Fundamentos destacados: 75. La Corte considera que la conversación telefónica entre el señor Adel Zayed y el señor Tristán Donoso era de carácter privado y ninguna de las dos personas consintió que fuera conocida por terceros. Más aún, dicha conversación, al ser realizada entre la presunta víctima y uno de sus clientes[68] debería, incluso, contar con un mayor grado de protección por el secreto profesional.
76. La divulgación de la conversación telefónica por parte de un funcionario público implicó una injerencia en la vida privada del señor Tristán Donoso. La Corte debe examinar si dicha injerencia resulta arbitraria o abusiva en los términos del artículo 11.2 de la Convención o si resulta compatible con dicho tratado. Como ya se indicó (supra párr. 56), para ser compatible con la Convención Americana una injerencia debe cumplir con los siguientes requisitos: estar prevista en ley, perseguir un fin legítimo, y ser idónea, necesaria y proporcional. En consecuencia, la falta de cumplimiento de alguno de dichos requisitos implica que la medida es contraria a la Convención.
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO TRISTÁN DONOSO VS. PANAMÁ
SENTENCIA DE 27 DE ENERO DE 2009
(EXCEPCIÓN PRELIMINAR, FONDO, REPARACIONES Y COSTAS)
En el caso Tristán Donoso,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:
Cecilia Medina Quiroga, Presidenta;
Diego García-Sayán, Vicepresidente;
Sergio García Ramírez, Juez;
Manuel E. Ventura Robles, Juez;
Leonardo A. Franco, Juez;
Margarette May Macaulay, Jueza, y
Rhadys Abreu Blondet, Jueza;
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y con
los artículos 29, 31, 37.6, 56 y 58 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia.
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El 28 de agosto de 2007, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 61 de la Convención Americana, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la Corte una demanda en contra de la República de Panamá (en adelante “el Estado” o “Panamá”), la cual se originó en la petición presentada el 4 de julio de 2000 por el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante “los representantes” o “CEJIL”), representantes de Santander Tristán Donoso, la presunta víctima en el presente caso (en adelante “señor Tristán Donoso” o “la presunta víctima”). El 24 de octubre de 2002 la Comisión declaró admisible el caso mediante el Informe No. 71/02 y el 26 de octubre de 2006 aprobó el Informe de Fondo No. 114/06, en los términos del artículo 50 de la Convención, que contenía determinadas recomendaciones para el Estado. Este informe fue notificado al Estado el 28 de noviembre de 2006 y se le concedió un plazo de dos meses para comunicar las acciones emprendidas con el propósito de implementar las recomendaciones de la Comisión. Una vez “[v]encidas las prórrogas otorgadas […], y dada la falta de respuesta del Estado […] respecto del cumplimiento [de] las recomendaciones del Informe de Fondo”, la Comisión decidió someter el caso a la jurisdicción de la Corte. La Comisión designó como delegados a los señores Paulo Sérgio Pinheiro, Comisionado, Santiago A. Canton, Secretario Ejecutivo, e Ignacio Álvarez, entonces Relator Especial para la Libertad de Expresión, y como asesores legales a los abogados Elizabeth Abi-Mershed, Lilly Ching, Christina Cerna y Carlos Zelada.
2. Según indicó la Comisión, la demanda se refiere a “la [alegada interceptación, grabación y] divulgación de una conversación telefónica del abogado Santander Tristán Donoso […]; la posterior apertura de un proceso penal por delitos contra el honor como [supuesta] represalia a las denuncias del señor Tristán Donoso sobre [la referida grabación y divulgación]; la falta de investigación y sanción de los responsables de tales hechos, y la falta de reparación adecuada”.
3. En la demanda la Comisión solicitó a la Corte que declare que el Estado es responsable por la violación de los artículos 8 (Garantías Judiciales), 11 (Protección de la Honra y de la Dignidad), 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en relación con la obligación general de respeto y garantía de los derechos humanos y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, previstos, respectivamente, en los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado, en perjuicio del señor Tristán Donoso. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado la adopción de determinadas medidas de reparación.
4. El 8 de diciembre de 2007 CEJIL presentó su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), en los términos del artículo 23 del Reglamento. En dicho escrito solicitó a la Corte que en virtud de los hechos relatados por la Comisión en su demanda declare la violación de los derechos a la vida privada, a la libertad de expresión, a las garantías judiciales y la protección judicial, previstos en los artículos 11, 13 y 8 y 25 de la Convención Americana, los dos primeros en relación con los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado, como así también la violación al principio de legalidad previsto en el artículo 9 de la Convención, en relación con su artículo 1.1. Finalmente, solicitó al Tribunal que ordene medidas de reparación por la violación a los derechos del señor Tristán Donoso. Mediante poder de representación otorgado el 18 de diciembre de 2006 la presunta víctima designó como representante legal a CEJIL.
[Continúa]
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