Contrato por necesidades de mercado: criterios objetivos de contratación

Sumario: 1. Introducción; 2. Contrato de trabajo y contratos sujetos a modalidad; 3. Contrato de trabajo sujeto a modalidad por necesidades de mercado; 4. Criterios objetivos del contrato por necesidades de mercado; 4.1. Requisitos formales; 4.2. Supuestos de temporalidad; 5. Conclusiones.


1. Introducción

La contratación temporal en el Perú tiene carácter excepcional, ya que está dirigida a favorecer la incorporación al mercado laboral de nuevos trabajadores mediante el reconocimiento en favor del empleador de la posibilidad de contratarlos de forma temporal, incluso cuando las labores a realizar tuviesen carácter permanente, conforme lo establecen los artículos 4 y 53 del DS 003-97-TR (Texto Único Ordenado del DL 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral).

Los contratos temporales o sujetos a modalidad se instrumentan mediante la adopción de criterios objetivos establecidos por norma: 1) supuestos de temporalidad, y 2) requisitos formales; los cuales determinan la duración y el tipo contractual, así como la naturaleza de las labores que habrá de desarrollar el trabajador.

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El problema radica en que la norma no profundiza el alcance de los criterios objetivos de contratación (supuestos y requisitos), lo cual deja un amplio margen de interpretación para su aplicación. Esto conlleva, en muchas ocasiones, a una indebida cobertura legal de los contratos temporales, al emplear los efectos de una figura contractual cuya aplicación no corresponde, lo cual desnaturaliza los contratos y genera un impacto negativo en las relaciones laborales.

Por ello, en esta ocasión, desarrollaremos el contrato de trabajo a plazo fijo por necesidades de mercado, con la finalidad de que las partes de la relación laboral puedan determinar los criterios objetivos que vinculan el tipo contractual de forma clara, y así generar una relación laboral válida.

2. Contrato de trabajo y contratos sujetos a modalidad

Antes de analizar los criterios objetivos del contrato de trabajo a plazo fijo por necesidades de mercado, es preciso desarrollar qué es el contrato de trabajo y los contratos sujetos a modalidad.

La normativa laboral no contiene una definición del contrato de trabajo, sino únicamente la descripción de una situación de hecho, con base en la cual se presume su existencia. Esta presunción es recogida por el artículo 4 del DS 003-97-TR al establecer que: “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados se presume la existencia de un contrato a plazo indeterminado”.

No obstante, la definición del contrato de trabajo obra en la doctrina. Así, por ejemplo, el profesor Jorge Toyama (2015) manifiesta que: El contrato de trabajo puede ser definido como un negocio jurídico, por el cual un trabajador presta servicios personales en relación de subordinación a favor del empleador quien a su vez se obliga a pagarle una remuneración[1]. Asimismo, el profesor Alfredo Montoya (2003) señala que: El contrato de trabajo es un negocio jurídico bilateral que tiene por finalidad la creación de una relación jurídica laboral constituida por el cambio continuado entre una prestación de trabajo dependiente y por cuenta ajena y una prestación salarial[2].

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Ahora bien, lo establecido por la norma denota que en el sistema laboral la temporalidad de la contratación se presume indeterminada. Sin embargo, esta presunción iuris tantum de estabilidad o continuidad laboral indeterminada es pasible de pacto en contrario, de acuerdo con las disposiciones que regulan la contratación sujeta a modalidad.

Los contratos sujetos a modalidad o de plazo determinado son, entonces, la excepción a la presunción de contratación laboral indefinida y, en tal medida, para su celebración se exige el cumplimiento de determinados presupuestos, cuya inobservancia conlleva a la invalidez del acto. Se justifica este tipo de contratos por el hecho de que las empresas deben atender algunas necesidades específicas y transitorias, que en todos los casos responden a causas temporales, con excepción de los contratos intermitentes y de temporada, que por su naturaleza pueden ser a tiempo indeterminado (pero de forma cíclica), conforme establece el artículo 53 del DS 003-97-TR.

3. Contrato de trabajo sujeto a modalidad por necesidades de mercado

El profesor Wilfredo Sanguineti (2008) señala que:

A diferencia de los demás contratos sujetos a modalidad, el contrato por necesidades del mercado no viene determinado por la naturaleza del trabajo a desarrollar (criterio cualitativo), ya que es posible asignar al trabajador incluso labores ordinarias que formen parte de la actividad normal de la empresa; sino más bien por el carácter transitorio con el que se precisa de él (criterio cuantitativo)[3].

El contrato por necesidades del mercado es definido por el artículo 58 del DS 003-97-TR, que a la letra dice:

Es aquel que se celebra entre un empleador y un trabajador con el objeto de atender incrementos coyunturales de la producción originados por variaciones sustanciales de la demanda en el mercado aun cuando se trate de labores ordinarias que formen parte de la actividad normal de la empresa y que no pueden ser satisfechas con personal permanente. Este puede ser renovado sucesivamente hasta el término máximo establecido en el artículo 74.º de la presente Ley.
En los contratos temporales por necesidades del mercado, deberá constar la causa objetiva que justifique la contratación temporal.
Dicha causa objetiva deberá sustentarse en un incremento temporal e imprevisible del ritmo normal de la actividad productiva, con exclusión de las variaciones de carácter cíclico o de temporada que se producen en algunas actividades productivas de carácter estacional.

La definición establecida por la norma permite identificar aquella situación típica para la contratación de personal eventual: “La necesidad únicamente de prestar servicios para satisfacer una elevación imprevista del volumen de demanda a la que usualmente está sometido el empleador”. Ciertamente, en estos casos, la tarea a desarrollar es, por lo general, idéntica a las ordinarias de la organización empresarial. Por ello, la norma cuida en aclarar que a través de este contrato pueden prestarse labores propias de la actividad de la empresa.

4. Criterios objetivos del contrato por necesidades de mercado

Los criterios objetivos son los presupuestos que exige la norma para la celebración de los contratos sujetos a modalidad, cuya inobservancia conlleva a la invalidez del acto contractual, criterios que vinculan el tipo contractual a utilizar con la naturaleza de las labores y la duración de la relación laboral.

Por consiguiente, los contratos temporales o sujetos a modalidad se instrumentan mediante la adopción de criterios objetivos establecidos por norma, los mismos que son: 1) requisitos formales, y 2) supuestos de temporalidad. Estos criterios son determinados por el segundo párrafo del artículo 4 del DS 003-97-TR, cuando indica que: “El contrato de trabajo sujeto a modalidad solo podrá celebrarse en los casos y con los requisitos que la presente ley establece”.

El profesor Wilfredo Sanguineti (2008) señala que:

Los criterios objetivos operan al margen y en sustitución de la voluntad de los contratantes, de esta forma podrá recurrirse a los contratos de duración determinada cuando la labor a desarrollar sea de alcance limitado en el tiempo. Caso contrario, lo procedente será celebrar contrato a plazo indeterminado[4].

En tal sentido, para celebrar un contrato por necesidades de mercado, será preciso cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 72 y acogerse al supuesto de temporalidad, previsto en el artículo 58, ambos del DS 003-97-TR, los mismos que desarrollaremos a continuación.

4.1. Requisitos formales

Una de las principales garantías frente al uso fraudulento del contrato por necesidades de mercado y, en general, de los contratos sujetos a modalidad está constituida por el artículo 72 del DS 003-97-TR, que establece los requisitos formales de validez de los mismos, los cuales son los siguientes:

a) Los contratos deberán constar por escrito

Esta exigencia, en apariencia puramente formal, opera como garantía desde una doble perspectiva: asegurando el conocimiento previo por parte del trabajador de las condiciones del contrato y delimitando desde un inicio su carácter temporal.

b) Datos que deben consignarse en el contrato

En esta dirección, señala que habrá de indicarse en el contrato: i) su duración, ii) las causas objetivas determinantes de la contratación, y iii) las demás condiciones de la relación laboral. Estos datos cumplen la función de acotar la causa de temporalidad del contrato, de forma que su validez habrá de ser examinada sobre la base de las mismas y no de otros motivos que pueden ser alegados luego.

c) Los contratos deberán constar por triplicado

finalmente, el artículo en mención específica que los contratos deberán constar por triplicado, dada la necesidad de asegurar ejemplares de los mismos a las partes y a la administración laboral. Aunque en la actualidad ya no se exige remitir el ejemplar a la autoridad administrativa.

Cabe precisar que los efectos que tendrían el incumplimiento de las exigencias antes mencionadas conllevarían a la nulidad de la cláusula de temporalidad y la consiguiente consideración del contrato como uno por tiempo indeterminado.

4.2. Supuestos de temporalidad

Estos se refieren al supuesto legal de contratación temporal, que, para el caso en concreto, está descrito en el artículo 58 del DS 003-97-TR, de cuyo texto se desprenden los presupuestos de temporalidad en los que se deberá fundar la celebración del contrato por necesidades de mercado, los mismos que son:

a) Carácter coyuntural del incremento de la producción

El carácter coyuntural es el conjunto de circunstancias que acontecen de forma exclusiva en un determinado momento, que no son de forma continua o cíclicas, es decir, circunstancias extraordinarias capaces de determinar un aumento ocasional de la actividad productiva de la empresa. Mediante este presupuesto se trata de establecer una línea divisora entre esta modalidad contractual, netamente eventual, y los trabajos cíclicos o de temporada.

Cabe precisar que el empleador, al celebrar el contrato, debe precisar en qué consiste la variación coyuntural de la demanda del mercado que genera la necesidad temporal de contracción de personal, es decir, describir los hechos y cómo estos repercuten en el incremento de la actividad productiva de forma temporal. Además, según el artículo 72 de la LPCL, tales circunstancias deberán estar sustentadas documentalmente. En este caso, debe entenderse que no bastará citar un evento general y vago, sino que, además, deberán estar sustentadas en documentos que acrediten la veracidad de los hechos que se afirman.

En esa línea de ideas, el Tribunal Constitucional, en el Expediente 05010-2009-PA/TC fundamento 6 y 7, establece que:

6. […] Esto es, que para determinar su celebración se deberá precisar en qué consiste la variación coyuntural, que genere la necesidad temporal de contratación de personal […], 7. Por consiguiente en los contratos de trabajo por necesidades del mercado no se señala la causal objetiva originada en una variación sustancial de la demanda, o, al señalarse dicha causal, esta no posee un carácter coyuntural o temporal, sino más bien permanente, debe entenderse que dichos contratos han sido simulados, y, por ende, desnaturalizados.

b) Variación sustancial de la demanda

La variación sustancial se refiere a que la demanda (en un momento determinado) de los bienes o servicios que brinda el empleador en el mercado sea de tal magnitud que su capacidad operativa no pueda ser atendida por su personal actual.

El profesor Wilfredo Sanguineti (2008) señala que:

La norma busca aclarar que tampoco cualquier fluctuación del mercado, por insignificante que sea, puede servir de base para la celebración de este contrato. Habrá de tratarse de una que, como apostilla la propia norma, no puede ser satisfecha por el personal permanente de la empresa[5].

En tal sentido, las oscilaciones de la demanda del mercado que motiva el incremento de la producción deben ser ampliamente superiores a las proporciones que habitualmente está sometida la empresa, lo que supone rechazar de su contenido cualquier fluctuación del mercado que no sea realmente significativa.

La Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, mediante Casación 9454-2014-ICA, estableció que:

[…] Así, este tipo contractual exige la presencia de un incremento de la producción coyuntural, así como la necesidad de que las variaciones de la demanda tengan carácter sustancial, lo que supone rechazar de su contenido cualquier fluctuación del mercado que no sea necesaria y significativa.

c) Causa objetiva sustentada en un incremento temporal e imprevisible

Según la Real Academia Española, el significado genuino del término causa es: “Aquello que se considera como fundamento u origen de algo”; y, en segunda acepción, significa: “Motivo o razón de obrar”[6]. En tal sentido, la causa objetiva de los contratos, podemos definirla como: “Motivo o razón típica querida por el ordenamiento jurídico para la celebración del contrato”.

La importancia de la causa objetiva cobra un matiz particular cuando se trata de celebrar contratos a plazo fijo. El artículo 72 del Decreto Supremo 003-97-TR exige que exista una causa objetiva que justifique que el contrato no se celebre a plazo indeterminado, sino, más bien, a plazo fijo. El Tribunal Constitucional, mediante Expediente 1874-2002-AA/TC, declaró que: “El régimen laboral peruano se rige, entre otros, por el principio de causalidad, en virtud del cual la duración del vínculo laboral debe ser garantizado mientras subsista la fuente que le dio origen.

En los contratos por necesidades del mercado, la causa objetiva se sustenta en que el incremento del ritmo normal de la actividad productiva sea “temporal” e “imprevisible”, los mismos que resultan en cualquier caso exigibles al encontrarse en el corazón mismo de la fundamentación del carácter no permanente de esta clase de contratos.

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El carácter temporal viene determinado por la necesidad, meramente transitoria, de prestar servicios en proporciones superiores a los habituales para satisfacer el incremento de la producción de la empresa (criterio cuantitativo), es decir, servicios que nacen por un incremento que tienen una duración determinada y finita. Estos, en palabras del profesor Wilfredo Sanguineti (2008), responden a: “La necesidad de satisfacer mediante la contratación de personal de refuerzo, un aumento puramente circunstancial de las necesidades de mano de obra de las empresas”.

El Tribunal Constitucional, mediante Expediente 03442-2009-AA/TC, estableció que: “[…] para el caso de los contratos temporales por necesidad de mercado, deberá explicitarse la causa objetiva que justifique la contratación temporal y sustentarse en un incremento temporal e imprevisible del ritmo normal de la actividad productiva […]”.

El carácter imprevisible hace referencia a que el incremento de la producción no fue premeditado ni a corto, mediano o largo plazo, pues se sustenta en eventos repentinos que no se pueden conocer o suponer de antemano y, por ende, no pueden ser concebidos o planeados por el empleador, generando aumento ocasional de las labores ordinarias de la empresa.

El Tribunal Constitucional, mediante Expediente 00232-2010-PA/TC, consignó que:

En tal sentido, se puede concluir que los incrementos de la actividad empresarial deben ser imprevisibles. […] si los crecimientos no son imprevisibles quiere decir que son cíclicos o estacionales o que se repiten por temporadas, lo que no puede ocurrir a riesgo de conducir por la vía de las necesidades del mercado a labores fijas pero discontinuas […].

5. Conclusiones

  • Los criterios objetivos son los presupuestos que exige la norma para la celebración de los contratos sujetos a modalidad, cuya inobservancia conlleva a la invalidez del acto contractual.
  • El contrato por necesidades de mercado se instrumentaliza mediante la adopción de criterios objetivos: 1) supuestos de temporalidad y 2) requisitos formales, que permitan vincular el tipo contractual con la naturaleza de las labores a desarrollar, los cuales operarán al margen y en sustitución de la voluntad de los contratantes.
  • Los alcances dentro de los cuales se encuentra admitida la contratación por necesidades de mercado aparecen delimitados por los criterios objetivos. Los contratos que no respondan a dichos criterios adquirirán la condición de contratos a tiempo indefinido.

[1] Toyama, Jorge. Derecho individual del trabajo en el Perú. Lima: Gaceta Jurídica, 2015, p. 66.

[2] Montoya, Alfredo. Derecho del trabajo. 24.ª edición, Madrid: Tecnos, 2003.

[3] Sanguineti, Wilfredo. Los contratos de trabajo de duración determinada. 2.ª edición. Lima: Gaceta Jurídica, 2008, p. 35.

[4] Sanguineti, Wilfredo. Los contratos de trabajo de duración determinada. 2.ª edición. Lima: Gaceta Jurídica, 2008, p. 16.

[5] Sanguineti, Wilfredo. Los contratos de trabajo de duración determinada. 2.ª edición. Lima: Gaceta Jurídica, 2008, p. 40.

[6] Real Academia Española, Diccionario de la lengua española. En Google: https://bit.ly/3rMQV06, [Consulta 25 de julio de 2021].

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