Sumilla: Derecho a la firmeza, a la invariabilidad y a la cosa juzgada.- La Sala Superior, al expedir la sentencia que es objeto de casación, actuó extralimitándose en las funciones encomendadas por la Sala de Derecho Constitucional y quebrantó la garantía constitucional de la tutela jurisdiccional efectiva, en su componente del derecho a la firmeza, a la invariabilidad y a la cosa juzgada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 480-2019 DEL SANTA
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, veinticuatro de septiembre de dos mil veinte
VISTOS: en audiencia privada –mediante el aplicativo Google Meet–, el recurso de casación por vulneración de la garantía constitucional de la tutela jurisdiccional efectiva –derecho a la firmeza, a la invariabilidad y a la cosa juzgada– interpuesto por Marco Antonio Pedraza Villanueva contra la sentencia de vista expedida el veintidós de enero de dos mil diecinueve por la Primera Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa –folios 314-328–, que, declarando infundado el recurso de apelación, confirmó la sentencia de primera instancia que lo condenó como autor de la comisión del delito contra la indemnidad sexual-violación sexual de menor de edad, en perjuicio de la persona xxx, a treinta años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 3000 –tres mil soles– el monto de pago por concepto de reparación civil a favor de la agraviada.
Intervino como ponente el señor juez supremo Sequeiros Vargas.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Fundamentos de la impugnación
El auto de calificación expedido el dieciocho de octubre de dos mil diecinueve[1] declaró bien concedida la casación ordinaria por el motivo previsto en el numeral 1 del artículo 429 del Nuevo Código Procesal Penal –en adelante, NCPP–, para evaluar:
a. Los efectos que genera no impugnar vía casación una sentencia de vista que inaplicó, por control difuso, un precepto penal e impuso una pena por debajo del mínimo legal.
b. Los efectos jurídicos de una resolución consultiva que desaprueba el control de constitucionalidad y se debe precisar si esta constituye una orden para realizar un nuevo juzgamiento íntegro o parcial, o si incide únicamente en el juicio de incompatibilidad constitucional que efectuó el órgano jurisdiccional de origen para el caso en concreto.
Lo mencionado se delimita en virtud de que Pedraza Villanueva denuncia una reforma peyorativa en su perjuicio porque, en el primer juicio de apelación, se revocó la pena impuesta en primera instancia de treinta años de privación de libertad y, reformándola a su favor, se redujo y fijó en siete años de pena privativa de libertad en virtud del control difuso efectuado a la pena legal prevista en el numeral 2 del artículo 173 del Código Penal. Sostiene el casacionista que contra la citada sentencia de vista ni el representante del Ministerio Público ni otro sujeto procesal formularon recurso alguno y ello generó firmeza a su favor.
Asimismo, el impugnante arguye que la Sala Superior que pronunció la segunda sentencia de vista interpretó erróneamente los términos de la resolución desaprobatoria de consulta expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Los jueces de la segunda apelación realizaron un nuevo juicio, con lo que desvirtuaron el ámbito de lo resuelto en sede constitucional y le impusieron una pena que reformaba peyorativamente su situación inicial cuya firmeza se configuró por inacción de las partes.
Segundo. Hechos atribuidos
Se imputó a Marco Antonio Pedraza Villanueva que el ocho de marzo de dos mil catorce sometió sexualmente y bajo amenaza a la menor xxx en el interior de su habitación ubicada en xxxx la ciudad de Chimbote. Además de aquella vez, antes hubo seis encuentros aproximadamente desde marzo de dos mil trece bajo la misma modalidad, esto es, la de inventar falsos cargos a la menor de edad que serían de conocimiento de la madre de esta.
Tercero. Itinerario del procedimiento
3.1. El tres de marzo de dos mil quince la representante del Primer Despacho de Investigación de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Chimbote formuló requerimiento de acusación contra Marco Antonio Pedraza Villanueva por la presunta comisión del delito contra la indemnidad sexual-violación sexual de menor de edad, en perjuicio de la persona xxx, y solicitó que se le imponga la pena de treinta años de privación de libertad, se fije en S/ 3000 –tres mil soles– el monto de pago por concepto de reparación civil y se disponga su tratamiento terapéutico –folios 35-51–.
3.2. Superada la etapa intermedia y llevado a cabo el juicio de primera instancia, los jueces del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial del Santa pronunciaron la sentencia del dos de septiembre de dos mil quince, que condenó a Pedraza Villanueva por el delito que fue materia de acusación, y fijó la pena y la reparación civil requeridas por el titular de la acción penal –folios 108-125–.
3.3. La citada decisión fue apelada por Pedraza Villanueva, y ello determinó que los jueces Vanini Chang, Maya Espinoza y Espinoza Lugo –integrantes de la Sala Penal de Apelaciones del Santa– se avocaran al conocimiento de la causa. Luego de la audiencia respectiva, emitieron la sentencia de vista del veintisiete de abril de dos mil dieciséis, en la que:
i) inaplicaron los extremos mínimo y máximo de la pena –treinta a treinta y cinco años– prevista en el numeral 2 del artículo 173 del Código Penal;
ii) dispusieron la elevación en consulta a la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República en caso de que no se interpusiera recurso de casación, y
iii) declararon fundada en parte la apelación formulada por el abogado de Pedraza Villanueva, razón por la que, confirmando la declaración de responsabilidad penal como autor del delito de violación sexual de menor de edad, revocaron el extremo referido a la pena impuesta de treinta años de privación de libertad y, reformándola, la redujeron e impusieron siete años de pena privativa de libertad, y declararon consentidos los extremos no apelados –folios 204-2016–.
3.4. La mencionada decisión no fue materia de impugnación por la fiscal Carmen Trujillo Marcelo, quien en representación de la Primera Fiscalía Superior Penal del Santa intervino en la vista de la causa. Por ello, en cumplimiento de la condición descrita en el apartado resolutivo “ii)” de la sentencia de vista antes mencionada, se elevó en consulta el control difuso realizado a la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, que mediante la resolución expedida en el Expediente número 10178-2016-Del Santa, del primero de septiembre de dos mil dieciséis, desaprobó la consulta que inaplicó el numeral 2 del artículo 173 del Código Penal y, en consecuencia, ordenó que la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa emitiera una nueva resolución conforme a las directivas contenidas en la resolución de consulta –folios 227-232–.
3.5. En cumplimiento del mencionado pronunciamiento, los jueces Walter Alfredo Lomparte Sánchez, Carlos William Castro Rodríguez y Víctor Alberto Alcocer Acosta –integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones del Santa– se avocaron al conocimiento de la causa y llevaron a cabo un nuevo juicio de apelación, luego del cual expidieron la sentencia de vista del veintidós de enero de dos mil diecinueve, en la que, declarando infundado el recurso de apelación de Pedraza Villanueva, confirmaron la sentencia de primera instancia que en todos sus extremos amparó el requerimiento de acusación – 314-328–.
3.6. Inconforme con dicho planteamiento, el abogado de Pedraza Villanueva formuló recurso de casación, que fue concedido sin que ninguna de las partes expresara alegatos complementarios. Luego se fijó como fecha para la audiencia de casación el miércoles dieciséis de septiembre pasado, en la cual intervino el letrado Iván Pavel Ramírez Espinoza. Culminada esta, de inmediato, se produjo la deliberación de la causa en sesión privada –en la que se debatieron el contenido del expediente y las alegaciones oralizadas en la vista–, en virtud de la cual, tras la votación respectiva y al obtener el número de votos necesarios, corresponde pronunciar la presente sentencia de casación, cuya lectura se dará en audiencia privada en la fecha.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Tutela jurisdiccional efectiva –derecho a la firmeza, invariabilidad y a la cosa juzgada–
1.1. Los medios impugnatorios previstos en el artículo 413 del NCPP operan bajo una lógica dispositiva y se hallan en función de la actuación de las partes procesales. Su interposición no obedece a conductas oficiosas de los jueces.
1.2. Quien se considere agraviado con una decisión deberá cuestionar el fallo a efectos de que un Tribunal jerárquicamente superior, a través de un recurso ordinario o extraordinario, pueda enmendar el error de procedimiento o de derecho.
1.3. El Ministerio Público, al intervenir como parte de un proceso, por mandato del artículo 159 de la Constitución Política del Perú, tiene los siguientes deberes:
i. Promover de oficio, o a petición de parte, la acción judicial en defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho.
ii. Velar por la independencia de los órganos jurisdiccionales y por la recta administración de justicia.
iii. Representar en los procesos judiciales a la sociedad.
iv. Conducir desde su inicio la investigación del delito. Con tal propósito, la Policía Nacional del Perú está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función.
v. Ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte.
vi. Emitir dictamen previo a las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla.
1.4. En aplicación de lo descrito, cuando un Tribunal de juzgamiento imponga una pena por debajo del mínimo legal sin sustento, con una aparente inaplicación por control difuso, le corresponde al fiscal penal cuestionarla y formular el recurso correspondiente en representación de la sociedad y en defensa del principio de legalidad, con el fin de uniformizar la aplicación del derecho respecto a la pena impuesta a este tipo de conductas para que se materialice el principio de igualdad en la aplicación de la ley.
1.5. La apelación y la casación son recursos suficientemente satisfactorios para obtener el fin antes descrito. El primero para las sentencias emitidas por el a quo, y el segundo para las que pronuncie el ad quem. Su fundamentación debe ser específica, y en aplicación del principio de singularidad recursal se cuestionarán los términos de cada una.
1.6. El error no genera derecho[2]. No sucede lo mismo frente a la inacción de la parte interesada y legitimada, pues tal omisión favorece a la parte contraria y genera la firmeza de aquellos extremos aun cuando contravengan los intereses de la sociedad o el principio de legalidad. La desidia del fiscal, advertida con posterioridad no puede revertir en desmedro de su contraparte; ello implicaría la relativización de la garantía de la tutela jurisdiccional efectiva.
Segundo. Efectos de la desaprobación de la consulta
2.1. La elevación en consulta a la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República tiene como fin la evaluación de los fundamentos esbozados por la Sala Superior para inaplicar determinada norma de menor jerarquía por ser incompatible con la Constitución Política del Perú[3]. Su intervención, en virtud del artículo 35 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se produce cuando la parte legitimada no impugnó el resultado de la decisión en la que se efectúa la inaplicación, esto es, sobre la base de la conformidad de parte y que generó una sentencia firme para evaluar única y exclusivamente el juicio de inaplicación.
2.2. El Tribunal especializado ha establecido pautas para efectuar el control de constitucionalidad por el poder judicial (parcial) . Así consta en la ejecutoria suprema vinculante de la Consulta número 1618-2016/Lima, según la cual posee competencia exclusiva para absolver las consultas por ejercicio de los jueces del control difuso de normas legales e infra-legales en general. También señala que opera como un órgano de control de constitucionalidad en abstracto y en concreto, cuyas decisiones son vinculantes.
En el marco de lo descrito, la mencionada Sala emite dos tipos de decisiones:
2.4. El pronunciamiento de la Sala Constitucional que desaprueba el control difuso no anula en su integridad el fallo en el que tal potestad fue ejercida; sino únicamente el juicio de colisión normativa realizado por un juez, y es a este extremo al que debe circunscribirse el Tribunal de origen.
2.5. El procedimiento de consulta: i) no constituye un recurso residual ni suspende la ejecución del proceso y ii) no suple la inacción de las partes procesales. La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República no sustituye a un Tribunal penal y su intervención en el proceso es para otorgar seguridad, solidez y trascendencia al control de constitucionalidad efectuado por el juez para que se convierta en opinión del Poder Judicial a través de su instancia máxima, que ponga en cuestión la validez de una norma frente a la Constitución[4]. Si admitimos que la decisión de desaprobar la inaplicación normativa incide en el caso en concreto, estaríamos habilitando a una Sala Constitucional para que revise un caso penal bajo la potestad de revisión del control de constitucionalidad, habilitación competencial que también tendría cuestionamientos en su validez constitucional en razón de que una Sala Constitucional de la Corte Suprema estaría anulando un fallo judicial en materia penal y disponiendo que se realice un nuevo juicio. Dicha atribución excedería su competencia de calificar la validez de la constitucionalidad o no de la norma.
Tercero. Análisis del caso concreto
3.1. La consulta del control de constitucionalidad, efectuado en este caso[5] fue desaprobada por insuficiencia en su realización, y su sentido obedece a la presunción de constitucionalidad de las normas que integran el sistema jurídico. Así consta en los siguientes apartados:
Décimo. La Sala de mérito ha decidido inaplicar la pena establecida en el artículo 173 inciso 2 del Código Penal considerando que la misma afecta el derecho constitucional de libertad ambulatoria derivada de la dignidad de la persona humana, previsto en los artículos 1 y 2 inciso 24, literal b) de la Constitución Política del Estado, conforme se advierte de lo señalado en el fundamento 21 de la sentencia consultada, sin haber fundamentado adecuadamente la norma que reemplaza a la norma inaplicada, esto es, sin motivar por qué razones la pena que impone en reemplazo de la fijada por la ley inaplicada, representa el correcto balance entre los derechos del procesado y los bienes jurídicos protegidos por dicha norma penal; por consiguiente, corresponde que la Sala en mención precise de manera adecuada, suficiente y congruente los motivos por los cuáles considera correcta o constitucional la pena específicamente determinada en la sentencia consultada –siete años de pena privativa de la libertad– en tanto existe ausencia de motivación al respecto.
Undécimo. Que, en atención a lo expuesto, corresponde desaprobar la sentencia consultada, ordenándose a la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, emita nueva resolución, subsanando las omisiones advertidas en los considerandos precedentes.
3.2. La cuestión formal que generó decisión, a su vez, determinó la remisión del proceso a su sede de origen con el fin de dictar una nueva resolución y subsanar las omisiones que se encuentran en el fundamento décimo, únicamente sobre la inaplicabilidad de la ley por colisión constitucional. De ningún modo significó la nulidad de lo actuado ni una orden para que se realizara un nuevo juicio de apelación pleno en Sede Superior. No hay mención expresa para este proceder.
3.3. Tampoco es una orden para reformar la situación generada con el control difuso porque la parte legitimada para impugnar expresó conformidad con el fallo. Probablemente cabría la interpretación de la orden remisiva cuando no haya –dentro del proceso penal– recursos satisfactorios para alcanzar el fin –corrección de la pena ilegalmente fijada–; empero, habiendo tenido el fiscal penal la oportunidad y posibilidad de recurrir vía casación –en la que, jurisprudencialmente, se habría corregido aquel defecto por falta de motivación e ilegalidad de su contenido–, no lo hizo y con ello agotó la posibilidad de persistir con la acción en salvaguarda del principio de legalidad.
3.4. La Sala Superior, al expedir la sentencia que es objeto de casación, actuó extralimitándose en las funciones encomendadas por la Sala de Derecho Constitucional y quebrantó la garantía constitucional de la tutela jurisdiccional efectiva, en su componente del derecho a la firmeza, a la invariabilidad y a la cosa juzgada, con la pena fijada en el segundo juicio de apelación, que fue mayor a la que inicialmente se determinó en la sentencia de vista llevada a cabo por la apelación del sentenciado, cuya firmeza quedó configurada por la inacción fiscal. Con ello, se configura el motivo previsto en el numeral 1 del artículo 429 del NCPP y así se declara.
3.5. Como consecuencia de lo establecido, corresponde reponer la situación jurídica de Pedraza Villanueva, aun cuando el Tribunal Supremo no comparta el razonamiento de la Sala Superior y exprese su reserva.
3.6. Más allá de estas objeciones, como Tribunal Supremo, en resguardo de la garantía constitucional antes descrita y consonante con lo decretado por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, corresponde casar la sentencia únicamente en el extremo referido a la pena impuesta y, como no es necesaria la realización de un nuevo debate, sin reenvío, corresponde fijar en siete años la pena privativa de libertad.
Cuarto. Cuestiones adicionales y finales
4.1. A nivel procesal penal y constitucional, podrían surgir dos posturas sobre el presente caso:
i) quienes lo respalden en resguardo de la garantía de la tutela jurisdiccional efectiva en sus componentes antes descritos y
ii) quienes afirmen que se debe respetar el debido proceso y que la resolución que reduce la pena e impone una sanción de siete años de pena privativa de libertad es nula de pleno derecho, más aún si la propia Sala de Derecho Constitucional y Social desaprobó la consulta.
4.2. Frente a tal divergencia, resultan aplicables las siguientes premisas:
a. Si la fiscal superior hubiese recurrido en casación la primera sentencia de vista, en cumplimiento del fin nomofiláctico, esta se habría corregido, de conformidad con la línea jurisprudencial de las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia de la República; empero, ello no ocurrió y generó un escenario procesal distinto.
b. Si la Sala Superior no hubiese efectuado la elevación por el control difuso que realizó, la presente causa habría concluido por desidia del fiscal y sobre ella no cabría un proceder oficioso.
c. Si el ahora sentenciado hubiera recurrido en casación la pena fijada en el primer juicio de apelación, el control difuso no se habría elevado a la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República; y, en caso de que la Sala Suprema Penal Permanente o la Transitoria hubiesen amparado su recurso –en virtud de los argumentos de inaplicación–, cabía la expectativa para revocar la responsabilidad y absolverlo, reducir la pena o, finalmente, mantenerla; mas no la posibilidad de incrementar el tiempo de privación de libertad debido a la prohibición de la reformatio in peius. En caso de que se hubiese resuelto con reenvío, tampoco podría fijarse una sanción superior a la ya impuesta, en aplicación del límite establecido en el numeral 2 del artículo 426 del NCPP.
d. Las garantías descritas en el apartado primero de los fundamentos de derecho de esta sentencia deben ser resueltas a la luz del principio de interpretación pro homine para conceder mayor amplitud y menor restricción al derecho que tienen las personas de respetar la firmeza de las decisiones judiciales, y ceder a favor del sentido adoptado en esta sentencia.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON FUNDADO el recurso de casación por inobservancia de la garantía de la tutela jurisdiccional efectiva –derecho a la firmeza, a la invariabilidad y a la cosa juzgada– formulado por Marco Antonio Pedraza Villanueva y, en consecuencia, CASARON la sentencia de vista expedida el veintidós de enero de dos mil diecinueve por la Primera Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa –folios 314-328–, únicamente en el extremo que impuso a Pedraza Villanueva la pena de treinta años de privación de libertad por la comisión del delito contra la indemnidad sexual-violación sexual de menor de edad, en perjuicio de la persona identificada con xxx y, actuando como Instancia; REVOCARON la sentencia de primera instancia –folios 108-125– en el extremo que le impuso treinta años de pena privativa de libertad REFORMÁNDOLA, le impusieron la pena de siete años de privación de libertad por la comisión del delito y agraviado que fue materia de acusación, cuya ejecución se computará una vez que el encausado sea puesto a disposición de las autoridades judiciales, la cual está a cargo del Juzgado de Investigación Preparatoria.
II. DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria sea leída en audiencia privada y, acto seguido, se notifique a todas las partes personadas en esta Sede Suprema, y se publique en la página web del Poder Judicial.
III. MANDARON que, cumplidos estos trámites, se devuelva el proceso al órgano jurisdiccional de origen y se archive el cuadernillo de casación en esta Suprema Corte. Intervino el señor juez supremo Bermejo Ríos por licencia del señor juez supremo Figueroa Navarro.
S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS
BERMEJO RÍOS
COAGUILA CHÁVEZ
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[1] Obrante en los folios 56-63 del cuaderno de casación.
[2] No es admisible la posibilidad de interpretación errónea del proceder fiscal cuando la ley y la propia sentencia señalaron expresamente que el discal podía recurrir
[3] La atribución de control de constitucionalidad que se le atribuye al Poder Judicial es una labor adicional de suma trascendencia que tiene como propósito contribuir en la ineludible tarea de otorgar solvencia a la supremacía constitucional y la vigencia plena de los derechos fundamentales de las personas. Su ejercicio tiene que ser sumamente cuidadoso, informado y necesario, lo que exige una labor de interpretación constitucional en torno al caso concreto y la ley aplicable a este, lo cual exige una fundamentación especial, reforzada, clara y determinada, condiciones que le dan solvencia a la actuación del juez
[4] Si bien el control difuso solo se aplica en el caso concreto, también es necesario precisar que su importancia como institución constitucional conlleva materializar el control entre los poderes del Estado.
[5] En el que afirmaron que la sanción de treinta a treinta y cinco años no es constitucional porque no contribuye con los fines constitucionales de la pena, y porque, en comparación con otros tipos penales como el de homicidio, resulta desproporcional. Y, toda vez que el mencionado delito es sancionado con una sanción mínima de seis años, impusieron al presente la pena de siete años de privación de libertad.