¿Cómo probar que está al día en la pensión de alimentos? En referencia a requisitos del 345-A del CC y 565-A del CPC

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Escribe: Juan Carlos Del Aguila Llanos[1]

1. A manera de introducción

Los procesos judiciales sobre fijación o modificación del monto de una pensión alimentaria, poseen una trascendencia muy importante para la vida de muchas personas quienes sin importar si poseen la calidad de demandantes o demandados en el proceso, observan en este monto de la pensión, la solución de sus problemas o el inicio de dificultades económicas no planificadas.

Precisamente debido a la importancia de esta pensión alimenticia, el evaluar el debido cumplimiento del pago de las pensiones judicial o extrajudicialmente fijadas es un problema constante que se presenta ante el Poder Judicial, donde los jueces tienen el deber de efectuar las valoraciones pertinentes para emitir decisiones que correspondan con la realidad; sobre todo cuando se encuentran frente a una demanda donde se señala que como requisito para interponerla, es acreditar que el demandante se encuentra al día en el pago de las pensiones alimenticias a su cargo.

El presente artículo analizará la forma cómo los jueces vienen afrontando la evaluación del cumplimiento de estas obligaciones alimenticias, qué es lo que vienen solicitando y sobre todo cómo es que las partes pretenden acreditar el cumplimiento de esta obligación y cómo la otra busca demostrar que en realidad ésta no es cumplida.

Los invitamos a analizar el presente comentario y aprovechar los consejos legales que en él se precisan a partir de los pronunciamientos de los jueces para cada caso concreto.

2. Procesos judiciales que requieren del cumplimiento del requisito de estar al día en el pago de la obligación alimentaria extrajudicial o judicialmente fijada

a. Proceso judicial de divorcio por causal de separación de hecho

La repercusión en la vida de un cónyuge al emitirse una decisión judicial que determina la disolución del vínculo matrimonial que mantenía con aquel con el proyectaba toda una vida, es de tal magnitud psicológica, que el Estado, frente al posible «retardo de respuesta» por parte del cónyuge más afectado, busca proteger sus intereses, velando por su subsistencia ante la futura ausencia legalizada de su cónyuge.

En este sentido, el artículo 345-A del Código Civil establece que para invocar el supuesto del inciso 12 del artículo 333 –el cual hace referencia al supuesto del divorcio por causal de separación de hecho– , el demandante deberá acreditar que se encuentra al día en el pago de sus obligaciones alimentarias u otras que hayan sido pactadas por los cónyuges de mutuo acuerdo.

Conforme hemos precisado se pretende por este requisito cautelar al «cónyuge más perjudicado» frente a la separación acontecida para que pueda garantizarse su subsistencia y de alguna manera, se disminuya el impacto generado por el término de la relación conyugal.

Debemos precisar que estas «obligaciones alimentarias» que se señalan en el citado artículo, deben haberse fijado ya sea mediante un acuerdo conciliatorio entre las partes o en todo caso mediante una sentencia judicial que así lo determine; en tal sentido, alegar que debido a que uno de los cónyuges otorgaba en determinados momentos y forma voluntaria (sin conciliación o sentencia alguna) una suma de dinero para apoyar a su cónyuge en el tiempo en que estaban separados, no lo obliga al cónyuge a acreditar que en todos los meses que duró la separación, realizó los aportes señalados para que recién en ese momento, pueda pretender el divorcio por causal de separación de hecho que venimos señalando.

Siguiendo esta línea de pensamiento, podemos verificar lo señalado por el doctor Alex Plácido quien precisa que:

La obligación de dar alimentos –como derecho– es exigible desde que los necesitare para subsistir la persona que tenga derecho a percibirlos; pero la pensión de alimentos –manifestación concreta de ese derecho– y sus intereses generados, se devengan a partir del día siguiente de la notificación de la demanda (…) (PLÁCIDO, 2002: p. 356).

b. Proceso judicial donde se pretende la reducción, variación, prorrateo o exoneración de la pensión alimentaria

Las conciliaciones que voluntariamente realizan las partes de un conflicto o las sentencias que son emitidas en el marco de largo y tedioso proceso judicial, son realizadas o emitidas no solo para quedarse en el ámbito ideal de la «solución de un conflicto de intereses» sino que involucran la necesidad de que se cumplan y ejecuten cada una de las disposiciones en ellas contenidas. Negar esta realidad, crea simplemente una inseguridad o falta de confianza en estos medios legales que existen para solucionar un conflicto de intereses.

Para el caso del monto de una pensión alimenticia, el doctor Héctor Cornejo Chávez señala que una vez que sea fijada su monto, la pensión debe comenzar a regir, Si hubo juicio de alimentos, la fecha en que comienza la vigencia de la prestación es la de la citación con la demanda (CORNEJO, 1999: p. 621).

Precisamente esta necesidad de garantizar el cumplimiento de los acuerdos realizados en una conciliación o decisión determinada en sentencia judicial, generó que el Estado al encontrarse frente el interés de una las partes del conflicto de variar algún acuerdo fijado en una conciliación o una decisión emitida en una sentencia judicial, verifique cómo se desarrollaban los acuerdos antes plasmados o si se venía ejecutando la decisión judicial anteriormente emitida.

Un ejemplo de esta realidad, es precisamente lo que se observa del artículo 565 – A del Código Procesal Civil establece que es requisito para la admisión de la demanda de reducción, variación, prorrateo o exoneración de pensión alimentaria que el demandante obligado a la prestación de alimentos acredite encontrarse al día en el pago de la pensión alimentaria.

La finalidad del acreditar el cumplimiento, pretende proteger a los alimentistas y no se vean doblemente perjudicados: 1) Por el no cumplimiento de la obligación alimentaria por parte del obligado y 2) Por la variación del monto de la pensión alimenticia previamente fijada en perjuicio del alimentista.

3. Cómo los jueces vienen solicitando se acredite el cumplimiento de este requisito

Cuando los jueces se encuentran frente a cualquiera de los procesos judiciales anteriormente señalados, necesitan de la presentación de diversos documentos para acreditar el cumplimiento de la obligación alimentaria previamente fijada a cargo de los demandantes. ¿Qué documentos usualmente solicitan? Los siguientes documentos son los usualmente peticionados:

A. Documentos que acrediten la existencia de la obligación alimenticia previamente fijada

Si bien es cierto que nuestro ordenamiento establece el surgimiento del deber de asistencia entre los cónyuges (véase el artículo 288 del Código Civil referente a los deberes recíprocos de los cónyuges) y además de los padres frente a los hijos (véase inciso 1 del artículo 423 del Código Civil referente a los deberes y derechos de padres que ejercen la patria potestad), la concretización de estos y su real exigencia, surge a partir de que se hayan fijado en cualquiera de los documentos que procedemos a indicar a continuación:

a. Conciliación extrajudicial celebrada;

b. Resolución que contiene la sentencia judicial expedida así como la resolución que la declara consentida o ejecutoriada; mencionamos que también es necesario la resolución que declara consentida o ejecutoriada la sentencia expedida, debido a que muchas veces la sentencia emitida en primera instancia es posteriormente modificada por el superior jerárquico; por lo que el juez que evaluará el cumplimiento de la obligación fijada deberá tener la certeza del monto de la pensión cuyo cobro se exige.

B. Documentos que acrediten el cumplimiento de la citada obligación alimenticia

a. Boletas de remuneraciones del obligado; estas son solicitadas o presentadas por los demandantes en el caso de que ellos hayan estado sufriendo una retención directa de sus ingresos para asegurar el cumplimiento del pago de las pensiones alimenticias a su cargo. El solo hecho de las retenciones, permite brindar cierta veracidad de que la obligación alimentaria viene siendo cumplida al no depender del demandante el cumplimiento sino de una orden judicial que determinó la retención directa.

 b. Recibos de depósito en cuenta bancaria; estas son solicitadas en los supuestos en que los que por ejemplo en la conciliación que fijó la pensión alimenticia, se determinó que esta sea depositada en una determinada cuenta bancaria o en todo caso, en el supuesto de que se haya fijado en un proceso judicial, se haya determinado la apertura de una cuenta en el banco de la nación para la recepción de las pensiones alimenticias fijadas.

c. Informe de transferencias de suma de dinero; ahora que el uso del internet es mayoritario las entidades bancarias permiten la transferencia de dinero por esta vía, es por esta razón, que los jueces también aceptan la constancias de estas trasferencias por internet para acreditar el estar al día en el pago de las pensiones alimenticias a su cargo.

d. Recibos de recepción de dinero firmados por el alimentista; si bien estos recibos se presentan ante la entidad judicial, son en un número reducido de casos, debido a que la gran mayoría de personas accede al empleo de cuentas bancarias para la disposición de dinero o porque aquellas que entregan el dinero en forma directa, muchas veces no reciben una constancia de recepción firmada por los alimentistas, lo cual les generará muchas complicaciones en el futuro.

Imagínese que una conciliación se haya realizado en el año 2000 y que en el año 2009 se pretende el cobro de las pensiones no pagadas mensualmente y lamentablemente el demandado no tenía recibos de recepción de dinero que acrediten que sí cumplió a cabalidad con el pago de la pensión a su cargo. Será palabra contra palabra y cómo es lógico, no estará acreditado el pago y se le podrá exigir la totalidad de las pensiones «aparentemente» no pagadas.

4. El mecanismo legal que posee la parte demandada para lograr se rechace por improcedente la demanda ante el incumplimiento del requisito.

 Existen muchas dudas sobre cuál es la vía legal para colocar en conocimiento del juzgado que el demandante no se encuentra al día en el pago de las obligaciones alimenticias a su cargo. Las dudas se presentan porque en nuestro ordenamiento jurídico no existe expresamente señalado el mecanismo legal que tienen los demandados para lograr el rechazo de la demanda.

Ante la situación planteada, presentaremos las diversas formas cómo vienen las partes demandadas planteando su defensa ante estas situaciones con el objetivo de lograr la improcedencia de la demanda que se presenta y en cada una de ellas brindaremos nuestra opinión para que sea valorada por los lectores y de ser el caso las critiquen o compartan.

A. Cómo excepción de falta de legitimidad

 Se pretende señalar que debido a que el demandante no cumple con el requisito de estar al día en el pago de las pensiones alimenticias a su cargo, no tendría la facultad de interponer la demanda de divorcio por causal de separación de hecho ni la de variar el monto de la pensión alimenticia a su cargo porque no cumplen con el requisito establecido en la ley.

 Respecto de este supuesto, nuestro punto de vista es que no sería posible interponer la excepción de falta de legitimidad bajo el citado fundamento jurídico, debido a que la legitimidad corresponde a todo aquel que la ley facultad para acudir al poder judicial y exigir una determinada pretensión.

Así tenemos que en el presente caso, que el supuesto del divorcio por causal de separación de hecho, se encuentran legitimados para interponerla cualquiera de los cónyuges mientras que por su parte, la reducción, variación, prorrateo o exoneración de pensión alimentaria podrá ser interpuesta por el obligado a otorgarla. Su legitimidad no estará en función del estar al día o no en el pago de su obligación alimentaria, sino en la calidad de cónyuge u obligados al pago de la pensión respectivamente.

Al respecto, el doctor Enrique Varsi señala respecto del divorcio por causal de separación de hecho señala que:

una vez ocurrida – la separación de hecho – los cónyuges, sin necesidad expresar motivos sino únicamente la probanza del paso del tiempo ininterrumpido, la solicitarían pues la separación de hecho es la más clara y contundente demostración de falta de voluntad para hacer vida en común (…) (VARSI, 2004: Pág. 40)

Conforme se observa se reconoce la legitimidad a los cónyuges por el solo hecho de serlo y no por el hecho de que estén o no cumpliendo cabalmente con una obligación fijada.

Cerramos este punto con un pronunciamiento judicial al respecto de una excepción de falta legitimidad fundamentada en el no cumplimiento del requisito de estar al día en el pago de las pensiones alimenticias:

que el medio de defensa planteado por la excepcionante mediante la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante, sustentado en un requisito de admisibilidad de la demanda que por su naturaleza procesal es la acreditación por parte del obligado de acreditar que se encuentra al día en el pago de las pensiones de alimentos, no puede ser ofrecido como si se tratara de una excepción de falta de legitimidad para obrar en la cual, como se tiene dicho, tiene otra connotación procesal como es determinar la existencia de una coincidencia entre las partes que conforman la relación jurídica sustantiva y las que integran la relación jurídico procesal (…), pronunciamiento recaído en el expediente 577-2014, Juzgado Paz Letrado de Chorrillos.

 B. Apelando la resolución que declara admitida la demanda

Mediante este mecanismo legal, se pretende que sea un superior jerárquico el que emita decisión respecto si fue correcto o no que el juez de primera instancia admita la demanda interpuesta a pesar de no encontrarse acreditado que el demandante se encuentra al día en el pago de las pensiones alimenticias a su cargo.

Con referencia a esta opción que también se observa en la práctica jurídica, debemos precisar que si bien la ley lo permite que al ser un «auto» la resolución que admite la demanda – recordemos que de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Procesal Civil la apelación puede ser interpuesta contra la sentencias y autos – pueda ésta ser apelada, al momento de que el juez conceda el trámite de la apelación, el interés de que sea evaluada esta termina por perderse.

Afirmamos esta decepción, porque los jueces si bien conceden la apelación interpuesta, lo hacen brindándole un efecto «no suspensivo», esto es, que proceso judicial continuará su curso sin verse interrumpido por la apelación presentada. Pero eso no es todo lo negativo, pues los jueces suelen añadir que estas apelaciones son concedidas con la «calidad de diferidas», ¿qué significa esto? Pues que solo serán evaluadas si las sentencias que ellos mismos emitirán para resolver el proceso judicial en primera instancia, son también apeladas.

Ante esta situación, nos preguntamos, ¿se logra el objetivo deseado por los demandados? Consideramos negativa la respuesta.

C. Interponiendo nulidad sobre la resolución que declara admitida la demanda

 La interposición de una nulidad en este tipo de casos, también ha sido evaluada por los jueces.

Consideramos que presentarla realmente no es una buena estrategia. Al respecto, debemos tener en cuenta que las nulidades por su naturaleza, deben ser interpuestas contra actos no contenidos en resoluciones judiciales – recordemos que contra los autos y sentencia procedería la apelación – por lo que deberían ser consideradas manifiestamente improcedentes si se pretende perjudicar la eficacia o validez de la resolución que admite la demanda por el mecanismo de la nulidad. A pesar de estos aspectos técnicos, hemos encontrado jueces que si proceden a analizar el fondo de la nulidad y emiten un fallo sobre el fondo de esta.

Supongamos que el juez acceda a evaluar la nulidad contra la resolución que admite la demanda, surge una segunda dificultad: El mismo juez que determinó la admisión de la demanda porque consideró que sí estaba acreditado el pago de la pensión alimenticia a cargo del demandante será el que evalúe la nulidad. Ante esta situación, es muy poco común que los mismos jueces vayan en contra de sus decisiones fondo y accedan a la nulidad presentada, por lo que no recomendamos invertir tiempo y esfuerzo en este tema.

Solo mostramos un ejemplo de los fundamentos directos y precisos para resolver una nulidad por parte de un juez en un caso concreto para que comprendan que no se logra mucho presentando estas nulidades:

revisado nuevamente el escrito de demanda se advierte que obra en autos una boleta de pago en copia certificada del accionante. Por lo que dicho documento creo verosimilitud a esta judicatura y por lo tanto se admitió a trámite la demanda, ya que se cumplió con lo dispuesto en el artículo 565 –A del Código Procesal Civil (…) por lo que se resuelve declarar infundada la nulidad propuesta por la parte demandada y no habiendo contestado la demanda se le declara rebelde (Pronunciamiento recaído en el expediente 387-2014, Juzgado paz letrado de Barranco y Miraflores)..

D. Como contenido del propio escrito de contestación de la demanda

 Finalmente, se pretende poner en conocimiento del juez que el demandante realmente no se encuentra al día en el pago de las pensiones alimenticias a su cargo, en propio escrito de contestación de la demanda.

En referencia a este camino legal consideramos que es el más idóneo por los siguientes aspectos:

a. El juez tiene la oportunidad de señalar como punto controvertido el determinar sí la parte demandante está o no al día en el pago de la pensión alimenticia a su cargo; debido a que existe un conflicto observable entre las partes debido a que una de ellas señala que sí se está al día en el cumplimiento y el otro por su parte señala lo contrario, el juez tendrá la posibilidad de señalar luego de dictar el auto de saneamiento del proceso, como uno de los puntos controvertidos el determinar si realmente lo señalado por el demandante es cierto o no, permitiendo así la posibilidad de que se presenten en el futuro pruebas nuevas que acrediten el no cumplimiento.

b. El juez podrá admitir las pruebas presentadas por el demandando al contestar la demanda y valorarlas al momento de sentenciar; luego de haberse fijado como punto controvertido el determinar si se viene cumpliendo o no con el pago de la pensión alimenticia, el juez podrá admitir los medios probatorios que hayan sido presentados por la parte demandada, inclusive aquellos que no tenga en su poder y requieran la remisión de oficios para acreditar sus dichos, lo cual como es claro beneficiará a su interés.

c. El juez podrá admitir medios probatorios de oficio para determinar el cumplimiento o no del pago de la pensión alimenticia a cargo del demandante; al fijarse el punto controvertido, el juez deberá emitir un fallo consistente sobre este por lo que deberá inclusive actuar medios probatorios de oficio para acreditar debidamente el por qué resuelve en un sentido y no en otro.

d. El juez podrá una vez observado todos los medios de prueba declarar improcedente la demanda en sentencia; la improcedencia de la demanda no solamente puede ser declarada al momento de calificar la misma para evaluar su admisión, sino también al momento de emitir un fallo final. Por lo que el rechazo también puede darse en esta etapa resolutiva del proceso judicial, lo cual solo acontecerá si se hace notar el hecho de que el demandado no se encuentra al día en el pago de la pensión alimenticia al momento de contestar la demanda que se plantee.

e. El superior jerárquico podrá tener mayor ámbito de valoración para resolver en segunda instancia por las pruebas presentadas durante todo el proceso; en el hipotético caso que el juez de primera instancia considere que no está acreditado que lo señalado por el demandante sea falso, el juez de segunda instancia, tendrá una diversa gama de pruebas actuadas para valorar si es correcto o no la decisión del anterior juez, teniendo inclusive la posibilidad de requerir se actúe una prueba que no se realizó antes de que sea emitida la sentencia final en el proceso.

Por cada una de estas razones, sugerimos se acuda a la contestación de demanda para poder hacer notar del incumplimiento del pago de las pensiones a cargo del demandante y no se pretenda amparar todas las «esperanzas» en una excepción, apelación o nulidad.

5. A manera de cierre

Esperamos que el presente comentario de la realidad jurídico ante este requisito especial del estar al día en el pago de la obligación alimenticia a cargo del demandado, pueda ayudar a los lectores a enfrentar casos similares y adoptando las sugerencias planteadas pueda hacer valer la mejor defensa para los intereses de sus asesorados en el ámbito tan interesante como lo es el Derecho de Familia.

Bibliografía

CORNEJO CHAVEZ, Héctor. Derecho familiar peruano. Lima: Gaceta jurídica.

PLÁCIDO VILCACHAGUA, Alex. Manual de derecho de familia. Lima: Gaceta jurídica.

VARSI ROSPIGLIOSI, Enrique. Divorcio, filiación y patria potestad. Lima: Editoria Jurídica Grijley.


[1] Maestría en Derecho Civil y Comercial y Abogado por la UNMSM. Amplia experiencia en procesos judiciales referidos a Derecho de Familia y Sucesiones. Socio Fundador del estudio especializado en Derecho de Familia y Sucesiones, “Del Aguila Llanos Abogados S.A.C.”, Jefe del Área de Derecho de Familia y Sucesiones del estudio “Ibarra & Chinchay abogados”. Consultor contratado por el Ministerio de la Mujer (2016). Autor de los libros “Guía práctica de derecho de alimentos” (año 2015), “Comentarios a la ley 30364 y su reglamento” (año 2019) y “Patria Potestad, Tenencia y Régimen de Visitas. Doctrina y Jurisprudencia” (año 2019). Autor de diversos artículos en Derecho de Familia y Sucesiones en diversas revistas a nivel nacional. Docente exclusivo de LP – Pasión por el Derecho.

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