Sumario: 1. ¿Qué es el contrato-ley?; 2. Finalidad del contrato-ley; 3. Naturaleza del contrato-ley; 4. Contrato-ley con rango o fuerza de ley; 5. Regulación constitucional; 6. Garantías contractuales constitucionales; 7. Regulación en el Código Civil; 8. Suscripción del contrato-ley; 9. Convenios de estabilidad jurídica; 10. Sujetos contractuales; 11. Objeto de la contratación-ley; 12. Tipos de cláusulas de estabilidad jurídica.
Convenios de estabilidad jurídica para garantizar la inversión extranjera
Pacta sunt servanda[1]. La contratación pública comprende a la contratación estatal y a la contratación administrativa, in genere, los contratos públicos están sujetos a las cláusulas exorbitantes, esto es, cláusulas que favorecen al Estado (entidades públicas) con la finalidad de garantizar el interés público; sin embargo, frente a esta regla general, encontramos una excepción, como son los contratos-ley, estos contratos son suscritos por el Estado, sin sujetarse a las cláusulas exorbitantes que permiten la aplicación del principio rebus sic stantibus, que es una excepción al principio pacta sunt servanda.
1. ¿Qué es el contrato-ley?
El contrato-ley es un acuerdo bilateral por el que los contratantes (personas naturales, personas jurídicas, patrimonios autónomos), in genere, extranjeros, suscriben con el Estado cláusulas contractuales sobre materias que la ley autorice por interés público, creando garantías y seguridades intangibles e inmodificables para generar inversiones y atraer capitales, sujetándose plenamente el régimen jurídico previsto en el contrato y las disposiciones legales a cuyo amparo se suscribió. Esto nos remite al fundamento 33 de la STC Expediente 005-2003-AI/TC (Perú) que indica:
Pese a ello, puede precisarse que el contrato-ley es un convenio que pueden suscribir los contratantes con el Estado, en los casos y sobre las materias que mediante ley se autorice. Por medio de él, el Estado puede crear garantías y otorgar seguridades, otorgándoles a ambas el carácter de intangibles. Es decir, mediante tales contratos-ley, el Estado, en ejercicio de su ius imperium, crea garantías y otorga seguridades y, al suscribir el contrato-ley, se somete plenamente al régimen jurídico previsto en el contrato y a las disposiciones legales a cuyo amparo se suscribió éste.
2. Finalidad del contrato-ley
La finalidad del contrato-ley es la promoción de las inversiones privadas para atraer capitales a través de cláusulas contractuales establecidas por el Estado y los contratantes, otorgando seguridad jurídica a los inversionistas, como se observa del fundamento 32 de la STC Expediente 005-2003-AI/TC (Perú) que indica:
Su aparición y posterior desarrollo, ha estado básicamente vinculado con la promoción de las inversiones privadas. Mediante el contrato-ley, en efecto, los Estados han previsto fórmulas contractuales mediante las cuales se ha otorgado a los co-contratantes ámbitos de seguridad jurídica, a fin de favorecer la inversión privada dentro de sus economías. Esas garantías y seguridades, por cierto, varían de país a país e, incluso, en función de la actividad económica en cuyo sector se busca promover la inversión privada.
Sobre la importancia de las inversiones, “para la economía, las inversiones representan una parte esencial. A través de ellas se garantiza que, por un lado, se puedan fundar y mantener empresas, y, por otro lado, se creen y mantengan puestos de trabajo”[2]. (Selimspahic, 2015, p. 6)
3. Naturaleza del contrato-ley
La naturaleza del contrato-ley se relaciona con la libertad de establecer cláusulas contractuales, la cual respecto del Estado está limitado a las garantías y seguridades que la ley establece en aras de garantizar el interés público, esto hace que el contrato no tenga la naturaleza de un contrato civil, sino de un contrato administrativo respecto del cual se han limitado las cláusulas exorbitantes que le podrían beneficiar en aras de garantizar la seguridad jurídica de los contratantes promoviendo la inversión de capitales en nuestro país, con relación a esto tenemos el fundamento 34 de la STC Expediente 005-2003-AI/TC (Perú) que indica:
No obstante, los demandantes alegan que el contenido del contrato ley, o, dicho de otro modo, las garantías y seguridades que el Estado puede establecer mediante esta modalidad de contratación no pueden comprender a la concesión del servicio de telefonía, sino sólo al régimen de estabilidad jurídica y tributaria. El Tribunal Constitucional no comparte una interpretación restrictiva sobre el contenido del contrato-ley, como el que exponen los demandantes. Por un lado, porque el segundo párrafo del artículo 62° de la Constitución establece que “mediante contratos-ley, el Estado puede establecer garantías y otorgar seguridades”, sin establecer qué tipo de garantías y seguridades son las que se pueden brindar. Y, de otro, porque en la práctica una aseveración como la que expresan los demandantes, lejos de optimizar que se cumpla el telos de la institución del contrato-ley, lo termina desnaturalizando. Por su propia naturaleza, a través del contrato-ley, el Estado busca atraer inversiones privadas (de capital) a fin de que promuevan aquellas actividades que el Estado considera que vienen siendo insuficientemente desarrolladas, de acuerdo con los planes y objetivos que se pueda haber trazado en el diseño de la política económica del Estado. Tienen como contenido propiciar un marco de seguridad a los inversionistas no sólo en asuntos privados de la administración, sino, también, en la prestación de actividades de derecho público (el resaltado es nuestro).
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4. Contrato-ley con rango o fuerza de ley
Cuando se otorga la denominación contrato-ley podría considerarse que esta figura jurídica es considerada una norma con rango de ley, lo que implicaría ser considerado como una fuente primaria del derecho; sin embargo, la anteposición de la palabra contrato a la palabra ley, nos hace entender que su naturaleza es la de un contrato, más no de una ley, sin que ello implique que no se tenga en cuenta la fuerza vinculante para las partes del contrato-ley, con relación a esto encontramos el fundamento 12 de la STC Expediente 005-2003-AI/TC (Perú) que indica:
“En primer lugar, sin perjuicio de que más adelante se precise mejor los contornos de la institución denominado “contrato-ley”, éste, constituyendo una figura sui géneris de la institución del “contrato”, no es una “categoría normativa”, una fuente formal del derecho constitucional, como cualquiera de las enunciadas en el inciso 4) del artículo 200° de la Constitución. Y tal afirmación nada tiene que ver con que, al contrato, como se expuso en la audiencia pública, se tenga que reconocer fuerza vinculante. Ciertamente, las estipulaciones de un contrato vinculan a las partes que los suscriben, y su inobservancia, acarrea la posibilidad de que se sancionen dichos incumplimientos. Pero una cosa es reconocer a los contratos, en general, fuerza vinculante u obligatoriedad de sus términos, y otra, muy distinta, atribuirles la calidad de “fuentes primarias” o, como la Constitución denomina a las fuentes susceptibles de impugnarse mediante este proceso, de “normas con rango de ley”.
Establecido que los contratos-ley no tienen rango de ley, es preciso establecer que se entiende cuando la normativa establece que estos contratos-ley tienen fuerza de ley; cuando se otorga esta característica a los contratos-ley no se puede considerar que los mismos se encuentran en el nivel de normas legales, sino que la fuerza de ley se refiere al respeto, erga omnes, de estos contratos que impide que las partes puedan modificarlo unilateralmente, como sería el caso del Estado quien no puede modificar, ni resolver el contrato-ley unilateralmente, situación que coincide con lo indicado en el fundamento 16 de la STC Expediente 005-2003-AI/TC (Perú):
En otras oportunidades, como sucede con los denominados contratos-ley, a los que se refiere el artículo 39° del Decreto Legislativo 757, y sobre los que posteriormente habremos de volver, la expresión enfatiza la capacidad del contrato de no ser modificado o dejado sin efecto unilateralmente por el Estado. Es decir, subraya la protección que se brinda a ciertos contratos para que éstos no sean modificados unilateralmente.
De esta manera, cuando se denomina contrato-ley se pretende establecer un acuerdo de voluntades entre dos (2) partes que rige para un caso concreto (no general) revestido de la protección especial de no ser resuelto o modificado por el Estado a través de modificaciones legislativas, otorgándole la protección constitucional a estos contratos-ley, sin que se pueda establecer excepciones legales a este cuidado especial que garantiza la inversión privada fuera del territorio nacional, en el fundamento 16 de la STC Expediente 005-2003-AI/TC (Perú) se indica:
Desde esta perspectiva, como lo ha expuesto la demandada, en criterio que este Tribunal comparte, el contrato-ley es “un acuerdo de voluntades entre dos partes, que rige para un caso concreto, sólo que está revestido de una protección especial, a fin de que no pueda ser modificado o dejado sin efecto unilateralmente por el Estado. El blindaje del contrato-ley de manera alguna lo convierte en ley; únicamente obliga a las partes que lo acordaron, en ejercicio de su libertad contractual, y dentro de su relación jurídico patrimonial (el resaltado es nuestro).
5. Regulación constitucional
El artículo 62 de la Constitución Política del Perú regula el contrato-ley de la siguiente manera:
La libertad de contratar garantiza que las partes pueden pactar válidamente según las normas vigentes al tiempo del contrato. Los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase. Los conflictos derivados de la relación contractual sólo se solucionan en la vía arbitral o en la judicial, según los mecanismos de protección previstos en el contrato o contemplados en la ley.
Mediante contratos-ley, el Estado puede establecer garantías y otorgar seguridades. No pueden ser modificados legislativamente, sin perjuicio de la protección a que se refiere el párrafo precedente (el resaltado es nuestro).
Conforme a lo indicado en esta disposición, cuando el Estado perfecciona contratos-ley estos se regulan por la autonomía de la voluntad, sin que el Estado intervenga a través de su posición predominante (ius imperium), razón por la cual el contrato-ley lo encontramos regulado en el artículo 62 de la Constitución Política del Perú, luego de regular la libertad contractual típica del derecho privado contractual, prueba de esto es que el contrato-ley no se regula en los contratos administrativos previstos en el artículo 76 de la Constitución Política del Perú que indica
Las obras y la adquisición de suministros con utilización de fondos o recursos públicos se ejecutan obligatoriamente por contrata y licitación pública, así como también la adquisición o la enajenación de bienes. La contratación de servicios y proyectos cuya importancia y cuyo monto señala la Ley de Presupuesto se hace por concurso público. La ley establece el procedimiento, las excepciones y las respectivas responsabilidades.
Esta exclusión del contrato-ley de la regulación aplicable a la contratación administrativa, por la regulación aplicable a la contratación privada, genera confianza en los inversionistas extranjeros, para lo cuales los cambios normativos en la legislación nacional no podrían afectar los contratos-ley firmados con el Estado.
6. Garantías contractuales constitucionales
Expresamente se indica que los contratos-ley no pueden ser modificados legislativamente, esto es, el Congreso de la República no podría emitir una ley, luego del procedimiento legislativo, para modificar un contrato-ley, menos resolverlo o anularlo; situación que se extiende a cualquier norma con rango de ley que pretenda modificar un contrato-ley, verbi gratia, los decretos legislativos por los que el Poder Legislativo otorga la facultad de legislar al Poder Ejecutivo.
Por otro lado, si bien los contratos-ley no pueden ser modificados legislativamente, ello no los exime de la protección que se deriva de la libertad de contratar.
a) Aplicación de normas en el tiempo. Las partes pactan válidamente según las normas vigentes al tiempo del contrato, por lo que el cambio posterior a la suscripción del contrato de la Constitución y normas legales de ninguna manera afectaría el contrato-ley, por cuanto el contrato se regula por la Constitución y normas legales vigentes al momento de su celebración.
b) Inmutabilidad legal de los términos contractuales. Los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones legales de cualquier clase, ab initio, se establece que el contrato-ley como tal no puede ser modificado legislativamente, lo que implicará que ninguna otra disposición, con rango de ley o inferior, podría modificarlo, también debe considerarse que las cláusulas contractuales que conforman el contrato-ley tampoco pueden ser modificadas por leyes o disposiciones de cualquier clase; ahora, si bien el contrato-ley se regirá por las normas vigentes al tiempo de la suscripción del contrato, no es menos cierto que la modificación a la que se hace referencia se limita al campo legislativo, más no se refiere a la modificación constitucional que podría ser realizada, verbi gratia, por una asamblea constituyente, situación que se ampararía en la soberanía nacional.
Con relación a la modificación legislativa a la que se hace referencia, esta también se extiende a las modificaciones adversas respecto de alguna norma que haya sido identificada como sustento del contrato-ley, lo que implicará el cambio del texto de la norma o el cambio en la interpretación de la norma, similar posición la encontramos en el artículo 1 de la Ley 963 (Colombia) que indica
Para todos los efectos, por modificación se entiende cualquier cambio en el texto de la norma efectuado por el Legislador si se trata de una ley, por el Ejecutivo o la entidad autónoma respectiva si se trata de un acto administrativo del orden nacional, o un cambio en la interpretación vinculante de la misma realizada por autoridad administrativa competente.
La estabilidad jurídica del contrato-ley y sus cláusulas contractuales a favor de los inversores, determina la imposibilidad de modificaciones legislativas que en el futuro podrían agravar la situación jurídica de los inversores, situación que coincide con lo siguiente:
Las cláusulas de congelación han sido el ‘enfoque clásico’ para la estabilidad contractual de los inversores. ‘Congelan’ la ley ‘tal como está en vigor en la fecha de la conclusión del contrato’ o determinan que ‘las leyes y decretos que en el futuro puedan imponer tasas más altas o más progresivas de impuestos o que de otro modo impongan una mayor responsabilidad fiscal no se aplicarán a la Compañía’.[3] (Gehne, K., & Brillo, R.,2017, p. 7)
Asimismo, es importante tener en cuenta que el contrato-ley y sus cláusulas contractuales no pueden constituir abuso de derecho, puesto que esto está prohibido por la Constitución Política del Perú que en su artículo 103 indica:
“La Constitución no ampara el abuso del derecho”.
c) Mecanismos de solución de conflictos. Los conflictos derivados de la relación contractual se solucionarán según los mecanismos de protección previstos en el contrato-ley, verbi gratia, el arbitraje internacional, lejos que el Estado imponga estos mecanismos de solución, al estar en un contrato-ley, serán ambas partes las que determinen estos mecanismos.
Inmutabilidad Legislativa | Los contratos-ley no pueden ser modificados por el Congreso o normas con rango de ley. | – No modificable por el Congreso. – No modificable por decretos legislativos. |
Protección de la Libertad de Contratar | Las partes pactan según las normas vigentes al momento del contrato. | – Aplicación de normas vigentes al momento del contrato. – Inmutabilidad de términos contractuales. |
Estabilidad Jurídica | Garantiza la estabilidad del contrato-ley y sus cláusulas. | – Cláusulas de congelación: Congelan la ley vigente al momento del contrato.
– Prohibición de abuso de derecho |
Mecanismos de Solución de Conflictos | Los conflictos se resuelven según los mecanismos pactados en el contrato-ley. | – Arbitraje internacional. |
7. Regulación en el Código Civil
La necesidad de generar confianza en la estabilidad jurídica de nuestro ordenamiento jurídico motivo establecer a nivel constitucional a los contratos-ley, sin embargo, esta figura jurídica ya estaba reconocida en el artículo 1357 del Código Civil que indica
“Por ley, sustentada en razones de interés social, nacional o público, pueden establecerse garantías y seguridades otorgadas por el Estado mediante contrato”.
La redacción de esta disposición no hace mención expresa al contrato-ley, sin embargo, es evidente que establece que el Estado tiene la facultad para celebrar contratos que establezcan garantías y seguridades a la otra parte contractual, sin embargo, se hace una precisión importante que limita la discrecionalidad de las cláusulas contractuales en este tipo de contratos, esta es, que solo por ley se pueden establecer la garantías y seguridades que puede otorgar el Estado en los contratos-ley. Ahora bien, encontramos un contraste importante con lo previsto en el artículo 62 de la Constitución Política del Perú puesto que esta norma parecería ubicar a los contratos-ley, en los contratos privados, sin embargo, el artículo 1357 del Código Civil viene a complementar esta regulación constitucional sin contravenirla, estableciendo la naturaleza jurídica del contrato-ley al indicar que las garantías y seguridades otorgadas por el Estado en el contrato, además de estar establecidas en la ley deben responder al interés social, nacional o público, que resulta ser una característica de la contratación administrativa.
De esta manera, consideramos que el contrato-ley es un contrato administrativo al que le son aplicables las normas de la contratación privada, sin que se le excluya del cumplimiento del principio de legalidad y supremacía del interés público sobre el interés privado.
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8. Suscripción del contrato-ley
En la única disposición final de la Ley 27342 (Perú) se indica
“Aclárase que la suscripción de un contrato-ley, de acuerdo con las normas legales sobre la materia, constituye el único medio por el cual se otorgará estabilidad a las normas legales aplicables a un particular, incluyendo las tributarias.
Mediante resolución administrativa o jurisdiccional no se podrá otorgar la estabilidad a que se refiere el párrafo precedente”.
De esta norma, tenemos la importancia de la suscripción del contrato-ley por ambas partes para otorgarle estabilidad jurídica, puesto que esta no se podría otorgar por resolución administrativa ni por resolución jurisdiccional emitida por el Tribunal Constitucional o el Poder Judicial, garantizando de esta manera la supremacía de la autonomía de la voluntad de las partes en el contrato-ley.
9. Convenios de estabilidad jurídica
La Ley 27342 (Perú) que establece esta disposición sobre los contratos-ley se denomina “Ley que regula los convenios de estabilidad jurídica al amparo de los Decretos Legislativo 662 y 757”, con lo que podemos afirmar que los contratos-ley tienen como fundamental expresión a los convenios de estabilidad jurídica. El artículo 1 de la Ley 27342 establece:
En los convenios de estabilidad jurídica que las empresas receptoras de inversión suscriban con el Estado, al amparo de lo establecido en los Decretos Legislativos 662 y 757, se estabiliza el Impuesto a la Renta que corresponde aplicar de acuerdo con las normas vigentes al momento de la suscripción del convenio correspondiente, siendo aplicable la tasa vigente a que se refiere el primer párrafo del artículo 55 de la Ley del Impuesto a la Renta en ese momento más 02 (dos) puntos porcentuales.
Los convenios de estabilidad jurídica tienen la finalidad de promover las inversiones nuevas y de ampliar las inversiones existentes en el territorio nacional. En el artículo 1 de la Ley 963 (Colombia) se indica:
Contratos de estabilidad jurídica. Se establecen los contratos de estabilidad jurídica con la finalidad de promover inversiones nuevas y de ampliar las existentes en el territorio nacional.
Por los convenios de estabilidad jurídica el Estado garantiza a los inversionistas que los suscriban el derecho a que se les continúen aplicando las normas vigentes al momento de su suscripción por el plazo del contrato, sin que la modificación de las normas que sustentaron el contrato pueda serle perjudicial al inversionista, en el artículo 1 de la Ley 963 (Colombia) se establece:
Mediante estos contratos, el Estado garantiza a los inversionistas que los suscriban, que si durante su vigencia se modifica en forma adversa a estos alguna de las normas que haya sido identificada en los contratos como determinante de la inversión, los inversionistas tendrán derecho a que se les continúen aplicando dichas normas por el término de duración del contrato respectivo.
La importancia de la estabilidad jurídica para los inversores extranjeros garantiza un trato justo y equitativo para éstos, quienes ven protegidos legalmente sus inversiones ante posibles cambios normativos que unilateralmente podría establecer un Estado. “Los inversores, claramente, tienen interés en ser tratados de manera justa y estar protegidos legalmente en sus inversiones en el extranjero”[4]. (Selimspahic, 2015, p. 6).
10. Sujetos contractuales
El contrato-ley se sustenta en el binomio Estado (entidades públicas) y contratantes. En el ordenamiento jurídico de la república de Chile, estaba vigente el DFL 523 – Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Decreto ley 600, de 1974, Estatuto de la Inversión Extranjera – que en su artículo 1 indicaba:
Las personas naturales y jurídicas extranjeras, y las chilenas con residencia y domicilio en el exterior, que transfieran capitales extranjeros a Chile y que celebren un contrato de inversión extranjera, se regirán por las normas del presente Estatuto.
Como se verifica, los contratos de inversión extranjera (contratos-ley) se pueden celebrar con los siguientes contratantes:
a. Personas naturales extranjeras
b. Personas jurídicas extranjeras
c. Personas naturales nacionales con residencia y domicilio en el exterior
d. Personas jurídicas nacionales con residencia y domicilio en el exterior.
También se considerarán a los patrimonios autónomos, verbi gratia, los consorcios, como se verificará del artículo 2 de la Ley 963 (Colombia) que indica
Inversionistas nacionales y extranjeros. Podrán ser parte en los contratos de estabilidad jurídica los inversionistas nacionales y extranjeros, sean ellos personas naturales o jurídicas, así como los consorcios, que realicen inversiones nuevas o amplíen las existentes en el territorio nacional.
11. Objeto de la contratación-ley
Los contratos-ley al sustentarse en la atracción de inversiones y capitales extranjeros, se centra en la mejora de las actividades económicas del país contratante que garanticen el interés público y la generación de empleos para la colectividad. De esta manera, estos contratos-ley servirán para desarrollar, entre otras, las siguientes actividades:
a) Turísticas, industriales, agrícolas, de exportación agroforestales, mineras, de zonas procesadoras de exportación.
b) Zonas libres comerciales y de petróleo, telecomunicaciones, construcciones, desarrollos portuarios y férreos, de generación de energía eléctrica, proyectos de irrigación y uso eficiente de recursos hídricos.
Se excluyen las inversiones extranjeras de portafolio, esto es, la adquisición de valores financieros, como acciones, bonos u otros instrumentos de deudas por parte de inversores extranjeros en un país diferente al suyo, esta no es una inversión extranjera directa que es la que pretende un contrato-ley[5].
12. Tipos de cláusulas de estabilidad jurídica
Las cláusulas de estabilidad jurídica se pueden dividir en tres (3) categorías fundamentales[6]:
a) Cláusulas de estabilidad aspiracional (Aspirational LSCs). Estas cláusulas contienen lenguaje exhortatorio sobre la garantía de estabilidad, pero sin comprometer al Estado a otorgarlas, se exhorta al Estado para que cumpla con otorgar una garantía de estabilidad jurídica.
b) Cláusulas de estabilidad estándar (Standard LSCs). Prometen estabilizar las leyes o regulaciones nacionales aplicables a las inversiones extranjeras desde su establecimiento. En este caso, no existe una aspiración (exhortación), sino un compromiso directo del Estado.
c) Cláusulas de estabilidad contractual (Contractual LSCs). Otorgan garantías de estabilidad a los inversores a través de contratos aprobados por el gobierno, a menudo condicionados a cumplir ciertos criterios de perfil de inversión.
13. Modelo de contrato-ley
Estando a lo indicado sobre el contrato-ley podemos establecer un modelo de formato de convenio de estabilidad jurídica que es la expresión práctica del contrato-ley.
Convenio de estabilidad jurídica
Conste por el presente documento un convenio de estabilidad jurídica que celebran, de una parte, el Estado Peruano, representado por [nombre del representante], en su calidad de [cargo], y, de la otra parte, [nombre de la empresa extranjera], representada por [nombre del representante legal], en su calidad de [cargo], con la finalidad de suscribir las siguientes cláusulas y términos contractuales:
i. Objeto del convenio. El presente Convenio tiene por objeto otorgar garantías de estabilidad jurídica a [nombre de la empresa], en el marco de la inversión realizada en [descripción del proyecto o actividad], conforme a lo establecido en el artículo 62 de la Constitución Política del Perú y el Decreto Legislativo 662.
ii. Garantías de estabilidad. El Estado Peruano garantiza que, durante el plazo de vigencia del presente Convenio, las normas legales aplicables a [nombre de la empresa] no serán modificadas en perjuicio de los derechos adquiridos por la empresa, salvo por mutuo acuerdo entre las partes.
iii. Plazo de vigencia. El presente Convenio tendrá una vigencia de [10 años o el plazo de la concesión], contados a partir de la fecha de suscripción.
1. Obligaciones de las partes
2. Obligaciones del Estado Peruano:
a. Respetar las normas vigentes al momento de la suscripción del Convenio.
b. No modificar unilateralmente las condiciones pactadas.
3. Obligaciones de [nombre de la empresa]:
a. Cumplir con las inversiones comprometidas en el proyecto.
b. Mantener los niveles de producción o servicios acordados.
v. Modificaciones. Cualquier modificación al presente Convenio deberá ser acordada por escrito entre las partes.
vi. Resolución de controversias. Las controversias derivadas del presente Convenio serán resueltas mediante arbitraje, de conformidad con la legislación peruana.
vii. cláusula final. El presente Convenio se suscribe en [lugar], el [fecha], en dos ejemplares para cada parte.
[Firma del representante del Estado Peruano y firma del representante de la Empresa]
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Conclusión
En conclusión, en el ordenamiento jurídico peruano, el contrato-ley esta regulado en la Constitución Política del Estado garantizando la estabilidad jurídica de los términos contractuales a los que arribaron los inversionistas extranjeros, protegiéndoles de modificaciones legislativas que afecten el contrato-ley o alguna de sus cláusulas, o que afecten las normas que le sirven de fundamento o dispongan interpretaciones desfavorables a los inversores.
Referencias
- Constitución Política del Perú (31 de diciembre de 1993). Perú.
- Decreto Legislativo 295 (14 de noviembre de 1984). Código Civil. Perú.
- DFL 523 (16 de diciembre de 1993). Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Decreto ley 600, de 1974, Estatuto de la Inversión Extranjera. Derogada. Chile.
- Gehne, K., & Brillo, R. (2017). Stabilization Clauses in International Investment Law: Beyond Balancing and Fair and Equitable Treatment. Institute of Economic Law, Transnational Economic Law Research Center (TELC), School of Law, Martin Luther University Halle-Wittenberg.
- Ley 27342 (06 de setiembre de 2000). Ley que regula los convenios de estabilidad jurídica al amparo de los Decretos Legislativo 662 y 757. Perú.
- Ley 963 (08 de julio de 2005). Ley de estabilidad jurídica para los inversionistas en Colombia. Colombia.
- Selimspahic, N. (2015). Investitionsschutz und Schiedsgerichtsbarkeit aus unionsrechtlicher Sicht Diplomarbeit. Johannes Kepler Universität Linz. En: https://epub.jku.at/download/pdf/856374
- Sentencia del Tribunal Constitucional (03 de octubre de 2003). Expediente 005-2003-AI/TC Lima, Congresistas de la República. Perú: Tribunal Constitucional.
- Wong, J., & Abuelfutuh Ali, A. (2021). The legislative stabilization clause. En: https://www.nyujilp.org/wp-content/uploads/2023/03/Article2.pdf
* El autor es abogado especialista en Derecho del Trabajo en el Perú. Contacto: [email protected] o móvil y WhatsApp (+51) 959666272.
[1] Los pactos deben cumplirse
[2] “Für die Wirtschaft stellen Investitionen einen essentiellen Teil dar. Durch sie wird gewährleistet, dass einerseits Unternehmen gegründet werden und fortbestehen können, andererseits werden dadurch Arbeitsplätze geschaffen und erhalten”. (Selimspahic, 2015, p. 6)
[3] “Freezing clauses have been the ‘classic approach’ to contract stability for investors. They ‘freeze’ the law ‘as in force of’ the date of the conclusion of the contract or determine that ‘laws and decrees which may in the future impose higher rates or more progressive rates of tax or would otherwise impose a greater tax liability shall not apply to the Company’.” (Gehne, K., & Brillo, R.,2017, p. 7)
[4] “Investoren haben klarerweise ein Interesse daran, dass sie bei ihren Investitionen im Ausland fair behandelt werden und rechtlich geschützt sind”. (Selimspahic, 2015, p. 6).
[5] El artículo 2 de la Ley 963 (Colombia) indica “[Podrán ser parte en los contratos de estabilidad jurídica] para desarrollar las siguientes actividades: turísticas, industriales, agrícolas, de exportación agroforestales, mineras, de zonas procesadoras de exportación; zonas libres comerciales y de petróleo, telecomunicaciones, construcciones, desarrollos portuarios y férreos, de generación de energía eléctrica, proyectos de irrigación y uso eficiente de recursos hídricos y toda actividad que apruebe el Comité de que trata el artículo 4° literal b). Se excluyen las inversiones extranjeras de portafolio”.
[6] “Types of Legislative Stabilization. Clauses Aspirational LSC. An LSC that speaks in hortatory or general terms about, or ostensibly authorizes the host state to provide, stability guarantees but without committing the state to grant them. Standard LSC. A stock LSC that promises to stabilize national laws or regulations applicable to foreign investments upon their establishment. Contractual LSC. An LSC that grants investors stability guarantees through contracts approved by the government, often conditional on meeting investment profile criteria” (Wong, J., & Abuelfutuh Ali, A, 2021, p. 75).