Fundamentos destacados. DÉCIMO: En síntesis cabe afirmar que la sentencia objeto de consulta considera que el artículo 5º de la Ley N.º 30838 de viene en inaplicable, porque no existe razón objetivamente justificada y razonable para que el sentenciado quede privado de la posibilidad de acogerse al procedimiento de terminación anticipada bajo un factor de diferenciación como lo es, la naturaleza del delito, lo que constitucionalmente implica la negación de sus derechos a la igualdad ante la ley, a la tutela procesal efectiva y libertad de expresión; por lo que a la vista de tales circunstancias, se evidenciaría el conflicto entre los dispositivos legales invocados y la afectación de derechos sustanciales como los ya precisados.
[…]
DÉCIMO SEXTO: En esa perspectiva, las razones que ha esgrimido el Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, a efectos de ejercer el control difuso (estando a que el caso de autos es un caso singular), satisfacen los parámetros legales y jurisprudenciales reseñados en la presente resolución; dado que, se aprecia que, la pena máxima establecida por el Código Penal para el delito instruido es de doce años y el sentenciado Nelson Alejandro Gil Reina ha reconocido la responsabilidad penal por los hechos materia de acusación, ha renunciado a su derecho a la presunción de inocencia y no auto incriminación, con lo cual se le podría aplicar una pena menor, como ha sucedido en el caso de autos, pues, se ha condenado al indicado procesado a una pena privativa de libertad de cuatro años, suspendida condicionalmente por el periodo de prueba de tres años; en consecuencia, existen factores objetivos suficientes que traslucen en este caso concreto, que justifican la inaplicación del artículo 5 de la Ley N.º 30838.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
CONSULTA
EXPEDIENTE N° 7258-2021
LIMA ESTE
Lima, diecinueve de enero de dos mil veintidós
VISTOS; el expediente principal y el cuaderno de consulta formado en esta Sala Suprema; y, CONSIDERANDO:
I. OBJETO DE LA CONSULTA
Es objeto de consulta, la sentencia de terminación anticipada de proceso emitida por el Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, de fecha veintidós de diciembre de dos mil veinte, que obra a fojas doscientos cuarenta y uno del expediente principal, que aplicando el control constitucional difuso, inaplica al caso concreto el artículo 5 de la Ley N.º 30838, Ley que modifica el Código Penal y el Código de Ejecución Penal para fortalecer la prevención y sanción de los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales, por considerar que colisiona con el derecho constitucional a la igualdad (artículo 2 numeral 2 de la Constitución Política del Estado).
II. ANTECEDENTES
2.1. Mediante resolución número dos, de fecha quince de diciembre de dos mil veinte, obrante a fojas doscientos veintinueve, ante el requerimiento fiscal de terminación anticipada presentado por el Ministerio Público, se dispuso: 1) Tener por desistida la acusación fiscal formulada por el Ministerio Público contra el imputado Nelson Alejandro Gil Reina, dejando sin efecto el señalamiento de fecha de audiencia de control de acusación; y, 2) Se señaló fecha para la audiencia de terminación anticipada, entre otros.
2.2. Con fecha veintidós de diciembre de dos mil veinte, el Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, se expidió la sentencia de terminación anticipada de proceso, que obra a fojas doscientos cuarenta y uno del expediente principal que inaplicando al caso el artículo 5º de la Ley N.º 30838 aprobó el acuerdo celebrado entre el Ministerio Público y el acusado, determinando que Nelson Alejandro Gil Reina es el autor de la comisión del delito contra la libertad –proxenetismo – favorecimiento a la prostitución, en agravio de Denis Irene Zegarra Olivares, Bella Isabel Malafaya Morales, Nataly Xiomara Huamán Aliaga, Lucinda Romelia García Lujerio, Jacqueline Cecilia Tafur Farfán, Edalyn Yusberlin Chirinos Veliz, Nuyerlis Yonaisis Franquiz Fernández y Mirliany Eugenia Key Viena, previsto y sancionado en el artículo 179º primer y segundo párrafo numerales 3 y 5 del Código Penal; imponiéndose al imputado Nelson Alejandro Gil Reina la pena concreta de cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el periodo de prueba de tres años, bajo reglas de conducta, fijándose por concepto de reparación civil el pago de la suma de S/ 1,000.00 (mil con 00/100 soles), pago que se efectuará en diez cuotas; y disponiendo la inmediata liberación del imputado Nelson Alejandro Gil Reina.
2.3. En el referido pronunciamiento, el Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este invocando el control difuso inaplica para el caso concreto el artículo 5 de la Ley N.º 30838; sosteniendo que dicha norma entra en conflicto con el artículo 2 numeral 2 de la Constitución Política del Perú, en tal sentido debe privilegiarse el principio de igualdad, que es un derecho a ser tratado de igual modo a quienes se encuentran en una idéntica situación, y que la institución de la conformidad procesal puede ser entendida como una admisión voluntaria sobre los hechos objeto de imputación al tiempo de exigir tan solo un reconocimiento de los hechos y la declaración de voluntad del acusado, por lo que, no habría razón justificada para que el acusado quede privado de la posibilidad de acogerse a dicho procedimiento bajo un factor de diferenciación sobre todo cuando se niegan derechos fundamentales como el de la igualdad y tutela procesal efectiva. Así atendiendo a la finalidad de la terminación anticipada que es optimizar los fines de la justicia buscando que esta canalice a través de un procesamiento más célere y sin dilaciones, reducen la pena por el beneficio de la conclusión anticipada, razón por la que consideran que la pena será el equivalente a cuatro (04) años de pena privativa de la libertad, suspendida condicionalmente por el periodo de prueba de tres años, bajo reglas de conducta.
III. SOBRE EL CONTROL CONSTITUCIONAL
PRIMERO: El control constitucional, es el marco general del tema materia de consulta, siendo necesario tener presente que la doctrina y la legislación comparada reconocen la existencia de dos sistemas de control de la constitucionalidad de las normas jurídicas control difuso y control concentrado. Este control, revisión o examen de constitucionalidad de las leyes consiste en comprobar si todas aquellas que integran el sistema jurídico son conformes con la Constitución, control que varía según la opción del constituyente.
SEGUNDO: El artículo 138 segundo párrafo de la Norma Fundamental, sin importar jerarquías de los órganos jurisdiccionales, encarga a los jueces el respeto a los principios de supremacía de la Constitución y también de jerarquía de las normas. En otras palabras dicho control constituye a los órganos jurisdiccionales en los principales controladores de la legalidad constitucional, debiendo aplicarse dicha facultad solo cuando existe un conflicto real y concreto de intereses en el que debe discernirse la compatibilidad o incompatibilidad constitucional de una norma inferior; pero además, constituye un mecanismo idóneo de control de excesos legislativos en que puedan incurrir los Poderes Legislativo y Ejecutivo; de modo tal que es un mecanismo de equilibrio del ejercicio del poder del Estado.
TERCERO: El artículo 14 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que cuando los jueces al momento de fallar el fondo de la cuestión de su competencia, en cualesquiera clase de procesos o especialidad, encuentre que hay incompatibilidad en su interpretación, de un precepto constitucional y otro con rango de ley, resolverán la causa con arreglo al primero, en cuyo caso las sentencias así expedidas son elevadas en consulta a la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República. Norma que debe ser concordada con el primer párrafo del artículo VII del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional, que desarrolla los alcances del control judicial de constitucionalidad llamado también control difuso[1] y que contiene el siguiente enunciado: “Cuando exista incompatibilidad entre la Constitución y otra norma de inferior jerarquía, el juez debe preferir la primera, siempre que ello sea relevante para resolver la controversia y no sea posible obtener una interpretación conforme a la Constitución”.
CUARTO: Por su parte el Tribunal Constitucional ha fijado los presupuestos que deben tener en cuenta los jueces cuando inapliquen las normas legales por ser incompatibles con las normas constitucionales. Por citar un ejemplo, en el caso Gamero Valdivia, Expediente N° 1109-2002-AA/TC, sentencia del seis de agosto de dos mil dos, dejó establecido: “6. (…) El control difuso de la constitucionalidad de las normas constituye un poder-deber del Juez (…). El control difuso es un acto complejo en la medida en que significa preferir la aplicación de una norma cuya validez, en principio, resulta beneficiada de la presunción de legitimidad de las normas del Estado. Por ello, su ejercicio no es un acto simple, y para que él sea válido se requiere de la verificación, en cada caso, de los siguientes presupuestos: a. Que, en el proceso constitucional, el objeto de impugnación sea un acto que constituya la aplicación de una norma considerada inconstitucional. b. Que la norma a inaplicarse tenga una relación directa, principal e indisoluble con la resolución del caso, es decir, que ella sea relevante en la resolución de la controversia. c. Que la norma a inaplicarse resulte evidentemente incompatible con la Constitución, aun luego de haberse acudido a interpretarla de conformidad con la Constitución, en virtud del principio enunciado en la Segunda Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional”[2] (Palabra y consonantes destacadas que no aparecen en el original). La disposición en comentario establece los márgenes dentro de los cuales el juez puede ejercer la facultad de inaplicar una norma por ser incompatible con la Constitución. El control de constitucionalidad se ejercita con el único propósito de resolver una “controversia”, concepto que según Edgar Carpio no puede entenderse de manera restringida, en el sentido de comprender solo a los conflictos intersubjetivos surgidos al amparo del derecho privado, sino que involucra la solución de cualquier caso concreto penal, administrativo, constitucional, etc.[3]
QUINTO: Asimismo, esta Suprema Sala con fecha dieciséis de agosto de dos mil dieciséis ha emitido pronunciamiento respecto de la Consulta N° 1618-2016-LIMA NORTE, estableciendo que los fundamentos de su segundo considerando constituye doctrina jurisprudencial vinculante; en el cual se precisó que: “2.2.3. El control difuso conlleva una labor compleja que ineludiblemente debe ser observada por los jueces y traducida en la motivación de la decisión judicial, en tanto garantiza que están actuando conforme a los fines de preservar la supremacía de la norma constitucional, que no están vulnerando la presunción de legitimidad y constitucionalidad de las leyes, no están actuando contra el ordenamiento jurídico, ni utilizando el control difuso para fines distintos a los permitidos.” Y en el fundamento 2.5. ha enfatizado las siguientes reglas para el ejercicio del control difuso judicial: “i. Partir de la presunción de validez, legitimidad y constitucionalidad de las normas legales (…). ii. Realizar el juicio de relevancia, en tanto solo podrá inaplicarse una norma cuando es la vinculada al caso, (…) iii. Identificada la norma del caso, el juez debe efectuar una labor interpretativa exhaustiva distinguiendo entre disposición y norma;(…). iv. En esencia el control difuso es un control de constitucionalidad en concreto que conlleva la inaplicación al caso particular, es exigencia ineludible iniciar identificando los derechos fundamentales involucrados en el caso concreto, el medio utilizado, el fin perseguido, el derecho fundamental intervenido y el grado de intervención, para así poder aplicar el test de proporcionalidad u otro de igual nivel de exigencia, examinando si la medida legal en cuestión, supera el examen de idoneidad (…), el examen de necesidad (…) y el examen de proporcionalidad en sentido estricto (…).” Reglas que, en el presente caso, son valoradas por esta Sala Suprema al momento analizar el ejercicio de control difuso realizado por el Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este en la sentencia elevada en consulta.
SEXTO: De otro lado, esta Suprema Sala en la resolución dictada el veintidós de julio de dos mil catorce en la Consulta N° 17151-2013 – LIMA cuarto considerando – indicó que “(…) la inaplicación de una norma legal, que se interpreta contraria a la Constitución Política del Estado, constituye una prerrogativa jurisdiccional de última ratio, por esta razón no puede ser invocada a menudo en la actividad jurisdiccional; sino por el contrario, atendiendo a la trascendencia que ésta decisión implica, el juzgador deberá tener en cuenta, en principio, todas las leyes expedidas por el Congreso de la República, por el solo hecho de haber sido expedidas por el órgano constitucional que tiene a su cargo la función legislativa, siguiendo para el efecto, todo un proceso de formación de la ley, que es conocido en la doctrina como el ‘iter legislativo’, están amparadas por la presunción de constitucionalidad; por tanto, a priori se presume que todas las leyes son constitucionales y que éstas guardan perfecta armonía entre sí y con la Carta Fundamental”.
[Continúa…]