El control difuso y la inaplicación del artículo 565-A del CPC en los procesos de reducción, variación, prorrateo o exoneración de la pensión alimentaria

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Sumario1. Introducción; 2. El derecho fundamental a los alimentos; 3. El control constitucional; 4. La tutela jurisdiccional efectiva, 5. El requisito de estar al día en la pensión alimenticia; 6. La controversia y afectación en la aplicación del artículo 565-A; 7. Conclusiones.


 

1. Introducción

El artículo 565-A del CPC, modificado por la Ley 29486, prescribe que es requisito para la admisión de la demanda de reducción, variación, prorrateo o exoneración de pensión alimentaria que el demandante obligado a la prestación de alimentos acredite encontrarse al día en el pago de la pensión alimentaria. Sobre la base de este dispositivo, determinados jueces vienen declarando improcedente y, en otras ocasiones, inadmisible la demanda en estos tipos de procesos en los que se exige la constancia de estar al día en el pago de la pensión alimenticia.

2. El derecho fundamental a los alimentos

El presente se encuentra regulado en el artículo 472 del Código Civil, en el cual está definido como lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, educación, etc. Asimismo, la sentencia de Corte Suprema comprendida en el Expediente 1994-2008-Lima define a los alimentos como la facultad jurídica que tiene una persona, denominada acreedor alimentista, para exigir a otra ―esto es, el deudor alimentario― lo necesario para vivir como consecuencia del parentesco consanguíneo.

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Este derecho tiene como requisito el estado de necesidad del alimentista (solicitante), es decir, quien reclama los alimentos debe estar en la imposibilidad de atender a su propia subsistencia. Este derecho también tiene la característica de ser revisable, ya que la pensión alimenticia puede sufrir variaciones cuantitativas y cualitativas que requieren reajustarse de acuerdo con las posibilidades del obligado y las necesidades del alimentista, sobre todo, para encontrar sentido de justicia y equidad[1].

3. El control constitucional

Regulado en la segunda parte del artículo 138 de la Constitución Política del Estado, precisa que, en todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces preferirán la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.

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En virtud del texto antes citado, se convierte a los jueces en los principales controladores de la legalidad de la constitucionalidad [2]. El control, revisión o examen de la constitucionalidad de las leyes consiste en comprobar si todas aquellas que integran el sistema jurídico son conforme a la Constitución[3].

Esta institución constitucional se define como un control judicial difuso, pues todo juez es competente para inaplicar, en un caso concreto, en todo o en parte, una ley por ser inconstitucional. Esto significa que todas las leyes inferiores a la Constitución tienen que ser conforme a ella, no pueden contradecirla y, si una norma entra en conflicto con la constitución, prevalece esta última[4].

4. La tutela jurisdiccional efectiva

Esta se encuentra regulada en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución, por la cual se establece la observación del debido proceso y la tutela jurisdiccional. La sentencia del Tribunal Constitucional, Expediente 00023-2005-PI/TC, en su fundamento 43, hace una mención expresa de que el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva son exigibles a todo órgano que tenga naturaleza jurisdiccional.

Se desprende, de la sentencia antes mencionada y analizada al caso en concreto que nos ocupa, que el legislador no puede crear requisitos que afecten otros bienes constitucionales, sino, por el contrario, debe establecer mecanismos que posibiliten una efectiva actuación de los órganos jurisdiccionales al interior de un proceso y, consecuentemente la controversia, incertidumbre o conflicto jurídico sea resuelto o aclarado de manera eficaz, en resguardo de los derechos fundamentales que prevalecen sobre los derechos de carácter procesal[5].

5. El requisito de estar al día en la pensión alimenticia

Esta exigencia se convierte en un obstáculo y restringe el derecho a que las pretensiones reguladas en el artículo 565-A del CPC puedan ser examinadas en un proceso judicial[6], permitiendo de esta manera el libre acceso al órgano jurisdiccional para solicitar que se resuelva un conflicto de intereses o una situación jurídica a través de un proceso judicial y mediante una sentencia [7].

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Sin duda alguna, ante tal incompatibilidad de la norma constitucional y la ley 29486, corresponde preferir la primera, (artículo 14 del TUO de LOPJ), convirtiéndose en consecuencia un poder deber del juez el control difuso y por ende debe ser inaplicado según sea el caso, entendiéndose que la misma no puede ser invocada a menudo sino en ultima ratio.

6. La controversia y afectación en la aplicación del artículo 565-A

A priori, se evidencia de la norma procesal en comentario que restringe el derecho de acción de las personas, lo que afecta a la vez el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso. Por esta razón, la Corte Suprema de Justicia, en el Expediente 10978-2020-Lambayeque, optó por aplicar el control difuso e inaplicar el artículo 565-A del CPC, lo cual resulta violatorio de los derechos fundamentales a una tutela jurisdiccional efectiva a un debido proceso y acceso a la justicia del peticionante.

Con la entrada en vigencia de la Ley 29486, que incorpora el artículo 565-A, se exige, a la persona que pretenda accionar judicialmente, que debe acreditar encontrarse al día en la pensión alimenticia a la que estuvo obligada; sin embargo, haciendo un test de ponderación, esta resulta ser violatoria al derecho a la tutela jurisdiccional, y desproporcional, toda vez que existen otros mecanismos y garantías propios e idóneos para garantizar y asegurar el pago de la pensión alimenticia, refiriéndonos específicamente a lo expresamente regulado en el artículo 149 del Código Penal.

Creemos que lo pretendido por el legislador en la ley en mención restringe y vulnera los derechos fundamentales antes invocados, por lo que no cabe duda de que, haciendo el control difuso de los derechos reconocidos en la Constitución frente a la limitación implementada en la Ley 29486, resulta inaplicable el artículo 565-A del CPC, posición que además ha sido recogida en el pleno jurisdiccional distrital de familia de la Corte Superior de Lima del año 2011, aprobado con 22 votos a favor.

7. Conclusiones

El control judicial de la constitucionalidad de las leyes es un poderoso instrumento de control del ejercicio del poder del Estado, el cual debe ser usado con más frecuencia por los jueces del Poder Judicial. Para ello, se debe tener en cuenta la supremacía de la Constitución.


[1]     Peralta Andía, J. Derecho de familia en el Código Civil, (1996) (2ª ed.,). Lima: Idemsa, pp. 395-396.  

[2]       Bernales Ballestero, E. La Constitución Política de 1993. Análisis comparado (1999) (5.ª ed.). Lima: Editora RAO, p. 634.

[3]       La Constitución Comentada. Análisis artículo por artículo (2006). Tomo II (1.ª ed.). Lima: Gaceta Jurídica, p.472.

[4]       Ibidem, p. 473.

[5]       Corte Suprema de Justicia. Expediente 10978-2020, Lambayeque. Fundamento jurídico 10.3, p. 8. Disponible en https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/08/Consulta-10978-2020-Lambayeque-LP.pdf

[6]       Corte Superior de Justicia de Tumbes. Expediente 00281-2021-0-2602-JP-FC-01. Disponible en https://drive.google.com/file/d/1stIKuac_cqLo5Uafzk-HGYy9eC72YhbV/view?usp=sharing

[7]       Sentencia del Tribunal Constitucional 3843-2008-PA/TC.

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