Fundamento destacado: III. 5 […] n) En este contexto, cabe plantear la siguiente cuestión: ¿los hechos materia de investigación, cuya sanción se pretende, constituyen sucesos aislados y de menor entidad, susceptibles de prescripción conforme a la Ley N.° 32107 —ley declarada constitucional en abstracto por el Tribunal Constitucional—, o, por el contrario, atendiendo a su magnitud, extrema gravedad y a la modalidad de su comisión, deben ser calificados como crímenes de lesa humanidad y, por ende, quedar comprendidos en la excepción que habilita el control de constitucionalidad en concreto, resultando imprescriptibles?
o) Consideramos que, por la gravedad de los hechos y la modalidad de la comisión, en el presente caso, nos encontramos en el segundo supuesto de la excepción plasmada por el propio Tribunal Constitucional en la sentencia 1680-2005-PA/TC, fundamento 9, esto es: “el juez podrá realizar el control judicial de constitucionalidad de una ley en todos aquellos casos en los que, tras el pronunciamiento de este Tribunal declarando en abstracto la validez constitucional de una ley, sin embargo, advirtiese que su aplicación en un caso dado y bajo circunstancias concretas, podría resultar inconstitucional”. Es de precisar que, existe una línea jurisprudencial reiterativa, en la que el Tribunal Constitucional, ha manifestado que el “control abstracto” de una ley propia del control concentrado, no elimina que el juez ordinario, “en el caso concreto”, deje de aplicar los efectos de la ley, a pesar de haber sido declarada constitucional por el Tribunal Constitucional; así por ejemplo, en las STC N.os 0009-2001-AI/TC, 0010-2002-AI/TC, 0004-2004-AI/TC, entre otras, donde si bien no se invalidó en abstracto una ley, delegó en el juez ordinario realizar el balancing, precisando que su aplicación podría poner en riesgo determinados bienes constitucionalmente protegidos. En la sentencia N.° 0004-2004-AI/TC, fundamento 23, dijo:
“No obstante, en atención a lo expuesto en los FF.JJ. 19 y 20, supra, este Colegiado debe precisar que respecto de la alegada afectación del principio de no confiscatoriedad de los tributos, si bien se encuentra en capacidad de confirmar la constitucionalidad de la ley impugnada desde un punto de vista abstracto (único que cabe en un proceso de inconstitucionalidad), no puede descartar la posibilidad de que tal inconstitucionalidad sea verificable en el análisis de determinados casos concretos, motivo por el cual los jueces ordinarios se encuentran en la plena facultad de inaplicar el ITF en los casos específicos que puedan ser sometidos a su conocimiento, cuando sea reconocible el efecto confiscatorio del impuesto a la luz de la capacidad económica de los sujetos afectados”. [resaltado es agregado]
q) Si bien el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional establece que “los jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada por el Tribunal Constitucional”, dicho precepto admite una doble interpretación: una de carácter abstracto y otra de naturaleza concreta17. En efecto, el Tribunal Constitucional ejerce el control abstracto de constitucionalidad; mientras que el juez ordinario, en el ámbito del caso concreto, realiza el control concreto, pudiendo —según las circunstancias específicas del proceso— inaplicar una norma cuando su aplicación resulte incompatible con la Constitución, como ocurre en el presente caso con la Ley N.° 32107.
r) Test de Proporcionalidad. La inaplicación de los efectos de la Ley N.° 32107 resulta idónea, en la medida en que solo de ese modo se habilita la posibilidad de que los cuatro hechos imputados sean plenamente esclarecidos en la etapa de juzgamiento. Cabe reiterar que no se trata de cualquier organización, sino de una organización terrorista responsable de la comisión de delitos de extrema gravedad, y que los procesados ostentaron la condición de líderes y mandos intermedios que diseñaron y ejecutaron la política criminal del MRTA. Asimismo, existe una elevada probabilidad de condena, toda vez que la medida de prisión preventiva ha sido confirmada por la Sala Superior y que, en el cuaderno principal, la acusación ha superado tanto el control formal como el control sustancial.
La medida también resulta necesaria, pues no existe una alternativa menos lesiva: aplicar los efectos prescriptorios de la Ley N.° 32107 conduciría inexorablemente a la terminación del proceso penal, dejando sin esclarecimiento el asesinato de once personas.
Finalmente, la medida es proporcional en sentido estricto. En la ponderación de intereses, de un lado se encuentran las garantías vinculadas a la prescripción invocadas por los procesados; y, de otro, el derecho de los familiares de las víctimas a conocer la verdad18 [artículo 3 de la Constitución], el deber del Estado de investigar y sancionar graves violaciones a los derechos humanos [artículo 44 de la Constitución], así como la magnitud y gravedad de los hechos que —conforme a la doctrina jurisprudencial consolidada de los tribunales nacionales e internacionales— merecen ser calificados como crímenes de lesa humanidad. En tal confrontación, deben prevalecer estos últimos.
Tampoco se advierte vulneración del derecho al plazo razonable, en tanto que las diligencias preliminares se iniciaron en el año 2016 y la formalización de la investigación preparatoria se produjo en el año 2023.
Sumilla: Si bien el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional dispone que los jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada por el Tribunal Constitucional, dicha previsión normativa admite una doble interpretación: una de carácter abstracto y otra de naturaleza concreta. En efecto, el Tribunal Constitucional ejerce el control abstracto de constitucionalidad; en tanto que el juez ordinario, en el ámbito de su competencia funcional, realiza un control concreto, lo que le permite, atendiendo a las particularidades del caso, inaplicar una norma por estimarla incompatible con la Constitución, aun cuando esta haya sido declarada constitucional por el órgano de control concentrado (Exp. N.° 1680-2005-PA/TC-Lima, fundamento 9).
En el presente caso, habida cuenta de la especial gravedad de los hechos investigados y de la condición de líderes y mandos intermedios que ostentan los imputados dentro de la organización terrorista MRTA, corresponde declarar la inaplicabilidad de la Ley N.° 32107; en consecuencia, el proceso penal debe proseguir conforme a su trámite regular.
CORTE SUPERIOR NACIONAL DE JUSTICIA PENAL ESPECIALIZADA
Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional
EXPEDIENTE : 00380-2023-8-5001-JR-PE-02
JUEZ : VALDEZ PIMENTEL, FERNANDO
ESPECIALISTA : PANAIFO ALEGRIA, KIARA
IMPUTADO : POLAY CAMPOS, VÍCTOR y otros
DELITO : ASESINATO y otros
AGRAVIADO : ESTADO y otros
AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN
Resolución N° 27.
Lima, 16 de diciembre de 2025.-
Visto el expediente, la publicación de la reciente sentencia emitida por el Tribunal Constitucional [Expedientes 00009-2024-PI/TC y 00023-2024-PI/TC (acumulados)] y escuchado el contradictorio en la audiencia del 12 de diciembre del presente año, correspondiente a la fase del control sustancial de la acusación; y considerando:
I. Petitorio
Las defensas técnicas de Víctor Alfredo Polay Campos, María Lucero Cumpa Miranda, Peter David Peabody Cárdenas Schulte, Alberto Gálvez Olaechea, Sistero García Torres y Lino Humberto Manrique Tuya, invocando la reciente sentencia emitida por el Tribunal Constitucional (Expedientes N.° 00009-2024-PI/TC y N.° 00023-2024-PI/TC, acumulados), sostienen que el delito que se les atribuye corresponde al de asesinato, tipificado en el artículo 108, inciso 3, del Código Penal, calificado como delito de lesa humanidad, en concordancia con el artículo 7 del Estatuto de Roma, y, por ende, imprescriptible. No obstante, conforme a la referida sentencia constitucional, mediante la cual se declara la constitucionalidad de la Ley N.° 32107; se establece que el Estatuto de Roma entró en vigor el 1 de julio de 2002, mientras que la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad rige en el Perú desde el 9 de noviembre de 2003. En consecuencia, los delitos de lesa humanidad resultan imprescriptibles únicamente a partir de dicha fecha, debiendo los hechos anteriores someterse al régimen de prescripción previsto en la legislación penal interna. Asimismo, alegan que, en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, las leyes cuya constitucionalidad ha sido declarada por el Tribunal Constitucional son de aplicación obligatoria, sin que resulte viable que los jueces ordinarios ejerzan control difuso sobre ellas.
En relación con los hechos materia de imputación, afirman que se trata de un delito continuado, cuyo último acto delictivo —identificado como HECHO 4— habría ocurrido el 12 de julio de 1992. Conforme a la redacción originaria del artículo 80 del Código Penal de 1991, vigente al momento de dicho suceso, el plazo de prescripción ordinaria para todo delito era de veinte años. Así, el término prescriptorio habría vencido el 12 de julio de 2012. Sin embargo, señalan que la apertura de diligencias preliminares recién se dispuso el 15 de agosto de 2016 y que la formalización de la investigación preparatoria tuvo lugar el 18 de agosto de 2023, cuando la acción penal ya se encontraba prescrita. A esta pretensión se adhieren todas las defensas.
De manera específica, la defensa de Sistero García Torres sostiene que el hecho delictivo que se le imputa data del 30 de septiembre de 1990, por lo que la acción penal habría prescrito el 30 de septiembre de 2010. Por su parte, la defensa de Lino Humberto Manrique Tuya afirma que el hecho atribuido ocurrió el 31 de mayo de 1989 y que, en consecuencia, la prescripción se habría consumado el 31 de mayo de 2009.
II. Oposición de la Fiscalía y de la Procuraduría.
Refieren que no se puede negar que con la reciente sentencia del Tribunal Constitucional la Ley N.° 32107 forma parte del derecho interno. Sin embargo, esta decisión va en contra de las anteriores sentencias emitidas por el mismo Tribunal Constitucional, por la Corte Suprema, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, los Tribunales Internacionales; en consecuencia, debe prevalecer el principio de convencionalidad. Es decir, que una ley no solo debe ser compatible con la Constitución Política, sino con las diferentes convenciones sobre derechos humanos del que Perú es parte. Y dado que la Ley N.° 32107, no es compatible con las convenciones, a pesar que el Tribunal Constitucional haya declarado su validez, no debe ser aplicable en el presente caso, puesto que se trata de delito graves cometido por el MRTA y no se debe dejar en desamparo a las 11 víctimas. Debe regir el principio del ius cogens.
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III. Fundamentos del Juzgado.
III.1. Puntos no controversiales. No es materia de controversia:
a) Se imputan cuatro hechos delictivos [asesinato, conforme al artículo 108, inciso 3, del Código Penal, calificados como crímenes de lesa humanidad], cometidos en la modalidad de delito continuado, siendo el último de ellos, identificado como HECHO 4, ocurrido el 12 de julio de 1992.
b) Al 12 de junio de 1992, se encontraba vigente la redacción originaria del artículo 80 del Código Penal de 1991, que establecía un plazo de prescripción ordinaria de veinte años para todos los delitos, sin excepción. En consecuencia, el plazo máximo para iniciar la acción penal venció el 12 de julio de 2012.
c) La Procuraduría formuló denuncia contra los investigados el 22 de julio de 2016. Posteriormente, el 15 de agosto de 2016, la Fiscalía dispuso la apertura de diligencias preliminares y el 18 de agosto de 2023 se formalizó la investigación preparatoria. Esto implica que, conforme al derecho interno, la acción penal ya habría prescrito.
d) Según la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional (Expedientes N.° 00009-2024-PI/TC y N.° 00023-2024-PI/TC, acumulados), la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y Lesa Humanidad rige en el Perú desde el 9 de noviembre de 2003, por lo que todo hecho anterior a dicha fecha se encuentra sujeto a los plazos de prescripción establecidos en las leyes ordinarias. Asimismo, el Estatuto de Roma tiene vigencia en el Perú desde el 1 de julio de 2002.
[Continúa…]
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