Fundamento destacado: 17. En el contexto descrito y en la lógica de concretizar de un modo más aproximativo los supuestos en que se habilitaría el control constitucional sobre la jurisdicción arbitral, este Tribunal estima oportuno enfatizar que, desde un punto de vista casuístico, serían entre otras tres las situaciones o hipótesis principales en las que podría configurarse la citada variable fiscalizadora: a) Cuando la jurisdicción arbitral vulnera o amenaza cualquiera de los componentes formales o sustantivos de la tutela procesal efectiva (debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva, etc.). Esta causal sólo puede ser [incoada] una vez que se haya agotado la vía previa; b) Cuando la jurisdicción arbitral resulta impuesta ilícitamente, de modo compulsivo o unilateral sobre una persona (esto es, sin su autorización), como fórmula de solución de sus conflictos o de las situaciones que le incumben; c) Cuando, a pesar de haberse aceptado voluntariamente la jurisdicción arbitral, esta verse sobre materias absolutamente indisponibles (derechos fundamentales, temas penales, etc.).
EXP. N.º 4972-2006-PA/TC
LA LIBERTAD
CORPORACIÓN MEJER S.A.C. Y PERSOLAR S.A.C.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Chiclayo, a los 4 días del mes de agosto de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados García Toma, Landa Arroyo y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Corporación Meier S.A.C. y Persolar S.A.C. contra la resolución emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 1390, su fecha 31 de Enero del 2005, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de Febrero del 2005, las recurrentes, debidamente representadas por don Fernando Donet Valle, interponen demanda de amparo contra Aristocrat Technologies INC y Aristocrat International PTY Limited, solicitando que se determine la incompatibilidad constitucional por el uso abusivo del derecho y se declaren inaplicables: a) la Cláusula 20.3 del Contrato de Otorgamiento de Licencia, Prestación de Servicios y Transferencia de Know-How; b) La Cláusula 18.3 del Contrato de Transferencia de Equipos, y e) La Cláusula 19 del Contrato de Compraventa de Máquinas Tragamonedas. Arguyen que en los tres casos descritos se les pretende someter compulsivamente a un arbitraje de derecho, vulnerando de este modo sus derechos constitucionales a la igualdad ante la ley, a contratar con fines lícitos, a la contratación válida según las normas vigentes, a la proscripción del abuso del derecho, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.
Manifiestan las recurrentes que en los meses de Noviembre y Diciembre del 2001 y posteriormente en Enero del 2002 suscribieron con las demandadas tres contratos de compraventa de máquinas tragamonedas y kits de conversión, con el compromiso, por parte de las demandadas, de sufragar los costos de importación y nacionalización de las máquinas en el país; que posteriormente y durante el desarrollo de la relación contractual surgieron una serie de incumplimientos por parte de las demandadas que motivaron la celebración de tres nuevos contratos, los cuales constan en tres escrituras públicas celebradas con fecha 17 de Noviembre del 2003 (Kárdex N. ° 101987, 101988 y 101986, respectivamente). Aducen que los referidos contratos son de prestaciones recíprocas, encontrándose estrechamente vinculados entre sí, pues tanto la compraventa de las máquinas tragamonedas como el software necesario para su funcionamiento y actualización traerían consigo un nivel constante de ingresos a las empresas, en la medida en que la producción de cada máquina depende de su actualización a través de los kits de conversión adquiridos a las demandadas. Sostienen asimismo que las partes contratantes convinieron en que las obligaciones contraídas serían ejecutadas directamente o a través de las empresas afiliadas cada grupo empresarial, en cuyo caso el cumplimiento y exigibilidad de las mismas estarían a cargo de aquellas. Refieren también que a posteriori de tales compromisos las demandadas incumplieron las obligaciones estipuladas en el contrato de software, el contrato de equipos y el contrato de opción, situación que obligó a interponer una medida cautelar fuera de proceso, en la que se ha ordenado la suspensión de parte de sus obligaciones de pago, con lo que queda acreditado que tales contratos no son bajo ningún punto de vista incuestionables. En el contexto descrito y en cuanto a los contratos mismos, alegan las recurrentes que estos se encuentran plagados de cláusulas abusivas y desproporcionadas, lesivas del principio de igualdad y, lo más delicado, pretenden obligarlas a aceptar que sus reclamos frente a los mismos solo pueden realizarse a través de la vía arbitral, a la cual han tenido que recurrir, sin que ello represente garantía alguna para sus derechos.
Las empresas emplazadas se apersonan en el proceso deduciendo las excepciones de incompetencia y de prescripción extintiva. Por otra parte, y en cuanto al fondo, contestan la demanda negándola y contradiciéndola fundamentalmente por considerar que, aunque es cierto que los demandantes obtuvieron una medida cautelar en su favor, ella no tiene carácter definitivo pues conforme lo establece la resolución que la sustenta, la misma solo podrá durar hasta el pronunciamiento definitivo que habrá de emitirse en el proceso arbitral, el que, sin embargo, ahora se pretende detener a través de la demanda constitucional planteada. Precisan asimismo que si los demandantes consideraban que los contratos que suscribieron resultaban lesivos a sus derechos fundamentales, debieron interponer inmediatamente el proceso constitucional y no esperar a que surgiera una controversia que iba a ser dilucidada ante la jurisdicción arbitral, para recién acudir al proceso constitucional. Puntualizan, finalmente, que los aspectos que los demandantes pretenden cuestionar (aspectos de naturaleza comercial y civil) no forman parte del contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, pudiendo en todo caso discutirse a través de los procesos ordinarios y no a través del amparo, que tiene carácter residual.
[Continúa…]
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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS  SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL  En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan.  ASUNTO  Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089.  DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales  Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008.  Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas.  Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.°  169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas.  [Continúa...]  Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png 1068w, https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-300x158.png 300w, https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1024x538.png 1024w, https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-768x403.png 768w, https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-696x365.png 696w, https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-800x420.png 800w, https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO.png 1200w)

 
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