Fundamento destacado.- Duodécimo: Por tanto, esta Sala Suprema considera que en el presente caso de conflicto de normas jurídicas que resultan aplicables al caso la norma constitucional que reconoce como un derecho fundamental al trabajo y de otro la norma contenida en el artículo 286 numeral 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; sin que de la interpretación conjunta de ambas normas sea factible obtener una interpretación conforme a la Constitución Política del Estado; por ésta razón, al advertirse que la antinomia se presenta entre una norma de carácter legal y otra de carácter constitucional, debe inaplicarse la norma legal y preferirse la norma constitucional; pues no existe razón objetiva y razonable que justifique que la sanción de destitución como Magistrado implique la restricción total al ejercicio del patrocinio, y a su condición de abogado; razón por la cual corresponde aprobar la consulta formulada a efectos de posibilitar el análisis de fondo con respecto a la pretensión propuesta.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
CONSULTA EXP. N° 4590-2014, CUSCO
Lima, veinte de enero de dos mil quince.-
VISTOS; y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Es materia de consulta la sentencia de fecha siete de marzo de dos mil catorce, obrante a fojas doscientos cinco, que revocando la sentencia de primera instancia, declara fundada la demanda interpuesta, e inaplica para el caso concreto el artículo 286 numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por afectar su derecho a la libertad de trabajo.
SEGUNDO: La consulta debe ser entendida como una institución procesal de orden público, que viene impuesta por la ley, que no es en esencia un recurso sino un mecanismo procesal a través del cual se impone al órgano jurisdiccional el deber de elevar el expediente al Superior y a éste el de efectuar el control de la constitucionalidad de la resolución dictada en la instancia inferior.
TERCERO: En tal sentido, tratándose de una consulta por incompatibilidad de una disposición constitucional y otra norma de inferior jerarquía, el artículo 14 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha establecido que cuando los Jueces de cualquier especialidad, al momento de resolver, encuentren que hay incompatibilidad en su interpretación, de una disposición constitucional y una con rango de ley, resuelven la causa con arreglo a la primera; previéndose que respecto de las resoluciones en las que se haya efectuado el control constitucional, las mismas deben ser elevadas en consulta a la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema si no fueran impugnadas.
CUARTO: Con relación al control constitucional, es preciso tener en cuenta que la inaplicación de una norma legal, que se interpreta contraria a la Constitución Política del Estado, constituye una prerrogativa jurisdiccional de última ratio, por ésta razón no puede ser invocada a menudo en la actividad jurisdiccional; sino por el contrario atendiendo a la trascendencia que ésta decisión implica, el juzgador deberá tener en cuenta que, en principio, todas las leyes expedidas por el Congreso de la República, por el sólo hecho de haber sido expedidas por el Órgano Constitucional que tiene a su cargo la función legislativa, siguiendo para el efecto, todo un proceso de formación de la ley, que es conocido en la doctrina como el “iter legislativo”, están amparadas por la presunción de constitucionalidad; por tanto, a priori se presume que todas las leyes son constitucionales y que éstas guardan perfecta armonía entre sí y con la Carta Fundamental; por ésta razón, el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, ha previsto que la inaplicación de una norma legal, sólo puede ser viable cuando no sea factible obtener una interpretación conforme a la Constitución.
QUINTO: En el presente caso, mediante escrito de fecha diez de agosto de dos mil once, obrante de fojas treinta, don Rómulo Ignacio Ochoa Astete, interpone demanda de amparo, contra el Poder Judicial y otros, solicitando se declare inaplicable al actor: i) la resolución sin numero de fecha dos de agosto de dos mil once, emitida por la Sala Penal y Mixta de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, y ii) el artículo 286 numeral 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto ellos vulneran sus derechos constitucionales de respeto a la dignidad humana, al trabajo y al libre ejercicio profesional. Como fundamentos de hecho señala que mediante Resolución Administrativa N° 158-2008-CE-PJ, de fecha diez de junio de dos mil ocho, se aceptó su renuncia al cargo de Juez Titular que ostentaba en el Segundo Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Puno, razón por la .cual decidió dedicarse a prestar servicios como abogado para clientes particulares; sin embargo, a través de la Resolución N° 255-2010-PCNM, de fecha cinco de julio de dos mil diez, emitida por el Consejo Nacional de la Magistratura se dispuso su destitución del cargo de magistrado titular, resolución que al ser apelada fue declarada infundada. Es así, que con fecha dos de agosto de dos mil once, en circunstancia que ejercía la defensa de don Gerald Cuper Carpió Fernández ante la Sala Penal y Mixta de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, se le indicó que no podía representar a su patrocinado por cuanto se encontraba inhabilitado o impedido para ejercer la profesión de abogado; empero, en vez de suspender el proceso hasta que se resuelva la controversia sobre su inhabilitación, el Juez Superior don Jhon Alfaro Tupayachi decidió mediante la resolución sin número de fecha dos de agosto de dos mil once la continuidad de la audiencia sin la participación del recurrente, convocándose a otro abogado defensor, vulnerándose así, su derecho a la libertad de trabajo. Finalmente, indica que no se le puede impedir patrocinar a su cliente puesto que sólo se determinó su destitución como magistrado (cargo público), más no su condición de abogado, ya que ello significaría una doble sanción.
SEXTO: Mediante sentencia de fecha diez de setiembre de doce, obrante a fojas ciento treinta y siete, el Primer Juzgado Mixto de Wanchaq de la Corte Superior de Justicia de Cusco, declara infundada la demanda de amparo, señalando que en el presente caso resulta justificable la sanción de limitación del derecho al libre ejercicio de la profesión del actor prevista mediante el artículo 286 numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, puesto que la destitución del actor fue como consecuencia de haber variado indebidamente el mandato de detención de un procesado por el de comparecencia restringida, afectando con ello la respetabilidad del cargo y de modo evidente el bien jurídico de la juridicidad. En ese sentido, se debe tener en cuenta que el derecho al trabajo no es un derecho absoluto, ya que, está limitado por el derecho a la seguridad de todos y las exigencias del bien común.
SÉTIMO: Por sentencia dictada el siete de marzo de dos mil catorce, por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia del Cusco, se revocó la sentencia de primera instancia, declarándose fundada la demanda, y asimismo, inaplicable para el caso concreto el artículo 286 numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por incompatibilidad constitucional, sin afectar su vigencia; y bajo esa premisa ha amparado la demanda, declarando que se ha vulnerado el derecho al trabajo del actor, mediante el ejercicio de la abogacía de manera libre. Precisa que, no se está interponiendo un amparo contra una norma legal (artículo 286 numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) sino contra un acto de aplicación de una norma que vulnera un derecho constitucional (derecho al trabajo). Asimismo, señala que el objeto de la aplicación del artículo 286 numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es el mantener la buena imagen y prestigio del sistema de justicia en general; sin embargo, a ello se le debe sobreponer el derecho al trabajo que posee un abogado, puesto que, si bien se puede destituir del cargo de magistrado a un abogado, ello no puede implicar la destitución de su condición de abogado, más aún si cumple con los requisitos previstos en el artículo 285 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
OCTAVO: Siendo ello así, este Colegiado Supremo, considera que corresponde realizar un análisis de constitucionalidad del artículo 286 numeral 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a fin de verificar su validez o no como límite al derecho fundamental al trabajo, utilizando el principio de proporcionalidad, como herramienta interpretativa.
NOVENO: En relación a este asunto, cabe recordar que el artículo 286 numeral 4 del Decreto Supremo N° 017-93-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dispone textualmente: “Artículo 286.- No puede patrocinar el Abogado que: (…) 4.- Ha sufrido destitución de cargo judicial o público, en los cinco años siguientes a la aplicación de la sanción»‘, la norma de referencia establece una sanción privativa de derechos cuya naturaleza es la de una inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio, industria o comercio, la misma que tiene una duración de tiempo determinado, ello supone, un limite al contenido esencial del derecho al trabajo. Esta norma tiene por finalidad evitar una colusión ilegal, favorecimiento indebido u otros de naturaleza análoga, que pongan en peligro los fines constitucionales del sistema de administración de justicia y la confianza ciudadana en la judicatura, persiguiendo que el juez destituido no pueda valerse de sus conocimientos y relaciones adquiridas durante el desempeño del cargo para promover o defender intereses particulares.
DÉCIMO: Por otro lado, conviene tener en cuenta que el derecho al trabajo, consagrado en el artículo 22 de la Carta Política del Estado, debe ser entendido como un derecho inherente al hombre, un valor fundamental, útil y necesario. La propia naturaleza de hombres y mujeres, de cualquier edad y condición, sólo puede encontrar su perfección en el trabajo, que es un fin en si mismo y enaltece la dignidad humana, por lo tanto, es fundamental para alcanzar una vida plena. De este derecho depende el fortalecimiento no sólo de la persona en si misma, sino además y visto en proyección va a constituir el presupuesto necesario para formar y mantener una familia. En tal sentido la noción de trabajo va más allá de su dimensión puramente económica, contribuye al bien común y calidad de vida de la sociedad en general. El derecho al libre ejercicio de la profesión reconocido por el artículo 2 numeral 15 de la Constitución Política del Estado, forma parte del derecho al trabajo, y como tal, garantiza que una persona puede ejercer libremente la profesión para la cual se ha formado, como medio de realización personal, sin embargo ello no significa que el derecho al libre ejercicio de la profesión, en tanto derecho fundamental, sea ajeno a las limitaciones establecidas por ley.
UNDÉCIMO: Si bien en el considerando noveno se señaló que el artículo 286 numeral 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, constituye un límite al contenido esencial del derecho al trabajo que tiene por finalidad evitar un favorecimiento indebido u otro que pongan en peligro los fines constitucionales del sistema de administración de justicia, no obstante, es necesario precisar que, la sanción de destitución establecida, alcanza exclusivamente a su función pública de magistrado, más no a su condición de profesional del Derecho (abogado), por cuanto este último no está investido de potestad pública. De allí que resulta incompatible con la Constitución Política del Estado, pretender extender irrazonablente la sanción a su calidad de profesional en el ejercicio privado.
DUODÉCIMO: Por tanto, esta Sala Suprema considera que en el presente caso conflicto de normas jurídicas que resultan aplicables al caso la norma constitucional que reconoce como un derecho fundamental al trabajo y de otro la norma contenida en el artículo 286 numeral 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; sin que de la interpretación conjunta de ambas normas sea factible obtener una interpretación conforme a la Constitución Política del Estado; por ésta razón, al advertirse que la antinomia se presenta entre una norma de carácter legal y otra de carácter constitucional, debe inaplicarse la norma legal y preferirse la norma constitucional; pues no existe razón objetiva y razonable que justifique que la sanción de destitución como Magistrado implique la restricción total al ejercicio del patrocinio, y a su condición de abogado; razón por la cual corresponde aprobar la consulta formulada a efectos de posibilitar el análisis de fondo con respecto a la pretensión propuesta.
Por estos fundamentos: APROBARON la sentencia de fecha siete de marzo de dos mil catorce, obrante a fojas doscientos cinco, que revocando la sentencia de primera instancia, declara fundada la demanda interpuesta, e INAPLICA para el caso concreto el artículo 286 numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; en los seguidos por don Rómulo Ignacio Ochoa Astete contra don Jhon Alfaro Tapayachi y otros, sobre Acción de Amparo; y los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Vinatea Medina.-
S.S.
SIVINA HURTADO
ACEVEDO MENA
VINATEA MEDINA
RODRÍGUEZ CHÁVEZ
RUEDA FERNÁNDEZ
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23 Feb de 2018 @ 13:52