En la mañana del día 23 de agosto, los peruanos amanecimos con una noticia trágica. En el curso de una intervención policial realizada en la discoteca “Thomas” del distrito de los Olivos, al tratar de escapar de una detención por incumplir las medidas sanitarias dispuestas por el gobierno en el marco de la crisis producida por el COVID-19, fallecieron trece personas que habían asistido al local a divertirse en medio de la prohibición de realizar reuniones o fiestas dispuesto por el Decreto Supremo 116-2020-PCM.
Como es usual ante este tipo de noticias, la opinión pública, incluso antes de lamentar la pérdida de la vida humana, empezó a repartir culpas y responsabilidades por anticipado. Por un lado, presuntos testigos advierten la utilización de bombas lacrimógenas por parte de la Policía y una extralimitación en sus facultades de intervención y, por otro, se reprocha y condena la irresponsable actitud de los 120 asistentes a la discoteca.
Al tratarse de una noticia en desarrollo, a la espera de que se lleven a cabo las investigaciones correspondientes, no es posible determinar aún si existió negligencia o grave descuido en la intervención policial, si se pudo o no evitar este terrible desenlace con un mejor despliegue de las fuerzas del orden o en qué circunstancias una fiesta promocionada por redes sociales no pudo ser advertida en vías de prevención. Lo cierto es que, nuevamente, vimos impávidos la presencia de una combinación fatal: el interés de lucro desinteresado y egoísta acompañado de la irresponsabilidad de las personas.
En tal sentido, es preciso determinar –de modo preliminar y muy personal– cuál es la responsabilidad penal que tendría el empresario dueño de la discoteca, así como de las 23 personas que se encuentran detenidas en la Dirección de Investigación Criminal de Los Olivos.
Con respecto al dueño de la discoteca “Thomas”, este sería responsable de la comisión del delito de homicidio culposo en los términos del segundo párrafo del artículo 111° del Código Penal que expone que: “La pena privativa de la libertar será no menor de un año ni mayor de cuatro años si el delito resulta de la inobservancia de reglas de profesión, de ocupación o industria y no menor de un año ni mayor de seis años cuando sean varias las víctimas del mismo hecho” (el resaltado es nuestro)
En primer lugar, cabe recordar que los delitos culposos o imprudentes tiene dos componentes, el elemento objetivo que abarca la violación de un deber objetivo de cuidado y la relación de causalidad entre esta y el resultado típico y el elemento subjetivo orientado a la previsibilidad que tiene el agente, “o sea que el sujeto conozca o pueda conocer la peligrosidad de su conducta respecto del bien jurídico afectado”.[1]
Ahora bien, en delitos cometidos en el seno empresarial –como es la organización de eventos recreativos– donde no existe intervención directa del agente, se tiene que determinar la existencia o no de la posición de garante con respecto al bien jurídico protegido (vida humana). El garante es aquel que tiene el deber de realizar acciones de salvamiento y protección para vitar su lesión o puesta en peligro, por situarse el bien jurídico dentro de su ámbito de control o en una relación de dependencia respecto al que ostenta dicho deber[2].
Luego, es importante recordar también el concepto de la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado ubicado dentro de la teoría de la imputación objetiva. Un resultado causado por el actor solo debe ser imputado al tipo objetivo cuando la conducta del autor ha creado un peligro para el objeto de la acción no cubierto por el riesgo permitido, y ese peligro se ha realizado también en el resultado concreto.
En el caso del empresario dueño de la discoteca “Thomas”, su irresponsabilidad de organizar, promocionar y llevar a cabo una fiesta en medio de las prohibiciones del gobierno dictadas por la aguda crisis que vive nuestro país y el mundo por los efectos de la pandemia viola claramente el deber objetivo de cuidado y pudo conocer perfectamente la peligrosidad de su temeraria acción. Este empresario también es responsable de la creación de un riesgo que la sociedad peruana y el gobierno no están dispuesto a tolerar y, por tanto, no es permitido y, tras las primeras evidencias de la prensa de investigación, se ve que, además de realizar una fiesta cuando ello está prohibido, no tomó precauciones en el control de aforo, no tenía licencia municipal de funcionamiento, sus instalaciones no contaban con salidas de emergencia, entre otras graves omisiones, completo incumplimiento del deber de garante.
Sobre los 23 detenidos y todos aquellos que escaparon de la intervención policial su responsabilidad penal radica en la comisión del delito 292° del Código Penal, el que señala:
El que viola las medidas impuestas por la ley o por la autoridad para la introducción al país o la propagación de una enfermedad o epidemia o de una epizootia o plaga será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis meses ni mayor de tres años y con noventa a ciento ochenta días–multa.
No existe mayor explicación sobre la conducta típica cometida por los 120 asistentes a la fiesta que terminó en tragedia. Ellos incurrieron en violar, manifiestamente, las medidas de seguridad establecidas por nuestro gobierno a fin de controlar y mitigar los graves efectos del COVID – 19 y, de modo indirecto, contribuyeron a la muerte de trece personas que, inconscientes o no, dejan deudos en sus familias y una profunda reflexión en todos nosotros como sociedad.
Las investigaciones deberán continuar a fin de esclarecer todos los hechos y circunstancias en los que se dio este lamentable suceso y, seguramente, marcará un antecedente, muy triste, en la lucha contra la pandemia dentro de nuestro país.
[1] Zaffaroni, Eugenio Raúl. Tratado de Derecho Penal Parte General. Tomo III. EDIAR. Buenos Aires, Argentina. Págs. 383-414.
[2] Expediente N° 8132-2014- Lima (Corte Superior de Justicia de Lima)
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