El control disciplinario de la motivación de decisiones judiciales. A propósito de los precedentes administrativos del CNM

Sumilla: 1. Introducción; 2. Delimitación entre la independencia y criterio jurisdiccional; 3. Control disciplinario y la resolución judicial; 4. Sobre la motivación de las resoluciones; 5. Precedentes administrativos del Consejo Nacional de la Magistratura; 6. Conclusiones.

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1. Introducción

Gracias al trabajo de la prensa, se nos han presentado hechos noticiosos como los relativos a la investigada red de corrupción de Rodolfo Orellana Rengifo, que han provocado un cuestionamiento de las decisiones adoptadas por los diversos jueces de la República, con el consecuente reclamo hacia los organismos de control interno del Poder Judicial. Cabe resaltar que el ejercicio de esta función contralora[1], siempre ha tenido dificultades a la hora de determinar las presuntas irregularidades funcionales de los magistrados, partiendo casi siempre del criterio jurisdiccional.

Habiéndose reflejado ese ejercicio de criterio jurisdiccional en controvertidas resoluciones que, finalmente, han sido el mecanismo a través del cual se han consumado conductas funcionales irregulares, como las que acontecieron en la Corte Superior de Justicia de Ucayali[2],por citar un ejemplo; resultando en ese escenario la figura del control disciplinario necesario e inevitable. Lamentablemente, no existe un diseño estructurado de la jurisdicción disciplinaria, que permita fijar las pautas jurisprudenciales para definir esos límites inequívocos que nos ayudan a dilucidar las diversas situaciones.

Es pertinente señalar en dicho sentido, que el criterio jurisdiccional del juez es el arma de la que se encuentra premunido para ejercer su derecho a la autonomía en sus decisiones. Cuando este criterio ocasiona una alteración del estado de cosas, al resolver la controversia, se impersonaliza de su emisor y afectan a los justiciables, se hace necesario el ejercicio de los controles. Aparece, entonces, el control como una institución necesaria e inevitable en la sucesión encadenada de propuestas y contrapuestas. En esta sucesión, el proceso y el criterio de control se presentan como una unidad diferenciada, la que posteriormente se aclara por las resoluciones del órgano de control y la publicidad correspondientes[3].

2. Delimitación entre la independencia y criterio jurisdiccional

Como refiere Movilla Álvarez[4], la independencia de los jueces debe entenderse como la instauración de aquellas condiciones individuales y estructurales que permitan una actuación jurisdiccional sometida únicamente al mandato de la ley; en consecuencia, las decisiones jurisdiccionales que emiten los jueces gozan de esta independencia y autonomía.

Sin embargo, la otra cara de la moneda es la responsabilidad que el juez asume por las decisiones que toma[5], es decir, que si bien el juez goza de independencia para el uso de su criterio jurisdiccional, el mismo no puede ser usado arbitrariamente[6]; por tal razón, la actuación jurisdiccional puede y debe ser controlada. El ejercicio de dicho control, como se sobrentiende, puede realizarse dentro de la propia jurisdicción, ya sea mediante los medios impugnatorios al interior del proceso o desde la jurisdicción administrativa.

Encontrándose la independencia y autonomía en la forma de decidir el derecho, la cual está unida al criterio jurisdiccional. El ejercicio de este criterio constituye el juicio o acto de discernir, esto es, de distinguir una cosa de otra, de diferenciar y optar por una u otra alternativa frente a un problema o hecho controvertido, por lo mismo también supone que pueda ser calificado de razonable o defectuoso, lógico o irracional, cuando es interesado, sesgado, parcializado o, por el contrario, abierto y distante de los intereses de las partes procesales. La calificación del criterio jurisdiccional, es una atribución que le corresponde a quienes, de alguna manera u otra, se ven afectados con las decisiones jurisdiccionales.

Es decir, el criterio expresado en una decisión jurisdiccional (resolución), tiene naturalmente un resultado: se altera o modifica el estado de cosas; por ejemplo el patrimonio o el derecho a la propiedad de una persona. Al hacerlo, ya el criterio jurisdiccional deja de ser exclusivamente de los jueces, para pasar a ser el criterio que cambia las cosas. En este escenario se ha producido una notable evolución: de ser del juez, el criterio transcurre a ser ya de las partes del proceso, las cuales pueden efectuar el control que, en general, la ciudadanía realiza de las resoluciones judiciales[7].

Debiendo además considerarse que las decisiones judiciales repercuten no sólo en el ámbito de las partes que intervienen en el conflicto de intereses, sino también en el entorno social, considerándose el rol fundamental que tiene el servicio de justicia en los diversos aspectos sociales como el respeto a la autoridad, el respeto a la contratación privada, el buen uso de los fondos públicos y la seguridad jurídica, entre otros aspectos.

3. Control disciplinario y la resolución judicial

En principio debe indicarse que no es posible imponer sanción administrativa cuando lo que se cuestiona es el criterio jurisdiccional adoptado, determinando un parámetro para el ejercicio de la función de control disciplinario. Es preciso resaltar, además, que el control disciplinario se encuentra limitado normativamente, pese a que no existe un marco normativo específico que señale sus límites y características. Generalmente, las decisiones adoptadas por los órganos de control disciplinario son las que determinan los límites del criterio jurisdiccional[8], con base en la experiencia de esta jurisdicción encargada del control disciplinario.

Por su parte, el control que constituye la verificación y constatación de que determinadas conductas o comportamientos, se adecuan a lo previsto al ordenamiento jurídico en su integridad; y, la responsabilidad disciplinaria[9], constituye el incumplimiento o inobservancia de lo dispuesto en la mencionada normativa. Es por ello, que el control desempeña un papel fundamental en el Estado constitucional de derecho, dado que se erige como un instrumento totalmente necesario para la existencia del mismo; y en el caso del Poder Judicial, no puede de modo alguno estar exento de todo control ni de exigencia de responsabilidad para el ejercicio de su función.

Asimismo, las conductas disfuncionales más graves se originan precisamente a través de las resoluciones judiciales, por la que estas contienen el grueso de los procesos disciplinarios tramitados en el órgano de control. Las imputaciones se manifiestan a través de resoluciones (lo cual manifiesta el criterio jurisdiccional) y su lectura se hace desde y hacia la conducta del comportamiento funcional del magistrado[10], que debe estar sujeta al cumplimiento de los deberes funcionales del magistrado, fundamento del control disciplinario frente al criterio jurisdiccional.

4. Sobre la motivación de las resoluciones

Es importante referenciar que la exigencia de la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias[11] es un derecho de los ciudadanos, que se encuentra contemplado en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado, asimismo es recogido por la Ley de la Carrera Judicial[12]; del mismo modo se ha establecido por parte del mismo órgano de gobierno del Poder Judicial que es falta muy grave no motivar las resoluciones judiciales[13], y si bien es cierto los jueces gozan de discrecionalidad[14], deben evitar la arbitrariedad y, por otro lado, ¿cuál sería el margen para determinar cuándo estamos ante una decisión congruente, explícita y suficiente en argumentos y cuándo ante una decisión arbitraria? Tal barómetro responde al contexto de la necesaria motivación de las decisiones judiciales. Mientras mejor motivada se encuentre una decisión, mayor será la legitimidad del decisor racional ante la sociedad y por el contrario; un juicio de valor arbitrario, carente de sustento normativo y constitucional, resultará reprobable para el ordenamiento jurídico y deberá ser objeto de desaprobación.

Por otro lado, los métodos, criterios y técnicas interpretativas apuntan a reducir al menor margen posible la discrecionalidad del juez. Sería vano alegar que un juez no goza de un margen prudencial de decisión, en razón de que la propia norma le confiere un estándar de gradualidad a la decisión jurisdiccional, debiendo realizar una motivación prolijamente desarrollada[15].

Pero se debe dejar claramente establecido que, en principio, el contenido de las resoluciones no son motivo de sanción, toda vez que el ordenamiento procesal ha establecido los medios impugnatorios para su solución. Esta suerte de control interno en el trámite del proceso judicial obliga a que los usuarios del servicio de justicia empleen todos los recursos que la ley faculte para contradecir las resoluciones judiciales, salvo que se trate de situaciones de indefensión[16].

Las situaciones de controversia respecto al tema de la motivación judicial desde una perspectiva constitucional, han sido enfocados en la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional en el expediente 728-2008-PHC/TC de fecha 13 de octubre del 2008, caso Giuliana Llamoja Hilares, la cual enfoca el tema de la motivación como el eje central en la resolución de incertidumbres jurídicas que afecten los derechos fundamentales de las personas, estableciéndose asimismo criterios a observarse para una adecuada motivación de las decisiones judiciales, planteando los posibles escenarios sustancialmente contradictorios en cuanto a la motivación[17]; exigencia de la argumentación jurídica dentro del hoy denominado estado constitucional o neoconstitucional, que se caracteriza por la omnipresencia de la Constitución en todas las áreas jurídicas y en todos los conflictos mínimamente relevantes, en lugar de espacios a favor de la opción legislativa o reglamentaria[18]; asimismo como refiere Zagrebelsky[19]: “El estado constitucional exige que la justificación de las decisiones encuentren sentido en función de los valores que, en su conjunto, sostienen el Estado constitucional”.

Siendo por ello relevante observar este aspecto, a efectos de no vulnerar el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, como una garantía del justiciable como frente a la arbitrariedad del juzgador. Corresponde este rol a la judicatura en el Estado constitucional, obligándola a que las decisiones judiciales se autolegitimen en la solvencia de sus fundamentos, en la argumentación debidamente justificada. Por tanto, una sentencia será arbitraria cuando traicione el deber de motivación. Y la arbitrariedad –más allá de ser siempre un “error judicial” en sentido amplio–, deviene en responsabilidad[20].

Debiendo concluirse que las cuestionables decisiones de los magistrados destituidos por parte del Consejo Nacional de la Magistratura se han sustentado en el empleo de criterios “indebidos”, reñidos con la lógica para liberar a personas que han delinquido. No dudo que puedan haber servido también para condenar a una persona como sucedió en el conocido caso Giuliana Llamoja Hilares[21], lo cual, entre otras razones, ha generado que aumente la desconfianza de la población hacia el Poder Judicial.

5. Precedentes administrativos del Consejo Nacional de la Magistratura 

El Consejo Nacional de la Magistratura (CNM)[22] exige la presentación de copias de las resoluciones expedidas en la carrera judicial y fiscal, a fin de evaluar la calidad de las decisiones[23], implicando ello una exigencia impostergable para los estándares de motivación, llegando incluso a no ratificar a magistrados en los que se detecte estas deficiencias en la argumentación jurídica de sus decisiones[24]; asimismo, recientemente siguiéndose la tendencia constitucional desarrollada, se ha establecido ya un precedente administrativo de evaluación en la calidad de las decisiones contenida en la Resolución 120-2014-CNM de fecha 28 de mayo del 2014[25], que refiere, entre otros aspectos, la necesidad de asegurar el cumplimiento de las exigencias y requerimientos formales establecidos por ley para la validez de las resoluciones.

Se ha establecido en dicho pronunciamiento del CNM que una resolución o dictamen es de buena calidad (y por ende refleja un buen desempeño en la magistratura), si cumple con las exigencias o requisitos que la ley establece para su validez; de modo tal que, no basta que se haya ordenado con claridad la misma, se requiere una motivación según los parámetros que las leyes estipulan; haciéndose mención, asimismo, que los mismos deben ser claros, llanos y caracterizados por la brevedad en su exposición y argumentación; con cuidado en su redacción, el correcto uso de su lenguaje coloquial y jurídico; debiendo contener la identificación y descripción del tipo de problema a resolver y si se tratan de decisiones que resuelven impugnaciones debe respetarse la fijación de agravios y fundamentos planteados por el recurrente y lo que se sostuvo en la decisión recurrida, a fin de darse cabal respuesta a cada uno de ellos, evitándose así las incongruencias omisivas de carácter recursivo, entre otros aspectos desarrollados en dicho precedente administrativo. Esto resulta importante al ya tenerse un parámetro claramente delimitado que deberán seguir los magistrados de la República y que servirá también como referente al órgano de control para el ejercicio de su función contralora.

Resulta importante también citar el otro precedente administrativo contenido en la Resolución 122-2016-CNM de fecha 23 de noviembre del 2016[26] en el cual se estableció que se configura una falta muy grave merecedora de sanción de destitución, cuando el juez, de forma arbitraria, desarrolle alguna de las siguientes conductas u omisiones:

a) Avocarse al conocimiento de casos que, por mandato legal, son de exclusiva competencia de órganos administrativos del Estado,

b) Dar trámite irregular, por vías distintas a la contencioso administrativa, a demandas que pretendan impugnar en todo o en parte, en forma directa o indirecta, la validez y/o eficacia de actos administrativos firmes, sea que se hayan agotado o no la vía administrativa,

c) Conceder medidas cautelares en el ámbito de dichos procesos irregulares, omitiendo emplazar a la entidad pública demandada para conocer sus alegaciones sobre el particular,

d) Omitir emplazar a la entidad pública con la respectiva demanda, aun cuando no sea demandada pero alguna de las pretensiones principales o cautelares tengan impacto en su ámbito funcional. Debe señalarse que las conductas antes detalladas fueron empleadas por los jueces que emitieron decisiones para favorecer determinados intereses como lo que aconteció en el caso de Rodolfo Orellana, casos en los que se interpusieron demandas fuera de la ciudad de Lima en ciudades alejadas como Atalaya, Campo Verde en Ucayali, entre otras.

6. Conclusiones

La obligación de motivar las resoluciones, comprende el derecho a obtener una resolución fundada en derecho de los jueces y tribunales, determina la necesidad que las resoluciones judiciales contengan una motivación suficiente. Siendo que este requisito halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales, y tiene como fin permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables. De este modo, se autolegitiman las decisiones judiciales en la solvencia de los fundamentos jurídicos, en caso contrario se configurarían arbitrariedades.

Debe expresarse, finalmente, que no resulta factible imponer sanción administrativa cuando lo que se cuestiona es el criterio jurisdiccional adoptado por el magistrado, determinando ello un parámetro para el ejercicio de la función de control disciplinario, enfatizada en la independencia y autonomía expresada en este criterio, debiendo señalarse asimismo que no existe marco normativo que fije los límites del criterio jurisdiccional; sin embargo, las decisiones adoptadas por la OCMA y el CNM vienen determinando los límites del criterio jurisdiccional con base en la experiencia, cumpliendo un rol fundamental a través de sus resoluciones, que son de público conocimiento al estar publicitadas en sus respectivas páginas web y también en el caso de esta última, en el diario oficial El Peruano.


[1] Que ejerce la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial (OCMA), así como las Oficinas Desconcentradas de Control de la Magistratura (ODECMA) a nivel de las Cortes Superiores de Justicia de la República.

[2] Como en el caso en el que se dispuso la entrega irregular en un proceso de amparo de 316 kilogramos de oro de procedencia ilícita incautado por parte de la SUNAT a la Empresa Exportadora Comercializadora de Minerales Rivero pese a no tener domicilio principal en la ciudad de Pucallpa; asimismo en el proceso de habeas corpus en el que se dispuso la suspensión de la orden de captura y nulidad del auto apertorio de instrucción del proceso penal seguido contra Guillermo Isaac Alarcón Menéndez, entre otros procesos judiciales que tuvieron gran transcendencia periodística, muchos de los cuales tuve la oportunidad de conocer cuando desarrolle funciones contraloras en la OCMA.

[3] Cuyas resoluciones finales son colgadas en la página web de la OCMA.

[4] MOVILLA ÁLVAREZ C. Responsabilidad del Juez: En Poder Judicial V, especial, Dirección Consejo General del Poder Judicial de España. 161 p.

[5] Debe expresarse que la responsabilidad jurisdiccional admite tres modalidades básicas: civil, penal y disciplinaria. A ellas es posible añadir la así denominada responsabilidad patrimonial del Estado-Juez, la misma que se configura de manera objetiva, en supuestos de “error judicial” o “anormal funcionamiento de la administración de justicia”, sin que sea necesario demostrar la existencia del elemento subjetivo de la conducta del Magistrado, bastando para la demostración del daño y la correspondiente relación de causalidad con la acción u omisión que da origen a aquel.

[6] Siendo pertinente al respecto la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional en el expediente Nº 3361-2004-AA/TC que en su fundamento 15) refiere: que la independencia judicial no puede desembocar en una irresponsabilidad del magistrado que, por otra parte, resultaría incompatible con el principio democrático del Estado de derecho, por la simple razón de que todos los Poderes estatales deberán responder por el ejercicio de sus funciones, según fluye del equilibrio constitucional subyacente.

[7] Conforme se hace referencia en el artículo publicado por CERNA BAZÁN, Marco Fernando: Una primera aproximación al control disciplinario y su función limitadora del criterio jurisdiccional.

[8] Criterios que son de conocimiento público con su publicación electrónica de las resoluciones de la Jefatura Suprema en la página web de la OCMA.

[9] Esto es, en el caso del control disciplinario.

[10] Teniendo el comportamiento funcional del Magistrado una doble vertiente; de un lado el comportamiento funcional fáctico expresado en los usos costumbres, modos y formas de conducirse en sus diversos ámbitos como el profesional, académico, familiar y social y de otro comportamiento funcional jurídico, esto es, la conducción del magistrado dentro del proceso, así como las actuaciones jurisdiccionales que se generen en el interior de este, las cuales se plasman en las resoluciones judiciales que se expiden dentro del proceso.

[11] Con excepción de los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustenta.

[12] Que en su artículo 48º inciso 13) establece como falta muy grave del Juez: No motivar las resoluciones judiciales o inobservar inexcusablemente el cumplimiento de los deberes judiciales.

[13] Conforme se establece en la Resolución Administrativa N° 360-2014-CE-PJ de fecha 22 e octubre del 2014.

[14] A propósito de la discrecionalidad de los Jueces se hace referencia: “Los jueces gozan de un margen de discrecionalidad para tomar sus decisiones, pero esa discrecionalidad o potestad para elegir una entre varias alternativas, o de decidir con base en la única solución legítima al conflicto, no debe ser ejercida de manera arbitraria. La razonabilidad es el criterio demarcatorio de la discrecionalidad frente a la arbitrariedad. Y como la motivación es el vehículo por el cual el Juez manifiesta la razonabilidad de su decisión, ella debe reflejar el raciocinio y la justificación del resultado. El juez debe decidir dentro de los límites en los que puede motivar; no aquellos sobre lo que no puede dar razones (…). El asunto es: ¿Cuándo la discrecionalidad judicial sobrepasa la frontera de lo razonable para convertirse en un proceder arbitrario? O, mejor, ¿cuándo estamos ante la presencia de una solución irrazonable? Una decisión judicial es irrazonable, en términos amplios, cuando no respeta los principios de la lógica formal; contiene apreciaciones dogmáticas o proposiciones sin ninguna conexión con el caso; no es claro respecto a que decide; no se funda en los hechos expuestos, en las pruebas aportadas, así como en las normas  o los principios jurídicos; y, en general, cuándo contiene errores de juicio o de procedimiento que cambian los parámetros y el resultado de la decisión” como refiere: ZAVALETA RODRÍGUEZ, Roger: “La discrecionalidad judicial, querer no es poder”. Revista virtual Derecho y Cambio Social Nº 14.2008.

[15] Como refiere FIGUEROA GUTARRA, Edwin. “La exigencia constitucional del deber de motivar” (2012). Editorial Adrus S.R.L. 124 p.

[16] LÓPEZ GUERRA, Luis. Los Jueces, Carrera judicial y cultura jurídica. Lima: Palestra Editores 2001. 75 p.

[17] Como establece en dicha sentencia del Tribunal Constitucional las siguientes categorías respecto a la correcta motivación de las resoluciones: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente; b) Falta de motivación interna del razonamiento; c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas; d) La motivación insuficiente; y e) La motivación sustancialmente incongruente.

[18] Según Luis PRIETO SANCHÍS, en su ensayo “Neoconstitucionalismo y ponderación judicial”; citado por CARBONELL, Miguel. Neoconstitucionalismo(s). Editorial Trotta S.A., Madrid, 2003, p. 123-127 y p. 131-132.

[19] ZAGREBELSKY, Gustavo. El derecho dúctil. (1995).Trotta, Madrid, 14 p.

[20] LÓPEZ FLORES, Luciano. “La decisión judicial arbitraria. Un modelo de equilibrio entre el control de la arbitrariedad y la responsabilidad judicial”. En: Proceso y Constitución. Argumentación Jurídica y motivación de las resoluciones judiciales. Ponencias del Sexto Seminario Internacional de Derecho Procesal: Proceso y Constitución. Giovanni Prori Posada (Coordinador) 1° Edición. Lima. Palestra Editores S.A.C. 2016. 514 p.

[21] LÓPEZ FLORES, Luciano. Op. Cit. 496 p.

[22] Órgano constitucional autónomo encargado de nombrar y ratificar jueces y fiscales en todos los niveles.

[23] Esto es, de las decisiones emitidas por parte de los Magistrados.

[24] Como se dispuso en la decisión contenida en la Resolución N° 599-2012-PCNM publicada el 24 de abril del 2013.

[25] Establecido dentro del proceso disciplinario N° 032-2014-CNM seguido a Bertha Rocío Estrada Rivera, por su actuación como Juez del Tercer Juzgado de Paz Letrado

[26] Precedente que se señala es de obligatorio cumplimiento en la evaluación integral y ratificación de los magistrados del Poder Judicial y Ministerio Público en las convocatorias que se realicen a partir de su publicación.

Comentarios:
Abogado y Maestro en Derecho Constitucional por la Universidad Nacional Federico Villareal (UNFV). Con Maestría en Derecho Civil y Comercial y Doctorado en Derecho concluidos en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM). Maestrando en Derecho Procesal en la Universidad Nacional de Rosario (UNR) de Argentina. Especialización en Derecho de Procesal Constitucional entre otras materias desarrolladas en diversas instituciones especializadas. Expositor y conferencista a nivel nacional, autor de diversos artículos en materia jurídica. Profesor de pre y posgrado en Derecho. Juez Especializado Civil titular de carrera de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho.