Control difuso: Inaplican norma que modificó cálculo para la redención de la pena [Consulta 16162-2013, Tumbes]

Fundamento destacado: Décimo quinto. Sobre el particular, este Supremo Tribunal considera que la primera disposición complementaria final de la Ley N° 29604 efectivamente colisiona con el principio Tempus Regit Actum y el artículo 139 inciso 3 de la Constitución, por cuanto lo regulado en el artículo 2 de esta Ley se trata de una norma procesal, como las de ejecución penal, que debe ser aplicable al haberse peticionado dentro de su vigencia los beneficios penitenciarios allí previstos. Entonces, lo establecido en la primera disposición complementaria final de la Ley N° 29604, al señalar que las modificaciones efectuadas a los beneficios penitenciarios a los que hace referencia la misma Ley, son de aplicación exclusiva a los condenados por delitos que se cometan a partir de su vigencia y que no puede aplicarse en forma retroactiva a condenados con anterioridad a su vigencia, deviene en inaplicable por su notoria incompatibilidad con la norma constitucional antes citada y el principio bajo referencia.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
CONSULTA 16162-2013, TUMBES

Lima, veinte de febrero de dos mil diecisiete.-

VISTA la causa en discordia, con los señores Jueces Supremos: Sivina Hurtado, Walde Jáuregui, Acevedo Mena, Vinatea Medina, Rueda Fernández, Toledo Toribio y Bustamante Zegarra; adhiriéndose el señor Juez Supremo Bustamante Zegarra al voto de los señores Jueces Supremos Vinatea Medina, Rueda Fernández y Toledo Toribio, obrantes de fojas setenta y nueve a ochenta y siete del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema; con el acompañado; y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Es materia de consulta la resolución de fecha diecisiete de setiembre de dos mil trece, obrante a fojas noventa y dos, que inaplica la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29604, por incompatibilidad con la interpretación del Tribunal Constitucional Peruano.

SEGUNDO: Inicialmente, debemos señalar que el control difuso consiste en la atribución jurisdiccional de inaplicar -al caso concreto- una norma legal o infralegal incompatible con la Constitución Política del Estado; tiene carácter incidental, en tanto que se da al interior de un proceso, y es concreto o relacional, ya que en su ejercicio no se analiza la norma reputada inconstitucional en abstracto, sino con ocasión de su aplicación a un caso en particular. Por ello también, los efectos del control difuso son inter partes y no erga omnes, esto es, su alcance está circunscrito a los que participan en la controversia.

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TERCERO: Su aplicación en el Derecho Constitucional se remonta a la sentencia del juez norteamericano John Marshall en el caso William Marbury versus James Madison (5 U.S. 137) de mil ochocientos tres, cuando el entonces Presidente de la Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos de Norte América inaplicó, para el caso concreto, la Judiciary Act de mil setecientos ochenta y nueve por considerarla contraria a lo establecido en la Constitución Federal de mil setecientos ochenta y siete. A esta técnica se le conoce como judicial review [1].

CUARTO: En el caso de nuestro país, la previsión de esta técnica jurisprudencial norteamericana, aun cuando se enuncia en sentido negativo, la encontramos en la Constitución de la República Peruana de mil ochocientos cincuenta y seis, el cual en su artículo 10 establecía que: “Es nula y sin efecto cualquier ley en cuanto se oponga a la Constitución”; norma constitucional que fue sucedida por la Carta de mil ochocientos sesenta, que no recogió esta específica previsión. Seguidamente, acaso ante la ausencia de una norma constitucional, el Código Civil de mil novecientos treinta y seis señaló en su artículo XXII del Título Preliminar que: “Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, se prefiera la primera”. Posteriormente, ya en el plano constitucional, la Constitución Política del Perú de mil novecientos setenta y nueve estableció en su artículo 236: “En caso de incompatibilidad entre una norma constitucional y una legal ordinaria, el Juez prefiere la primera. Igualmente, prefiere la norma legal sobre toda otra norma subalterna”.

QUINTO: Esta potestad jurisdiccional del ejercicio de control difuso actualmente se encuentra establecida en el segundo párrafo del artículo 138 de la Constitución Política de mil novecientos noventa y tres, en los términos siguientes: “En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. (…)”; constituyendo un principio en el sentido de norma dirigida a los órganos de aplicación, que indica cómo deben proceder los magistrados en los casos de incompatibilidad constitucional de una norma legal prefiriendo la norma constitucional. Al respecto, también es importante precisar que esta norma constitucional guarda perfecta armonía con lo previsto en el artículo 51 de la Constitución que dispone: “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente”.

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SEXTO: En el mismo sentido, por mandato del artículo 14 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando los Magistrados al momento de fallar el fondo de la cuestión de su competencia, en cualquier clase de proceso o especialidad, encuentren que hay incompatibilidad en su interpretación, de una disposición constitucional y una con rango de ley, resuelven la causa con arreglo a la primera”. Como puede observarse, la Ley Orgánica del Poder Judicial desarrolla en el citado artículo lo previsto en el texto constitucional y establece que el ejercicio del control difuso se dará no solamente en cualquier proceso, sino también será efectuado por todo juez de cualquier especialidad, siendo únicamente exigible que se realice al momento de fallar el fondo del asunto sometido a su decisión. Precisa además esta norma: “En todos estos casos los magistrados se limitan a declarar la inaplicación de la norma legal por incompatibilidad constitucional, para el caso concreto, sin afectar su vigencia, la que es controlada en la forma y modo que la Constitución establece”, lo que tiene que ver con las características básicas del control difuso.

SÉPTIMO: Si bien todo juez tiene la potestad y el deber[2] de ejercer control difuso de constitucionalidad normativa, en tanto es el defensor de la Constitución, no es menos cierto que nuestro ordenamiento jurídico ha confiado en la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, y solamente en ella, la tarea de valorar si este ejercicio jurisdiccional del control difuso practicado pueda resultar constitucionalmente admisible o no. De este modo, será entonces la máxima instancia judicial en materia constitucional la que apruebe o desapruebe el ejercicio del control difuso, con la importante labor de, en primer lugar, analizar lo resuelto por un juez no necesariamente especialista en materia constitucional, y, en segundo término, uniformar y fijar criterios respecto de las demás instancias en los asuntos de su competencia.

OCTAVO: Asimismo, ello ha quedado claramente establecido en el segundo párrafo del artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual señala que “Las sentencias así expedidas son elevadas en consulta a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, si no fueran impugnadas. Lo son igualmente las sentencias en segunda instancia en las que se aplique este mismo precepto, aun cuando contra éstas no quepa recurso de casación”. Por lo tanto, corresponde a esta Sala Suprema pronunciarse sobre la constitucionalidad material del ejercicio del control difuso realizado por cualquier juez en todo tipo de proceso y en cualquier etapa de éste.

NOVENO: Además de lo anotado, el Código Procesal Constitucional ha establecido dos criterios adicionales para el ejercicio del control difuso cuando señala, en el primer párrafo del artículo VI de su Título Preliminar: “Cuando exista incompatibilidad entre una norma constitucional y otra de inferior jerarquía, el Juez debe preferir la primera, siempre que ello sea relevante para resolver la controversia y no sea posible obtener una interpretación conforme a la Constitución”. De esta manera, le exige al juez que el ejercicio del control difuso sea practicado en tanto resulte pertinente para la dilucidación del caso a su conocimiento; y que, además, emplee en su análisis el criterio de interpretación constitucional denominado “interpretación conforme a la Constitución”, que le demandará preferir, de las múltiples interpretaciones que puedan establecerse respecto de la norma cuestionada, aquella acorde con los preceptos constitucionales. En ese contexto, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, al momento de revisar la constitucionalidad por la aplicación del control difuso de parte de cualquier juez, entre otros criterios o principios de interpretación, también habrá de seguir las pautas establecidas sobre la materia en el Código Procesal Constitucional.

DÉCIMO: En ese orden de ideas, de autos se aprecia que la decisión elevada en consulta se encuentra dentro del supuesto contenido en el primer párrafo del artículo 14 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, toda vez que se trata de una resolución emitida para resolver el fondo de la cuestión sometido a su decisión y pone fin al asunto controvertido, motivo por el cual inicialmente se debe establecer que ha sido debidamente elevada en consulta; siendo ello así, este Supremo Tribunal debe pronunciarse sobre el ejercicio del control difuso realizado por la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tumbes para declarar la inaplicación de la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29604, por incompatibilidad con el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado, y el Principio Tempus Regit Actum.

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UNDÉCIMO: En primer lugar cabe precisar que por escrito del dos de mayo de dos mil trece el imputado, Juan Luis Moya Noriega solicitó el beneficio de semilibertad al amparo del artículo 48 del Código de Ejecución Penal y artículos 183 a 196 de su Reglamento. Al respecto, mediante dictamen del trece de mayo de dos mil trece, de fojas treinta y cinco, la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Tumbes opina que se declare improcedente la solicitud de semilibertad; precisando que el Interno Juan Luis Moya Noriega ha sido condenado a siete (07) años de pena privativa de libertad efectiva, esto es, 84 meses; y, que al haber efectuado su solicitud de semilibertad con fecha dos de mayo de dos mil trece, el interno no ha cumplido con las dos terceras partes de la pena efectiva que establece la norma que en este caso ascienden a 84 meses y que el interno solo ha acumulado 56 meses. Asimismo, señala que el cómputo laboral contenido en el informe jurídico ha sido efectuado en forma irregular trasgrediendo lo establecido por el artículo 46 del Código de Ejecución Penal; que el informe social fue realizado de forma unilateral a la sola declaración del interno sin haberse realizado ningún trabajo de campo y que el informe psicológico no es categórico en avalar que el interno se encuentra en condiciones de rehabilitarse.

DUODÉCIMO: El Juez de la causa, por auto de primera instancia obrante de fojas sesenta y nueve de fecha uno de julio de dos mil trece declaró improcedente el pedido de semilibertad, precisando que: i) el sentenciado no supera el requisito formal exigido en la norma de ejecución penal, esto es, haber superado las dos terceras partes de la pena; y, ii) los documentos aportados, no generan convicción de una readaptación o inserción del sentenciado a la sociedad, por las formas y circunstancias en que se produjeron los hechos que motivaron la condena; ello por cuanto el informe psicológico no precisa el perfil del solicitante, o si éste se encuentra apto o no para su readaptación social y por qué motivos llegaría a esa conclusión.

DÉCIMO TERCERO: Mediante resolución de vista de fecha diecisiete de setiembre de dos mil trece, de fojas noventa y dos, se resuelve: i) inaplicar la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29604 por incompatibilidad con la interpretación del Tribunal Constitucional Peruano; ii) confirmar la resolución que declara improcedente el pedido de semilibertad; y, iii) Elevar en consulta la citada resolución a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República. Sostiene, que al haberse aplicado al presente caso, la ley vigente al momento de la solicitud del beneficio penitenciario, como es la exigencia contenida en la Ley N° 29604, que modifica el artículo 46 del Código de Ejecución Penal, sobre el cálculo para la redención de la pena por el trabajo o estudio y que el artículo 48 del mismo cuerpo de leyes se remite a ella, exigiendo la observancia de las dos terceras partes de la pena, como lo ha señalado el juzgado de primera instancia, no se ha transgredido derecho fundamental alguno; por el contrario su aplicación está en consonancia con lo preceptuado en el inciso 11 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, lo cual de ninguna manera acarrea nulidad de la resolución judicial cuestionada por la defensa técnica expedida y de la audiencia de su propósito. Concluyendo que la petición formulada por el recurrente deviene en improcedente, al no cumplir el tiempo exigido para acceder al beneficio penitenciario de semilibertad, en este caso, cuatro años y ocho meses, de los siete años impuestos como pena privativa de libertad efectiva, pues, solo cuenta con dos años, siete meses y veinticinco días, contabilizando los ochenta y ocho días redimidos por trabajo.

DÉCIMO CUARTO: Como se advierte, con relación a la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29604 que establece: “Las modificaciones efectuadas a los beneficios penitenciarios a que se refiere la presente Ley son de aplicación exclusiva a los condenados por delitos que se cometan a partir de su vigencia”, la Sala de mérito señala que ello contraviene el principio Tempus Regit Actum por el cual la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento de resolverse el acto, lo que supone la aplicación inmediata de la ley procesal, mas no que a través de ella se regulen actos procesales ya cumplidos con la legislación anterior. Asimismo, señala que entre dicha disposición normativa y el artículo 139 inciso 3 de la Constitución existe incompatibilidad, por cuanto conforme a la norma constitucional se proscribe el sometimiento a un procedimiento distinto de los previamente establecidos en la ley. Para mayor precisión señala que la norma constitucional vela porque la norma con la que se inició un determinado procedimiento no sea alterada o modificada con posterioridad por otra.

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DÉCIMO QUINTO: Sobre el particular, este Supremo Tribunal considera que la primera disposición complementaria final de la Ley N° 29604 efectivamente colisiona con el principio Tempus Regit Actum y el artículo 139 inciso 3 de la Constitución, por cuanto lo regulado en el artículo 2 de esta Ley se trata de una norma procesal, como las de ejecución penal, que debe ser aplicable al haberse peticionado dentro de su vigencia los beneficios penitenciarios allí previstos. Entonces, lo establecido en la primera disposición complementaria final de la Ley N° 29604, al señalar que las modificaciones efectuadas a los beneficios penitenciarios a los que hace referencia la misma Ley, son de aplicación exclusiva a los condenados por delitos que se cometan a partir de su vigencia y que no puede aplicarse en forma retroactiva a condenados con anterioridad a su vigencia, deviene en inaplicable por su notoria incompatibilidad con la norma constitucional antes citada y el principio bajo referencia.

DÉCIMO SEXTO: En consecuencia, al haberse aplicado la ley vigente al momento de la solicitud del beneficio penitenciario, esto es, la Ley N° 29604 que modificó el artículo 46 del Código de Ejecución Penal[3], sobre el cálculo para la redención de la pena por el trabajo o estudio, concordante con el artículo 48 del mismo Código de Ejecución Penal[4], que exige el cumplimiento de las dos terceras partes de la pena, se puede concluir inequívocamente que es una interpretación integral y sistemática de las normas, en estricto resguardo de la aplicación temporal de la ley y el derecho fundamental a un debido proceso, contenido en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado; razón por la cual, debemos aprobar la resolución venida en consulta.

Por tales fundamentos, APROBARON la resolución de vista consultada, de fecha diecisiete de setiembre de dos mil trece, obrante a fojas noventa y dos, que INAPLICA la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29604, por incompatibilidad con la interpretación del Tribunal Constitucional Peruano; en el proceso penal seguido contra Juan Luis Moya Noriega por la comisión del delito de robo agravado en agravio del Proyecto Especial Puyango Tumbes; y los devolvieron. Señor Juez Supremo: Vinatea Medina.

S.S.
VINATEA MEDINA
RUEDA FERNÁNDEZ
TOLEDO TORIBIO
BUSTAMANTE ZEGARRA

[Continúan los votos de los señores jueces supremos Vinatea Medina, Rueda Fernández y Toledo Toribio]


[1] Cfr., entre otros, García Belaunde, Domingo. “El Derecho Procesal Constitucional y su configuración jurídica. Aproximación al tema”. Ponencia del Congreso Internacional de Culturas y Sistemas Jurídicos Comparados. México, 2004.

[2] Fundamento 2: El ejercicio del control difuso constituye más que una facultad un deber constitucional de los jueces, conforme se desprende del principio de primacía de la Constitución y del deber prescrito en el segundo párrafo del artículo 138 de la Constitución Política del Perú del año 1993, de preferir la norma constitucional: “En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera”; constituyendo un principio en el sentido de norma dirigida a los órganos de aplicación, que indica cómo deben proceder los magistrados en los casos de incompatibilidad constitucional de una norma legal prefiriendo la norma constitucional. La norma constitucional citada guarda perfecta armonía con lo previsto en el artículo 51 de la Constitución que dispone: “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente”. Consulta N° 7958-2012, Consulta N° 5552013, Consulta N° 3221-2013 y Consulta N° 7382-2013.-

[3] Artículo 46. Casos especiales de redención

En los casos de internos primarios que hayan cometido los delitos previstos en los artículos 107, 108- B, 121, 121-A, 121-B, 152, 186, 189, 195, 200, 279, 279-A, 279-B, 317, 317-A, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332 y 346 del Código Penal, la redención de pena por el trabajo o la educación se realiza a razón de un día de pena por cinco días de labor o estudios efectivos, en su caso.
Los reincidentes y habituales en el delito redimen la pena mediante el trabajo y la educación a razón de un día de pena por seis días de trabajo o estudio efectivo, según sea el caso.
De conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 46-B y el primer párrafo del artículo 46-C del Código Penal, en los casos previstos en los delitos señalados en los artículos 107, 108-B, 121, 121-A, 121-B, 152, 186, 189, 195, 200, 279, 279-A, 279-B, 317, 317-A, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332 y 346 del Código Penal, la redención de la pena mediante el trabajo o la educación se realiza a razón de un día de pena por siete días de labor o estudios efectivo, en su caso”.

[4] Artículo 48. Semilibertad

La semilibertad permite al sentenciado egresar del establecimiento penitenciario, para efectos de trabajo o educación, cuando ha cumplido la tercera parte de la pena y si no tiene proceso pendiente con mandato de detención.
En los casos del artículo 46, primer párrafo, la semilibertad podrá concederse cuando se ha cumplido las dos terceras partes de la pena y previo pago del íntegro de la cantidad fijada en la sentencia como reparación civil y de la multa o, en el caso del interno insolvente, la correspondiente fianza en la forma prevista en el artículo 183 del Código Procesal Penal.
El beneficio de semilibertad es inaplicable a los reincidentes, habituales y a los agentes de los delitos tipificados en los artículos 107, 108, 108-A, 108-B, 121, 121-A, 121-B, 152, 153, 153-A, 173, 173-A, 186, 189, 195, 200, 279-A, 279-B, 296, 297, 317, 317-A, 319 a 323, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332 y 346 del Código Penal.”

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