Fundamentos destacados: 4.6. De las normas transcritas, se desprende que por medio del contrato de comodato, una de las partes llamada comodante debe entregar a la otra, denominada comodatario, un bien no consumible para su uso temporal y de forma gratuita, siendo que dicho uso debe ser para un fin concreto y, tras ello, corresponde la devolución, quedando prohibido que el comodatario ceda el uso del bien a un tercero sin autorización del comodante o que se incumplan las obligaciones establecidas en el contrato o en la ley para ambas partes, consecuentemente, de suscitarse ello, se habría quebrantado el principio de obligatoriedad contractual o pacta sunt servanda, por lo que la parte que se considera perjudicada tendrá la potestad de solicitar la resolución del contrato de comodato por una cuestión sobreviniente a su celebración.
5.7. Siendo así, en el caso concreto, tenemos que el Ejército peruano no cumplió con el compromiso de conservar íntegramente el predio cedido en uso conforme a lo pactado en la cláusula dos del Acta de Compromiso, de fecha dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y cinco (contrato de comodato), obrante a fojas veintiuno del expediente principal, pues, de lo actuado en el presente proceso, obran de fojas treinta y cinco a cuarenta y tres, las cartas notariales que dan cuenta que la institución demandada ha permitido que terceras personas ocupen parte del predio sub litis, sin efectuar acto alguno para impedirlo, menos realizó actos de defensa posesoria pese a que estaba en sus posibilidades, además, habrían alquilado el predio para secado del café y permitieron que en un acto público se coloque la primera piedra para un terminal terrestre que se estaría construyendo en parte de lo cedido en uso, siendo que gran parte de tales alegaciones fueron corroboradas en la diligencia de inspección judicial realizada en primera instancia, cuya acta obra a fojas ochocientos cuarenta y uno del expediente principal y con el informe pericial de fojas ochocientos ochenta y ocho del expediente principal.
5.11. En ese contexto, no queda duda que el Ejército del Perú ha actuado de mala fe e incumplió su obligación prevista en la cláusula dos del Acta de Compromiso, de fecha dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y cinco (contrato de comodato), consecuentemente, el referido contrato debía resolverse y disponer la desocupación del inmueble entregado en su oportunidad. Siendo así, podemos afirmar que Sala Superior en la decisión adoptada en la sentencia de vista objeto de impugnación, inaplicó manifiestamente lo previsto en el artículo 1728° del Código Civil, es decir, desconoció una norma relevante para la resolución definitiva de la controversia suscitada en el presente proceso; por lo tanto, la causal del literal b) corresponde ser estimada.
> Infracción normativa por aplicación indebida e incongruente de los Decretos Supremos NS 023-2019-IN, 024-2021-PCM, 075-2021- PCM, 118-2021-PCM y 162-2021-PCM
SUMILLA: Por medio del contrato de comodato, una de las partes llamada comodante debe entregar a la otra, denominada comodatario, un bien no consumible para su uso temporal y de forma gratuita, siendo que dicho uso debe ser para un fin concreto y, tras ello, corresponde la devolución, quedando prohibido que el comodatario ceda el uso del bien a un tercero sin autorización del comodante o que se incumplan las obligaciones establecidas en el contrato o en la ley para ambas partes, consecuentemente, de suscitarse ello, se habría quebrantado el principio de obligatoriedad contractual o pacta sunt servanda, por lo que la parte que se considera perjudicada tendrá la potestad de solicitar la resolución del contrato de comodato por una cuestión sobreviniente a su celebración.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
SENTENCIA
CASACION N° 967-2022
SELVA CENTRAL
Lima, treinta de marzo de dos mil veintitrés
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.
I. VISTA
La causa número novecientos sesenta y siete — dos mil veintidós; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: De La Rosa Bedriñana — presidenta, Ampudia Herrera, Cartolín Pastor, Linares San Román y Corante Morales; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
1.1. Materia de casación
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por Estela Rosario Salvatierra Combina, sucesora procesal del demandante Rolando Salvatierra Paredes, de fecha seis de diciembre de dos mil veintiuno, obrante a fojas dos mil veintitrés del expediente principal; contra la sentencia de vista contenida en la resolución número ciento treinta y cinco, de fecha diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno, obrante a fojas mil novecientos noventa y uno del expediente principal, corregida con resolución número ciento treinta y seis, de fecha veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno, obrante a fojas dos mil dieciséis del expediente principal, que revocó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número ciento veintiséis, de fecha veintidós de marzo de dos mil veintiuno, obrante a fojas mil novecientos del expediente principal, que declaró fundada en parte la demanda en el extremo de la pretensión de resolución de contrato de comodato (acta de compromiso de fecha dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y cinco) y restitución del bien inmueble denominado lote 19, fundo “El Recuerdo l” que consta de un área de 25 Has con 7,914 m2, ubicado en el Sector de Bajo Pichanaki – Pichanaki, Chanchamayo – Junín; en consecuencia, declaró resuelto el contrato de comodato (actas de compromiso de fecha dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y cinco), suscrito entre Rolando Salvatierra Paredes y el Ejército del Perú, cuya copia obra a fojas veintiuno del expediente principal; ordénense que el demandado desocupe, restituya y entregue al demandante el área que viene ocupando del bien inmueble denominado lote 19, fundo “El Recuerdo l”, según informe pericial de fojas ochocientos ochenta y ocho del expediente principal (18 Has con 2,686 m2), en un plazo de seis días de consentida y ejecutoriada, bajo apercibimiento de lanzamiento en caso de incumplimiento; y, reformándola, declaró infundada la demanda en el extremo apelado, disponiendo el archivo definitivo de la causa.
1.2. Antecedentes
1.2.1. Demanda
El señor Rolando Salvatierra Paredes, mediante escrito presentado el treinta de noviembre de dos mil nueve, obrante a fojas cincuenta y ocho del expediente principal, interpuso demanda civil, formulando las siguientes pretensiones:
1. Pretensión principal: Solicita la resolución del contrato de comodato suscrito mediante Acta de Compromiso, de fecha dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y cinco, por la causal de incumplimiento de las obligaciones establecida en la cláusula dos, concordante con los incisos 1), 2) y 3) del artículo 1738° del Código Civil de parte de la entidad demandada; y, en consecuencia, la restitución del bien inmueble denominado lote 19, fundo “El Recuerdo l” que consta de un área de 25 hectáreas con 7,194 m2, en el mismo estado que se le entregó con sus respectivas plantaciones de cítricos a favor del recurrente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento.
2. Pretensión accesoria: En vía acumulación objetiva originaria accesoria, solicita indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad civil contractual, a fin de que, cumpla la entidad demandada con pagarle la suma de S/ 700,000.00 (Setecientos mil soles con 00/100), que involucra los siguientes conceptos: i) Lucro cesante: la suma de S/ 250,000.00; ii) Daño emergente: la suma de S/ 250,000.00; iii) Daño moral: la suma de S/ 200,000.00.
[Continúa…]




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