Ley de Descansos Remunerados, para la programación de vacaciones regulares no es necesario un acuerdo con el trabajador pendientes pues a falta de acuerdo basta la decisión del empleador.

iv. EI Principio de concurso de infracciones no ha sido observado en el presente caso, debido a que se impone a la Empresa una multa administrativa por haber incurrido, aparentemente, en infracciones en materia de relaciones laborales, adicionalmente, pretende que se imponga una segunda multa administrativa por no haber cumplido con la medida de requerimiento. En ese sentido, la Sub Intendencia de Resolución pretende imponer a la Empresa dos sanciones a partir de un mismo hecho cuando, en aplicación del Principio de Concurso de Infracciones, se debió proponer sólo la infracción de mayor gravedad.

1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 029-2021-SUNAFIL/IRE-PUN, de fecha 12 de julio de 2021[2], la Intendencia Regional de Puno declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 099-2021-SUNAFIL/IRE-PUN/SIRE en todos sus extremos, por considerar que:

De los convenios en soporte físico o virtual referente a la reducción de la jornada laboral y la remuneración, con arreglo a Ley.

i. De la revisión de los actuados en el expediente investigatorio se aprecia las boletas de pago y registro de control de asistencia de los trabajadores, así como el detalle de las remuneraciones de los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2020 que resultan siendo inferiores a la Remuneración Mínima Vital – RMV, conforme al cuadro 03 del acta de infracción, afectando a doce (12) trabajadores. De la misma forma, referente a los trabajadores Apaza Bustinza Carmeli, Álvarez Quenallata Juan Luis y Belizario Suasaca Roxana, se observa de la documentación obrante en el expediente inspectivo, que el sujeto inspeccionado no acreditó con medio de prueba fehaciente que justifique la reducción de la remuneración y jornada laboral de los trabajadores antes mencionados, respecto de los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2020 según el detalle en el cuadro 04 del acta de infracción, la misma que podría configurarse como actos de hostilidad, situaciones que conllevaron a la medida inspectiva de requerimiento por afectar a un total de quince (15) trabajadores. Sobre el particular, el administrado no exhibe ningún aporte documentario ni medio probatorio que justifique las reducciones de remuneración y jomada laboral según sea el caso de los trabajadores afectados que pudiera enervar su responsabilidad, es más, con relación a lo manifestado par el sujeto inspeccionado referente a que se acordó pagar a los trabajadores un bono de alimentación de S/100.00 que también forma parte de su ingreso, no se evidencia de las boletas de pago dicho concepto, excepto el descuento mensual que se realiza a los trabajadores por “prest. Aliment. Ind”; por tanto, lo señalado en el sentido que se ha realizado una evaluación subjetiva de los hechos, no tiene sustento fáctico ni jurídico, quedando acreditado el incumplimiento en materia de relaciones laborales, que originó la emisión de la respectiva Acta de Infracción en este extremo, no habiéndose considerado lo previsto en el artículo 4° del Decreto Supremo N° 011-2020-TR, donde señala: “(…) 4.1 Los empleadores incursos en el artículo 3 del Decreto de Urgencia N° 038-2020 procuran en primer término adoptar las medidas alternativas que resulten necesarias a fin de mantener la vigencia del vínculo laboral y la percepción de remuneraciones, privilegiando el diálogo con los trabajadores, tales como: (…) c) Acordar mediante soporte físico o virtual, la reducción de la jornada laboral diaria a semanal, con la reducción proporcional de la remuneración. Para tal efecto, se considera el criterio de valor hora definido en el artículo 12 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 854, Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2002-TR. d) Acordar mediante soporte físico o virtual, con los trabajadores la reducción de la remuneración. Dicha reducción consensuada debe guardar proporcionalidad con las causas que la motivan. En ningún caso, puede acordarse la reducción de la remuneración por debajo de la Remuneración Mínima Vital (RMV). (…)”; en concordancia, la Ley N° 9463 establece que se podrán modificar las remuneraciones pactadas inicialmente siempre y cuando esto sea “consensuado, expreso y voluntario”, ello implica que la reducción de la remuneración solo es posible mediante acuerdo de las partes, es decir, no puede ser impuesta por el empleador; asimismo, la Corte Suprema (Casación Laboral N° 1213-2012-Callao, de 26 de diciembre de 2012; Casación Laboral N° 3711-2016, del 23 de setiembre de 2016; y, la Casación Laboral N° 23795-2017-Lima, de 13 de julio de 2019) han determinado que para la reducción remunerativa se requiere el acuerdo escrito de las partes, la expresión e inclusión de una causa objetiva en el acuerdo y respetar los límites legales (RMV). Siendo así, la reducción de la jornada laboral y de la remuneración deberá manifestarse de forma expresa y voluntaria en un acuerdo entre las partes ya sea en soporte físico o digital, donde no podrá operar una manifestación de voluntad tácita, la misma que vulneraria los dispositivos legales antes mencionados; motivo por el cual, se deberá desestimar lo alegado en este extremo.

Respecto del cumplimiento del pago o la compensación por trabajo en sobretiempo (horas extras) y por laborar en días feriados.

ii. De acuerdo a los hechos constatados contenidos en el acta de infracción, en los periodos de enero, febrero y marzo de 2020 se verificó diferencias en el pago de las horas extras con el registro de asistencia (sobretiempo), emitiéndose medida inspectiva de requerimiento a fin de acreditar la subsanación de las diferencias encontradas de acuerdo al detalle del cuadro 05 del acta de infracción, la misma que el administrado no ha cumplido con acreditar. Respecto al mes de julio de 2020 se advierte de la verificación de la documentación en el registro de asistencia y las boletas de pago, que a dos (2) trabajadores (Avalo Vargas Augusto Andrés y Yana Mendoza Roy Renato) no se les pagaron ni compensaron el trabajo en sobretiempo realizado y, con relación al feriado laborado par once (11) trabajadores (28 de julio de 2020) también se ha verificado diferencias sobre el monto pagado, encontrándose detallado en el cuadro 09 del acta de infracción. En relación a ello, el sujeto inspeccionado argumenta que el artículo 4° del Decreto Supremo N°-018- 2007-TR sobre planilla electrónica (PLAME), habilita a las empresas a utilizar una fecha de inicio y cierre mensual de planillas distinta al primer y último día del referido mes, es por ello que no coincide la información sobre trabajo en sobretiempo y pago de los meses calendario de enero, febrero, marzo y julio de 2020 en el registro de control de asistencia; asimismo, el trabajo en día feriado 28 de julio (después de la fecha de cierre mensual de la PLAME de julio) fue pagado en agosto.

iii. AI respecto, el artículo 4-B Planilla Mensual de Pagos (PLAME) del Decreto Supremo N° 018- 2007-TR, precisa: “La presentación del PLAME que se realice ante la SUNAT debe contener la información correspondiente al mes calendario precedente a aquél en que vence el plazo para dicha presentación, de acuerdo al cronograma que establezca la SUNAT según lo señalado en el artículo 5 del presente Decreto Supremo. Si con respecto a la información correspondiente a la que aluden los párrafos anteriores, el empleador utiliza uno fecha de inicio y cierre mensual distinta al primer y último día de dicho mes: i) La referida información será atribuida al mes calendario precedente a aquel en que vence el plazo para dicha presentación siempre que la fecha de cierre corresponda al mismo. ii) EI plazo entre la fecha de inicio y cierre mensual que utilice el empleador, no podrá exceder de 31 días calendario.” Por lo que, estando a los actuados del expediente inspectivo se tiene el registro de asistencia, documento que refleja los días laborados que incluye los días feriados y en sobretiempo, la boleta de pago que debería acreditar el cumplimiento de los referidos conceptos laborales; sin embargo, de la investigación realizada por la inspectora actuante no se habría acreditado en su oportunidad, prueba de ello está la documentación obrante en el expediente inspectivo que refleja diferencias respecto de lo que efectivamente corresponde pagar por tales conceptos laborales, los mismos que se encuentran detallados en el acta de infracción, si bien el sujeto inspeccionado sostiene que se habría pagado en el mes siguiente; sin embargo, de los actuados se evidencia la persistencia de las diferencias de pago que no coinciden con el contenido del registro de control de asistencia; en tal sentido, el inferior en grado ha determinado la infracción en materia de relaciones laborales con arreglo a ley y con la debida motivación para su decisión de imponer la sanción de multa, ya que el sujeto inspeccionado no ha acreditado en el procedimiento el cumplimiento de sus obligaciones laborales para con sus trabajadores, corroborando las pruebas aportadas por el sujeto inspeccionado la conducta infractora incurrida. Razón por la cual, corresponde desestimar en este extremo el argumento alegado por el sujeto.

De la aplicación de la normatividad legal referente al otorgamiento de las vacaciones adelantadas.

iv. Según los hechos constatados por el inspector actuante refiere que se solicitó al sujeto inspeccionado en reiteradas oportunidades pueda acreditar el acuerdo entre las partes ya sea en forma escrita o virtual para el goce de las vacaciones adelantadas; al respecto, el sujeto inspeccionado presentó el acuerdo de vacaciones mediante WhatsApp y llamadas telefónicas correspondiente al mes de abril de 2020, verificándose que los días indicados en las capturas de pantalla y documentación presentada no concuerdan con los días indicados en el registro de asistencia y por ende en las boletas de pago del mes de abril de 2020. Por lo que, al realizarse el contraste con la documentación aportada por el sujeto inspeccionado, se advierte definitivamente inconsistencias entre lo que refleja el registro de asistencia y las boletas de pago del mes de abril de 2020, además de no haberse cumplido con lo regulado en el dispositivo legal respecto al adelanto de vacaciones.

v. Sobre el particular, es importante precisar que en el contexto del Estado de Emergencia Sanitaria y Nacional, sobre la adopción de medidas que resulten necesarias a fin de mantener la vigencia del vínculo laboral y la percepción de remuneraciones, el numeral 4.1 del artículo 4° del Decreto Supremo N° 011-2020-TR, señala que los empleadores incursos en el artículo 3 del Decreto de Urgencia N° 038-2020 procuran en primer término adoptar las medidas alternativas que resulten necesarias a fin de mantener la vigencia del vínculo laboral y la percepción de remuneraciones, privilegiando el diálogo con los traba]adores, tales como.. “(…) b) Acordar mediante soporte físico a virtual, el adelanto del descanso vacacional a cuenta del periodo vacacional que se genere a futuro. En este último caso, el adelanto del descanso vacacional se sujeta a las reglas establecidas en el capítulo 11 del Decreto Supremo N° 002-2019-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1405, Decreto Legislativo que establece regulaciones para que el disfrute del descanso vacacional remunerado favorezca la conciliación de la vida laboral y familiar, para el sector privado. (…)”; en ese sentido, tenemos que dicha alternativa (adelanto de vacaciones) debe acordarse mediante soporte físico o virtual y sujetarse a las reglas establecidas contenidas en el Decreto Supremo N° 002-2019-TR, dispositivo legal que establece: “Artículo 5.- Adelanto de días de descanso a cuenta del periodo vacacional.

El empleador y el trabajador pueden acordar, previamente y por escrito, el adelanto de días de descanso a cuenta del periodo vacacional que se genere a futuro; incluso por un número de días mayor a la proporción del record vacacional generado a la fecha del acuerdo”. Por lo tanto, el acuerdo de vacaciones adelantas mediante WhatsApp y llamadas telefónicas correspondiente al mes de abril del 2020, no resulta el procedimiento regulado por Ley que pudiera acreditar el consentimiento de los veinticinco (25) trabajadores detallados en el cuadro 10 del acta de infracción, incurriendo así el sujeto inspeccionad en infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25° del RLGIT, al no cumplir con la normativa legal referente al otorgamiento de las vacaciones adelantadas, lo que implica contar con el respectivo convenio o acuerdo celebrado entre las partes en soporte físico o virtual.

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De si corresponde aplicar el Principio de concurso de infracciones

vi. Que, en materia de concurso de infracciones para su aplicación corresponde determinar la unicidad de la conducta infractora, respecto del incumplimiento del pago íntegro de la remuneración, pago de horas extras, pago por trabajo en día feriado, no observar la normativa legal referente al otorgamiento de vacaciones adelantadas, requerimiento de información y de la medida inspectiva de requerimiento; sin embargo, según los actuados del expediente investigatorio y conforme se tiene del acta de infracción se evidencia que las conductas infractoras se tratan de obligaciones distintas, configurándose en infracciones en materia de relaciones laborales e infracciones a la labor inspectiva; siendo así, la unidad de infracciones deberá sustentarse en un vínculo de obligaciones formales y accesorias, hecho que en el caso de autos no se advierte, ya que conforme se tiene de la resolución apelada las conductas infractoras resultan siendo independientes, configurándose en obligaciones distintas.

vii. En tal sentido, no corresponde la aplicación del aludido principio, considerando que la resolución apelada ha sancionado, no una misma conducta que califica en más de una infracción, sino fueron conductas diferentes entre sí, manteniéndose su propia independencia y/o autonomía, siendo imposible establecer una identidad entre ellas; por lo que, la aplicación de la sanción de multa que corresponda a cada una de ellas se encuentra conforme a Ley, debiendo desestimarse el argumento del sujeto inspeccionado alegado en su recurso impugnatorio.

1.6 Con fecha 05 de agosto de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Puno recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 029-2021-SUNAFIL/IRE-PUN[3].

1.7 La Intendencia Regional de Puno admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 000507-2021-SUNAFIL/IRE-PUN, ingresando el 10 de agosto de 2021 a evaluación por parte del Tribunal.

[Continúa…]

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[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (sueldos y salarios), Jornada, Horario de Trabajo y Descansos Remunerados (Jornada y Horario de Trabajo, Horas extras, Descanso vacacional obligatorio, Descanso en días feriados no laborales, Refrigerio y Vacaciones).

[2] Notificada a la inspeccionada el 14 de julio de 2021, ver fojas 88 del expediente sancionador.

[3] Ver fojas 91 al 98 del expediente sancionador

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