¿Se puede hacer un control del desalojo, vía oposición, desde la unión de hecho, alegada y probada, pero no declarada judicialmente?

En este artículo, a propósito de lo establecido en los plenos casatorios civiles IV y IX, y de un caso real, el autor se ocupa de la posibilidad de hacer un control del desalojo, vía oposición, desde la unión de hecho alegada y probada, pero no declarada judicialmente. Esto a partir de la jurisprudencia contradictoria que hay al respecto. El autor, además, analiza la posibilidad de hacer un control de validez del acto jurídico de compraventa que exhibe la parte demandante, en sede de segunda instancia.


Palabras clave

Desalojo, unión de hecho, Pleno Casatorio, derecho de defensa, competencia.

1. Introducción

La legitimación del Poder Judicial se incrementa si sus órganos jurisdiccionales resuelven los casos que conocen con eficiencia y justicia. Resolver con eficiencia significa que se ingrese al fondo del asunto, mientras que resolver con justicia significa que la decisión esté arreglada a los hechos, la prueba y el derecho.

Para ello, el operador de justicia puede dejar de lado las formas (pues están al servicio del proceso y no el proceso al servicio de las formas; del mismo modo que el sábado se hizo para el hombre y no el hombre para el sábado) e ingresar a resolver el caso en concreto si las pruebas ofrecidas por las partes demuestran los hechos que se alegan en el proceso, todo ello respetando el contradictorio.

En el caso particular de los procesos de desalojo ocurre, con cierta frecuencia, que el demandado/a al contestar la demanda alegue, básicamente: i) que el contrato que exhibe el demandante es nulo; ii) que el inmueble objeto de desalojo, lo ha adquirido por prescripción adquisitiva de dominio; y, iii) que el inmueble objeto de desalojo ha sido adquirido dentro de la unión de hecho y, por tanto, es un bien social, sujeto al régimen patrimonial de una sociedad de gananciales.

Sin embargo, el operador judicial señala que no hay sentencia firme que haya declarado la nulidad del contrato; que no hay sentencia judicial firme que haya declarado la adquisición del derecho de propiedad vía usucapión; que no hay sentencia judicial firme que haya declarado la unión de hecho, respectivamente; y, por tanto, decide que la demanda de desalojo es fundada y, por ende, que se debe restituir el inmueble.

Creo, firmemente, que en el caso i) el operador judicial renuncia a hacer uso del artículo 220 del Código Civil y de las reglas vinculantes establecidas en el IV y IX Pleno Casatorio Civil (control de validez del acto jurídico); en el caso ii) el operador renuncia a hacer uso de la regla del IV Pleno Casatorio [Regla contenida en el punto 5.6]; y, en el caso iii) el operador renuncia a hacer uso IX Pleno Casatorio y, además, de dar una respuesta al derecho de defensa, basada en la existencia de una unión de hecho [derechos fundamentales alegados por el demandado (a)].

Por ello, creo que, en el caso concreto del desalojo, en el cual el demandado/a alega como defensa la existencia de una unión de hecho con el demandante y/o con la persona que le ha vendido al demandante, el operador judicial debe entrar a examinar la defensa y, solo después de examinarla, decidir lo que corresponda. Lo que no debe hacer es dejar de dar respuesta a la defensa por razones formales como, por ejemplo, que el objeto del proceso es el desalojo, mas no la unión de hecho (congruencia), que la unión de hecho corresponde conocerlo a un juzgado de familia (competencia) o que la unión de hecho no ha sido declarada judicialmente mediante sentencia firme.

2. Marco teórico

2.1 Desalojo

El artículo 585 del Código Procesal Civil señala que “La restitución de un predio se tramita con arreglo a lo dispuesto para el proceso sumarísimo…”.

El artículo 586 del referido Código señala que “Pueden demandar: el propietario (…). Pueden ser demandados: (…), el precario…”.

Desde un punto de vista normativo: “El desalojo es el derecho que tiene el propietario o arrendador de un bien para conseguir que el arrendatario u ocupante del mismo, restituya su uso, por haber concluido el contrato de arrendamiento o por causas legítimas que impidan su continuación”[1].

2.2 Unión de hecho

El artículo 5 de la Constitución Política del Perú señala que “La unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable”.

El artículo 326 del Código Civil indica que “La unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, (…), origina una sociedad de gananciales (…)”.

César Fernández, citado por Fátima Castro[2], afirma que el concubinato se puede definir como un matrimonio al que le falta la correspondiente inscripción en los Registros del Estado Civil.

Benjamín Aguilar, citado por Fátima Castro[3], sostiene que la unión de hecho es una comunidad de vida que significa convivencia entre un hombre y mujer compartiendo mesa y lecho.

2.3 Pleno Casatorio

El artículo 400 del Código Procesal Civil establece que “La Sala Suprema Civil puede convocar al pleno de los magistrados supremos civiles a efectos de emitir sentencia que constituya o varíe un precedente judicial.

La decisión que se tome en mayoría (…), constituye precedente judicial y vincula a los órganos jurisdiccionales de la República (…)”.

Martín Hurtado[4] afirma que el “precedente en sentido jurídico, se debe entender como la decisión emitida por determinado órgano con facultades jurisdiccionales que precede y orienta a decisiones judiciales que se emitan en el futuro, de tal manera que sirven de sustento para aquellas decisiones que se presenten en casos similares”.

4. Análisis jurisprudencial

La jurisprudencia de la Corte Suprema no es uniforme sobre este tema, pues unas resoluciones exigen que las pruebas de la unión de hecho se actúen en un proceso exclusivo y, además, que haya sentencia judicial firme; mientras que otras señalan que la prueba de la unión de hecho debe actuarse en un proceso judicial, pero no necesariamente dentro de un proceso exclusivo.

3.1 Sentencias casatorias que exigen que las pruebas de la unión de hecho se actúen en un proceso exclusivo (proceso de unión de hecho)

  1. Casación 312-94, Callao, de fecha 01/06/96.
  2. Casación 1824-96, Huaura, de fecha 04/06/98.
  3. Casación 1620-98, Tacna. El Peruano, 23/04/99, pág. 2925.

3.2 Sentencia casatoria que no exige que la prueba de la unión de hecho se actúe en un proceso exclusivo (admiten que se pueden actuar en un proceso, por ejemplo, de desalojo)

  1. Casación 2279-98, Arequipa. El Peruano, 08/08/00, pág. 5778.

3.3 Sentencias casatorias que no exigen, expresamente, que la prueba de la unión de hecho se actúe en un proceso exclusivo (admiten que se pueden actuar en un proceso de desalojo)

  1. Casación 1643-2017, de fecha 02/07/18, expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema (que es materia de análisis en el presente artículo).
  2. Casación 305-2020, Lima, de fecha 26/04/22, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema [como consecuencia de un caso de desalojo, modelo oral, sentenciado por la Tercera Sala Civil de Lima, con fecha 20/11/19. Ponencia del autor del presente artículo. Caso que se puede rotular como “concubina” vs. “concubino”].

4. El caso analizado

Casación 1643-2017, de fecha 02/07/18, Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema.

Exp. 2731-2015, Tercera Sala Civil de Lima, Sentencia de Vista de fecha 18/07/19 (discordia: 3 votos porque se revoque y, se declare improcedente la demanda y, 1 voto porque se revoque y, se declare infundada la demanda y, además, se declare, de oficio, nulo el contrato de compraventa mediante el cual el demandante adquirió el inmueble del “concubino”).

Se trata de un caso de desalojo por ocupación precaria en el cual, la parte demandante, es una persona jurídica que compró al “concubino” (luego esposo), una casa ubicada en San Borja el 16/04/13 (pagó US$ 200,00.0.00 e inscribió su derecho en los RR. PP.). Después de ello demandó desalojo por ocupación precaria a la “concubina” (luego esposa) y sus hijos. La demandada, al contestar la demanda, señaló que no era precaria; que la venta era simulada; que el inmueble era un bien social adquirido el 05/12/05 dentro de la unión de hecho (10 años) que formó con el vendedor del demandante; que procrearon tres (03) hijos (26/11/98, 03/03/05 y, 14/04/07); que contrajeron matrimonio civil (07/02/07); que vivieron en el inmueble de San Borja; y que luego el “concubino” (ahora esposo) se retiró del hogar conyugal el año 2011; y que ella se quedó a vivir en el inmueble con sus tres hijos.

El Juzgado declaró fundada la demanda. La Sétima Sala Superior revocó y declaró infundada la demanda, mientras que la Sala Civil Transitoria (Casación 1643-2017, de fecha 02/07/18) declaró fundada la casación y anuló la sentencia de vista, y ordenó que las pruebas que se valoraron en segunda instancia (básicamente partidas de nacimiento de los tres hijos) sean previamente incorporadas al proceso.

El caso pasó a la Tercera Sala Civil (por haberse desactivado la Sétima Sala Civil) y esta, luego de incorporar las pruebas ordenadas por la Sala Civil Transitoria, revocó la sentencia apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda [el voto en discordia, fue que se revoque y se declare infundada la demanda y, además, se declare nulo el contrato de compraventa que exhibió la parte demandante].

4.1 La legitimidad pasiva del desalojo

4.1.1 La Tercera Sala Superior señaló que la demandada no tenía la calidad de precaria, pues el hecho que justifica su posesión era la unión de hecho que ha mantenido con el señor Amasifuen desde el año 1998 [07 años antes que el señor Amasifuen adquiera el inmueble, el año 2005].

4.1.2 Luego, la Sala Superior expresa y/o implícitamente se preguntó: ¿Es posible en un proceso de desalojo, de competencia de la justicia civil, analizar, prima facie, la existencia o no de una unión de hecho, que es de competencia de la justicia de familia?

La respuesta fue positiva.

En principio, porque el Poder Judicial es uno solo [principio de unidad reconocido por el artículo 139.1 de la Constitución Política del Perú], y el establecimiento de las competencias, solo tiene por fin optimizar la labor jurisdiccional por sus distintos órganos jurisdiccionales.

Además, en el caso concreto, la habilitación de la competencia para conocer la defensa de la demandada, basada en el hecho de la existencia de una unión de hecho, estaba establecida, expresa y/o implícitamente en la Cas. 1643-2017, de fecha 02/07/18, expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema que, en su décimo considerando, básicamente, había señalado que la Sala Civil Superior, actúe de oficio, determinados medios probatorios convenientes [Partidas de Nacimiento de los menores hijos de la demandada, así como la denuncia policial donde la demandada denunció el abandono del hogar conyugal], asegurando el derecho de contradicción a la parte demandante.

Entonces, se concluye que por estar vinculada al desalojo, el derecho de defensa [art. 139.3 y 139.14 y, 3 del CPC] de la demandada [existencia de una unión de hecho entre ella y el señor Amasifuen, persona que vendió el inmueble a la demandante el año 2014] y, además, porque la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema habilitó la competencia, expresa y/o implícitamente, de la Sala Civil Superior, en el presente caso, para conocer, prima facie, la existencia o no de la unión de hecho que señaló como defensa la demandada.

4.1.3 ¿Se puede analizar en un proceso de desalojo expresa y/o implícitamente, prima facie, la unión de hecho?

La respuesta fue positiva.

a. En el IX Pleno Casatorio [Casación 442-2015-MOQUEGUA, de fecha 18/01/17], en el cual se han establecido reglas para el control oficioso por parte del Juez de la nulidad y/o ineficacia de los actos jurídicos que se pretenden formalizar en un proceso de otorgamiento de escritura pública [tramitada en un proceso sumarísimo], se ha establecido como Regla I, que “el proceso sumarísimo es un proceso plenario rápido”, es decir, un proceso en el cual es perfectamente posible debatir, sin restricciones, las alegaciones de las partes, que se pueden someter al órgano jurisdiccional con toda amplitud el conflicto que les separa y, que tampoco hay restricciones con el objeto de la prueba, conduciendo ello a que el Juez no tenga su cognición limitada a un aspecto parcial del litigio.

b. Entonces, si el proceso sumarísimo es un proceso plenario rápido, es perfectamente posible ingresar a evaluar si entre la demandada y el señor Amasifuen (vendedor de la demandante), ha existido o no una unión de hecho en la época en que se adquirió el inmueble por parte de este último, en el año 2005 [ver asiento C00002 de la Partida N° 41786361, fs. 08]. Así, además, lo ha entendido la N° 2279-98-Arequipa, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 08/08/00, págs. 5778-5779.

c. La referida Casación [que también se puede encontrar en Guía de Casaciones, Derecho Civil y Procesal Civil, período 1995-2000, recopilado por Alberto Hinostroza Mínguez, pág. 50], señala:

“La norma material utilizada (art. 326 del CC) (…), establece que la unión de hecho necesita la posesión constante de estado, la cual puede probarse a través de cualquier medio admitido por la Ley Procesal, (…), es decir, que no siempre debe seguirse un trámite exclusivo para obtener la declaración judicial de existencia de la sociedad de bienes derivada de la unión de hecho, sino que en un proceso de desalojo como éste (desalojo por ocupación precaria), puede probarse dicha existencia utilizando principalmente prueba escrita”. (el resaltado es nuestro).

d. Entonces, luego que la Sala Superior analizó el material probatorio [admitido oficiosamente], en virtud de un mandato de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema [ver considerando 10 de la Cas. N° 1643-2017-LIMA, de fecha 02/07/18, fs. 204 a 218], advirtió que a la fecha que el señor Amasifuen adquirió el inmueble [vía contrato de compraventa contenido en la escritura pública de fecha 05/12/05, fs. 08], entre éste y, la demandada, ya se había procreado dos hijos [Rodrigo y Adriana Alejandra, quienes nacieron el 26/11/98 y, 03/03/05] y, además, que la unión de hecho, quedó formalizada al contraer Matrimonio Civil con fecha 07/02/07. Formalizada la unión de hecho, se procreó una hija más [Daniela, con fecha 14/04/07].

e. Estos hechos, procreación de tres hijos [años 1998, 2005 y 2007], sumado al hecho que la unión de hecho se formalizó con el Matrimonio Civil [2007], a criterio de la Sala Superior, acreditados con documentos públicos [daban visos y/o acreditaban, para el voto en mayoría y, el voto en discordia, respectivamente] que existió una unión de hecho entre la demandada y el señor Amasifuen, a la fecha que éste, compró el inmueble [2005] y, por tanto, se podía concluir que era un bien social que pertenece a la unión de hecho, sujeta al régimen de la sociedad de gananciales regulada por el artículo 310 y ss. del Código Civil, a la luz de lo dispuesto por el artículo 326 del referido Código y, por tanto, la demandada tenía un título y/o hecho que justificaba su posesión [el hecho que el inmueble objeto del desalojo, era un bien social adquirido dentro de la unión de hecho].

f. Recientemente [en un caso similar al presente], la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, en la N° 305-2020-Lima, de fecha 26/04/22 [caso conocido en segundo grado por la Tercera Sala Civil de Lima, modelo oral, sentencia de fecha 20/11/19, con ponencia del autor del presente artículo], ha señalado, palabras más, palabras menos, que en el razonamiento de la Sala Superior [Tercera Sala Civil de Lima], se señaló que existía una circunstancia [léase unión de hecho], que justifica la posesión del demandado, luego que haberse identificado indicios que permitiría establecer que el inmueble sería (en condicional), un bien social, que pertenecería (en condicional), a la sociedad de gananciales que habría originado una unión de hecho formada por la demandante [la concubina], con el demandado [el concubino], (ver sétimo considerando).

4.2 La legitimidad activa del desalojo

4.2.1 Establecida que, la demandada no es una poseedora precaria y, por el contrario, establecido que, el inmueble es un bien social que pertenece a la unión de hecho originada por la demandada y el señor Amasifuen, entre los años 1998 y 2007, correspondía ahora determinar si la demandante tenía legitimidad activa o, por el contrario, si el Contrato era o no nulo [este análisis sólo se hizo en el voto en discordia de la Sentencia de Vista].

4.2.2 ¿Puede en un proceso de desalojo hacerse un control de validez del título que exhibe la parte demandante?

La respuesta fue positiva.

En el voto en discordia, se señaló que a partir de la Regla VIII del IX Pleno Casatorio, era perfectamente posible hacer un control oficioso de la validez del título que exhibe la parte demandante en un proceso de desalojo y, además, de ser el caso, declararlo en la parte resolutiva. Se recordó que el IV Pleno Casatorio, referido al desalojo, no habilita al Juez a declarar la nulidad en la parte resolutiva, situación que fue modificada por la Regla VIII del IX Pleno Casatorio.

4.2.3 ¿El control de validez lo puede hacer la Sala Civil Superior?

En principio, no, pues la Regla II del IX Pleno Casatorio, señala que, previamente debe promoverse [formalmente] el contradictorio entre las partes y, que lo que correspondería hacer es remitir el Expediente al Juzgado respectivo.

Sin embargo, en el voto en discordia, se señaló que a lo largo del presente proceso [en sede de primera instancia y, en sede de segunda instancia y, en el propio recurso de casación], expresa y/o tácitamente, se había discutido sobre la validez del Contrato, hecho que, por razones de economía procesal, creemos habilita a la Sala Superior a pronunciarse sobre la validez o no del Contrato.

4.2.4 ¿Es la parte demandante un tercero registral?

Antes de hacer un control de validez del Contrato, el voto en discordia, se pasó a determinar si la demandante era o no un tercero registral protegido por el principio de fe pública registral [art. 2014 del Código Civil].

Se concluyó, en el voto en discordia, que la demandante [compradora], sí estaba en razonable aptitud de conocer la inexactitud del Registro [pues antes de comprar solo se había limitado a realizar un estudio de títulos, más no verificó la situación real del inmueble y, además, no tomó posesión del inmueble] y, por tanto, cuando celebró el Contrato, no tuvo buena fe [buena fe objetiva y/o buena fe comportamiento] y, por ende, no era un tercero registral en los términos establecidos por el artículo 2014 del Código Civil.

Luego, en el voto en discordia, se concluyó que la demandante, quien compró a un no propietario (el señor Amasifuen) el año 2014; quien no tomó posesión; y, quien llegó al Registro sin tener buena fe “desconocimiento”; no adquirió derecho alguno, pues compró a un no propietario [el derecho de propiedad del inmueble pertenecía, como se ha señalado reiteradas veces, a la unión de hecho formada entre la demandada y el señor Amasifuen].

En ese sentido, se ha pronunciado el Supremo interprete de la Constitución en la STC 0018-2015-P/I, cuando señala, palabras más, palabras menos, que una persona para ser protegida por el Registro debe haber actuado con precaución e, investigar antes de contratar.

4.2.5 El control de validez del Contrato

Determinado, en el voto en discordia, que la demandante no es un tercero registral y, determinado, además que, el inmueble es un bien social que pertenece a la unión de hecho que se originó entre la demandada y el señor Amasifuen [1998 – 2007], en el voto, se pasa a hacer un control de validez del contrato [2014].

Examinado el Contrato [contrato de compraventa], que exhibe la parte demandante, como título que acreditaría su derecho de propiedad del inmueble [título inserto en el asiento C00003, de la Partida 41786361, fs. 10], se advierte que el mismo fue celebrado entre el señor Amasifuen [como vendedor] y la demandante [como compradora], el año 2014.

En el asiento se advierte, además, que el Contrato está contenido en la Escritura Pública de fecha 16/04/14 y, que el precio fue de US$ 200,000.00 que se habría pagado al contado.

En la demanda, la demandante señaló que compró el inmueble en base a la información que obrante en Registros Públicos, en base a los principios de publicidad y buena fe registral [ver puntos 4 y 5 de la demanda] y, que no tenía conocimiento que el mismo [el inmueble], venía siendo ocupado por un tercero [la demandada] y, que se enteró de este hecho, recién cuando se dispusieron a ocupar el inmueble [ver punto 6 de la demanda].

Nos debemos preguntar es ¿es razonable que una persona compre un inmueble [de un alto valor económico ascendente a US$ 200,000.00 al contado], sin verificar la situación del inmueble [que el mismo esté desocupado]?

La respuesta es negativa.

Nos preguntamos ¿puede el Registro y, por ende, del Derecho proteger a un comprador no diligente [comprador negligente]?

La respuesta es negativa.

Una línea jurisprudencial sólida de la Corte Suprema [ver entre otros, CAS 3667-10-LA LIBERTAD, CAS 3098-11-LIMA, CAS.1483-13-LIMA, CAS. N° 3187-2013-CAJAMARCA y CAS 2338-2014-LIMA NORTE, de fecha 22/07/15, fs. 15 y 16. Publicada en Diálogo con la Jurisprudencia N° 226, Julio 2017, Año 23, pág. 139 a 146], viene señalando que no se puede proteger y menos amparar a un comprador que no ha sido diligente al momento de adquirir un inmueble, aun cuando haya llegado al Registro, pues señala que, la llegada al Registro, debe estar acompañada de buena fe, esto es, que se desconozca la inexactitud que publicita el Registro, pues caso contrario, el Derecho no lo protegerá.

Entonces, si el inmueble adquirido en el año 2005 era un bien social [ver punto 8.3 precedente], debieron haber participado en su venta tanto la demandada [“concubina”] como el señor Amasifuen [“concubino”], de conformidad con lo dispuesto por el artículo 315 del Código Civil [de aplicación extensiva] y, al haber intervenido sólo el señor Amasifuen, se concluye que la venta era manifiestamente nula [art. 219.8 y, 220 del Código Civil], hecho que se desprende de los documentos públicos que se incorporaron al proceso [Partidas de Nacimiento, Partida de Matrimonio y, Denuncia Policial de abandono del hogar conyugal, fs. 34 a 37 y 38 a 39, respectivamente, que acreditan al unión de hecho entre los años 1998 y 2007] y, además, del hecho mismo, admitido expresamente por la propia demandante, referido a que no verificó la situación del inmueble al momento de celebrar el Contrato [ver puntos 5 y 6 de la demanda, fs. 23 a 27].

Debe recordarse que la nulidad manifiesta de un acto puede desprenderse del propio acto, pero también puede desprenderse del examen de algún otro elemento de prueba incorporada al proceso [Regla IV del IX Pleno Casatorio].

Debe tenerse presente que la parte demandante no uso el recurso de casación para cuestionar la sentencia de vista emitida por la Tercera Sala Civil que le fue adversa.

5. Conclusiones

  • La unión de hecho tiene reconocimiento constitucional y legal.
  • Las formas deben servir al proceso, más no el proceso a las formas, así como el sábado se hizo para el hombre y no el hombre para el sábado.
  • La legitimidad del Poder Judicial aumentará si se dan respuestas eficientes y justas a los casos sometidos a su conocimiento.
  • La jurisprudencia de la Corte Suprema, en este tema, es contradictorio.
  • El proceso de desalojo es un proceso plenario.
  • Sí se puede analizar la unión de hecho en un proceso de desalojo.
  • Sí se puede hacer un control del desalojo, vía oposición, desde la unión de hecho alegada, probada, pero no declarada judicialmente.
  • Sí se puede hacer un control de validez del contrato de compraventa que exhibe la parte demandante en un proceso de desalojo, si la parte demandada alega que el bien es uno que pertenece a la unión de hecho y, que en el contrato sólo ha intervenido el concubino, siempre que se respete el contradictorio.

6. Propuesta de modificación del artículo 326 del Código Civil

Al artículo 326 del Código Civil se le debe agregar el siguiente párrafo:

“Las pruebas de la unión de hecho, puede ser examinada en cualquier proceso y, no necesariamente en un proceso exclusivo”.

7. Bibliografía

  • Disponible aquí, 13/05/19.
  • Castro Avilés, Fátima. Análisis Legal y Jurisprudencial de la unión de hecho, Fondo Editorial, Academia de la Magistratura.
  • Hurtado Reyes, Martín. Ideas preliminares sobre la ley de reforma de la casación civil, En Actualidad Jurídica, N° 187.
  • De La Puente y Lavalle, Manuel. ¡Por qué se contrata?, En Derecho Civil Patrimonial, Lima, PUC Fondo Editorial, 1997.
  • Benavides Torres, Eduardo. “Hacia una revalorización de la finalidad contractual”, en Derecho Civil Patrimonial, Lima, PUC Fondo Editorial 1997.


[1] Disponible aquí, 13/05/19.

[2] Castro Avilés, Fátima. Análisis Legal y Jurisprudencial de la unión de hecho, Fondo Editorial, Academia de la Magistratura, pág. 67.

[3] Ibidem.

[4] Hurtado Reyes, Martín. Ideas preliminares sobre la ley de reforma de la casación civil, En Actualidad Jurídica, N° 187, p. 41.

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