Fundamentos destacados: […] 4.7. La muerte es un hecho natural que pone fin a la persona, se trata así de un hecho cierto para todos los seres vivos porque de todos modos va a ocurrir; sin embargo no sabemos cuándo va a acontecer, se trata entonces de un hecho futuro relacionado con el transcurso del tiempo.
Es el plazo, la modalidad del acto jurídico referida al transcurso del tiempo, así los hechos y fechas puestas en el acto jurídico que tengan esta naturaleza resultan determinantes para los efectos del acto, ya sea para que se produzcan o concluyan. 
5. Entonces, conforme a los argumentos vertidos en la Resolución N° 1216- 2012-SUNARP-TR-L del 20/8/2012, la donación mortis causa, como contrato con finalidad traslativa, constituye acto inscribible en el Registro de Predios conforme al numeral 1 del artículo 2019 del Código Civil, siendo que, al cumplimiento del hecho futuro cierto como es la muerte del donante, procederá extender el asiento que publique la mutación real de acuerdo al numeral 4 del precitado artículo.
Asimismo, la Tercera Sala precisó que el asiento de donación deberá extenderse en el rubro d) (cargas y gravámenes) de la partida registral correspondiente al predio, quedando pendiente la acreditación del fallecimiento del donante a fin de proceder con la inscripción de la transmisión del derecho real en el rubro c) (títulos de dominio) de la partida.
En ese sentido, habiéndose emitido pronunciamiento por una Sala del Tribunal Registral respecto de un título con similares características al presentado, en mérito del principio de predictibilidad que rige el procedimiento registral, debemos sujetarnos al criterio ya establecido.
SUMILLA: PREDICTIBILIDAD EN LA CALIFICACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
“Habiéndose emitido un pronunciamiento por una Sala del Tribunal Registral respecto a un título; cuando se presente el mismo título u otro similar con las mismas características en otra presentación, la misma Sala u otra Sala deberá sujetarse al criterio ya establecido, con lo cual se garantiza la predictibilidad en el procedimiento registral, salvo las excepciones taxativamente previstas en la normativa”.
DONACIÓN MORTIS CAUSA
“La donación mortis causa, como contrato con finalidad traslativa, constituye acto inscribible en el Registro conforme al numeral 1 del artículo 2019 del Código Civil, siendo que, al cumplimiento del hecho futuro cierto como es la muerte del donante, procederá extender el asiento que publique la mutación real de acuerdo al numeral 4 del artículo 2019 del Código Civil”.
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN No. – DA -2018-SUNARP-TR-L
Lima, 19 FEB 2018
APELANTE : JULIO MANUEL CASALINO QUIÑONES
TITULO : N°2228781 del 17/10/2017.
RECURSO : H.T.D. N? 1530 del 13/11/2017.
REGISTRO : Registro de Predios de Lima.
ACTO (s) : Donación.
l. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción de la donación otorgada por Julio Manuel Casalino Quiñones a favor de Emmanuel Paolo Francesco Casalino Rouillon respecto de los predios inscritos en las partidas electrónicas N° 49059006, N° 11777246 y N° 11693783 del Registro de Predios de Lima, Para tal efecto se adjunta parte notarial de escritura pública de donación mortis causa del 30/6/2017 otorgada ante notario de Lima César Humberto Bazán Naveda.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
La registradora pública del Registro de Predios de Lima Diana Giannina Velis Pajuelo denegó la inscripción solicitada formulando tacha sustantiva en los términos siguientes:
Señor(es):
De conformidad con el artículo 42 del Reglamento General de los Registros Públicos, se procede a la TACHA SUSTANTIVA del presente título, por cuanto el presente título no contiene acto inscribible de conformidad con el artículo 2019 del Código Civil.
Se deja constancia que la Escritura Pública de fecha 30/6/2017 contiene una obligación de TRANSFERIR en DONACIÓN MORTIS CAUSA (legado), que de acuerdo al artículo 1622 del Código Civil, la donación mortís causa se rigen por las reglas de la Sucesión Testamentaria.
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El recurrente señala, entre otros, los siguientes fundamentos:
– Que conforme al Código Civil se puede pactar la donación de bienes futuros (artículo 1409), y también se puede prometer donar (artículo 1409 inciso 1), asimismo está prevista la donación que puede producir sus efectos por muerte del donante (artículo 1622) y todos estos actos son inscribibles,
– Si bien de conformidad con el articulo 1622, la donación mortis causa se rige por las reglas establecidas para la sucesión testamentaria, debe tenerse en consideración que el suscrito solamente tiene un heredero forzoso (el donatario); en ese sentido, se cumple con todos los requisitos establecidos para la transmisión sucesoria en los artículos 686 y siguientes del Código Civil. Añade además que en este caso no nos encontramos ante una donación inoficiosa, pues no existen otros herederos forzosos.
– El artículo 1629 del Código Civil establece los limites de la donación indicando que nadie puede donar más de lo que puede disponer por testamento y precisando que el exceso se regula al momento de la muerte del donante. La ley establece taxativamente que el exceso se regula por el valor que tengan o debían tener los bienes a la muerte del causante, porque solo a su muerte hay herencia y sucesiones; es por ello que no corresponde al registrador evaluar si existe invalidez en la donación mortis causa sino únicamente al juez al momento de la muerte del donante.
– La inscripción solicitada no se encuentra sujeta a plazo sino que es una inscripción definitiva, pero condicionada a la consolidación de una situación jurídica, esto es, la muerte del causante; es por ello que, en otras inscripciones realizadas anteriormente, los registradores entendieron, con buen criterio, que la donación mortis causa debía inscribirse en el Registro de Predios en el rubro de cargas y gravámenes.
– La registradora tachó el título señalando que se trata de un acto no inscribible, sin embargo la donación mortis causa implica una declaración que limita derechos reales sobre inmuebles, en ese sentido, existen restricciones a las facultades del titular, las que por seguridad jurídica y protección al tráfico patrimonial inmobiliario deben publicarse en el
Registro aunque sus efectos se verifiquen a la muerte del donante.
IV. ANTECEDENTE REGISTRAL
Partida electrónica N° 49059006 del Registro de Predios de Lima
En la ficha N° 1318789 que ahora continúa en la precitada partida electrónica se independizó la tienda 2 N° 103 ubicada en el ingreso por el pasaje común de la avenida Central N° 977, urbanización Los Álamos de Monterrico, distrito de Santiago de Surco, provincia y departamento de Lima.
El dominio del predio inscrito en esta partida se encuentra registrado a favor de Julio Casalino Quiñones
Partida electrónica N° 11777246 del Registro de Predios de Lima
En la precitada partida electrónica se independizó el departamento N* 301 — tercer piso, ubicado en la avenida La Merced N° 1089 (antes jirón Alberto Samamé Dávila), conjunto residencial Villa Talana, distrito de Santiago de Surco, provincia y departamento de Lima.
El dominio del predio inscrito en esta partida se encuentra registrado a favor
de Julio Casalino Quiñones.
Partida electrónica N° 11693783 del Registro de Predios de Lima.
En la precitada partida electrónica se independizó el estacionamiento N° 70— primer piso, ubicado en la avenida La Merced N° 1085 (antes jirón Alberto Samamé Dávila), conjunto residencia! Villa Talana, distrito de Santiago de Surco, provincia y departamento de Lima.
El dominio del predio inscrito en esta partida se encuentra registrado a favor
de Julio Casalino Quiñones.
V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES
Interviene como ponente el vocal Walter Juan Poma Morales. Con el informe oral del abogado Juan Manuel Casalino Quiñones.
De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a
determinar es la siguiente:
– ¿Cómo debe efectuarse la calificación en segunda instancia cuando se presente para la inscripción un título igual o de similares características a otro que ya fue resuelto por este mismo Tribuna!?
– Sila donación mortis causa es un acto inscribible en el Registro.
VI. ANÁLISIS
1. De acuerdo a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 2011 del Código Civil, los registradores y el Tribunal Registral en sus respectivas instancias califican la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, por lo que resulta de ellos, de sus antecedentes y de los asientos de los Registros Públicos.
Asimismo, el TUO del Reglamento General de los Registros Públicos (RGRP) en su artículo 31 señala que la calificación es la evaluación integral de los títulos presentados al Registro con el objeto de determinar la procedencia de su inscripción.
A su vez, el artículo 32 del mismo Reglamento indica que la calificación registral comprende entre otros, los siguientes aspectos: “c) Verificar la validez y la naturaleza inscribible del acto o contrato, así como la formalidad del título en el que éste consta y la de los demás documentos presentados” y “d) Comprobar que el acto o derecho inscribible, así como los documentos que conforman el título, se ajustan a las disposiciones legales sobre la materia y cumplen los requisitos establecidos en dichas normas”.
[Continúa…]

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