El contrato de cesión de derecho crediticio y cesión de hipoteca no puede ser una cesión de posición contractual debido a que en el mismo solo se transmite la acreencia (crédito) [Casación 2038-2016, La Libertad]

Fundamento destacado: TERCERO.- […] tratándose de una cesión de derechos, como es el contrato celebrado entre los codemandados, no se requiere la aceptación del deudor, acorde al artículo 1206 del Código Civil y, además, como comprende el artículo 1211 del mismo Código, la cesión de derechos consiste en la transmisión al cesionario de los privilegios, garantías reales y personales, así como las accesorias del derecho transmitido, salvo pacto en contrario. La parte accionante sostiene que el contrato sub materia no es uno de cesión de derechos, como se consigna en la Escritura Pública, sino uno de cesión de posición contractual y, por lo tanto, en aplicación del artículo 1439 del Código Civil, al no haber autorizado la misma, se ha producido la extinción dicha cesión; tal tesis no es atendible, pues el contrato aludido requiere para su configuración la existencia de prestaciones no ejecutadas total o parcialmente, como prevé el artículo 1435 del Código Civil; sin embargo, en el contrato de cesión de derecho crediticio y cesión de hipoteca sólo se cede la acreencia y la hipoteca, lo que guarda correspondencia con el contrato de mutuo con garantía hipotecaria, del cual sólo se encuentra pendiente la ejecución de la prestación del mutuatario, quien se obligó a devolver la suma mutuada; en consecuencia, queda descartada la tesis propuesta por la parte demandante de considerar el contrato de fecha tres de setiembre de dos mil doce como un contrato de cesión de posición contractual, siendo en rigor uno de cesión de derechos. […]
En consecuencia, al haberse cedido mediante contrato de cesión de derechos y cesión de hipoteca la acreencia que el acreedor cedente tiene a su cargo de la empresa MGM Contratistas Generales Sociedad Anónima Cerrada, por la suma de ciento sesenta mil dólares americanos (US$160,000.00), monto garantizado por los accionantes, además, también se transfiere dicha garantía hipotecaria del derecho transmitido, como expresamente se consigna en la cláusula tercera del contrato, dado el carácter accesorio de la hipoteca ésta subsiste, en tanto la obligación que garantice no se extinga por algunas de las modalidades legales de extinción de la obligación, reguladas en el Libro de Obligaciones del Código Civil, por lo tanto, tampoco es necesario el consentimiento del deudor, ni de los garantes, siendo eficaz frente a los codemandados en calidad de garantes hipotecarios desde que se les comunica este hecho de manera fehaciente, conforme al artículo 1215 del Código Civil, conforme ocurrió en el caso concreto, pues se cursó una Carta Notarial el diez de octubre de dos mil doce.

SÉTIMO.- Absolviendo conjuntamente las denuncias contenidas en los apartados B) y C) tenemos que: a) Ya se ha mencionado que es acertada la determinación de la Sala Superior en cuanto ha establecido que el documento de “cesión de derecho crediticio y cesión de hipoteca” (fojas diecinueve y siguientes de los autos) no contiene un acto de cesión de posición contractual. Aquí cabe recalcar que en el mismo sólo se dispone del crédito correspondiente a Carlos José Mannucci Goicochea, mas no alguna prestación pendiente de cumplirse por éste a favor de MGM Contratistas Generales Sociedad Anónima Cerrada, tal relación fáctica encaja en el supuesto de hecho contenido en el artículo 1206 del Código Civil, esto es, se trata en realidad de un acto de cesión de derechos, lo cual significa que, según esta misma norma (parte final), tal cesión podía hacerse aún sin el consentimiento del deudor. Razón por la cual, la determinación del Ad quem, en cuanto que para la cesión de derechos en mención no era necesario el consentimiento de los recurrentes, es correcta y no existe vulneración del artículo 1206 del Código Civil, como pretenden los recurrentes; […] 


Sumilla: La cesión de posición contractual es el negocio jurídico mediante el cual el titular de una relación contractual con prestaciones recíprocas aún no ejecutadas (cedente) se sustituye por un tercero (cesionario) con el consentimiento de la otra parte (cedido). Concordante con esta postura doctrinaria nuestro Código Civil en su artículo 1435 establece que en los contratos con prestaciones no ejecutadas total o parcialmente, cualquiera de las partes puede ceder a un tercero su posición contractual. Aplicada esta postura doctrinario-normativo al caso concreto tenemos que el acto denominado “Cesión de Derecho Crediticio y Cesión de Hipoteca” bajo examen, no puede ser una cesión de posición contractual debido a que en el mismo sólo se transmite la acreencia (crédito). 


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 2038-2016
LA LIBERTAD
EXTINCIÓN DE GARANTÍA

Lima, quince de mayo
de dos mil diecisiete.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número dos mil treinta y ocho – dos mil dieciséis, efectuado el debate y la votación correspondiente, emite la presente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO. Se trata del recurso de casación interpuesto por Fernando Canales Pire y María del Mar Canales Pire a fojas trescientos diez, contra la sentencia de vista de fojas doscientos noventa y tres, de fecha veintitrés de febrero de dos mil quince, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que revocó la sentencia apelada de fojas ciento sesenta y seis, de fecha dos de junio de dos mil catorce, que declaró fundada la demanda y, reformándola, la declaró infundada; en los
seguidos por Fernando Canales Pire y otra contra Carlos José Mannucci Goicochea y otra, sobre Extinción de Garantía y otro.-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Esta Sala Suprema mediante la Resolución de fojas cuarenta y nueve del presente cuadernillo, de fecha catorce de julio de dos mil dieciséis, ha estimado declarar procedente el recurso en mención, por las causales de infracción normativa de derecho material e infracción normativa de derecho procesal. Los recurrentes
denuncian: A) Infracción normativa de derecho material por inaplicación de los artículos 168, 1362,1363 y 1435 del Código Civil: Sostienen que al desestimar su pretensión la Sala Superior vulnera sus derechos, ya que no se ha tomado en cuenta que el contrato de mutuo con garantía hipotecaria está formado por el derecho crediticio que tiene el acreedor Carlos José Mannucci Goicochea y la garantía hipotecaria asumida por los impugnantes, entonces es diáfano, en el supuesto negado, que se haya celebrado una cesión de derechos, pues el acreedor legalmente sólo ha transferido su derecho crediticio, mas no la garantía hipotecaria, pues no hubo autorización ni consentimiento de los garantes, por lo tanto, habiéndose celebrado un mutuo con garantía hipotecaria donde se establecieron prestaciones recíprocas, la posterior transmisión que hace el acreedor a favor de la demandada María del Rosario Salomé Viavaca Pulgar no es una cesión de derechos, sino una cesión de posición contractual, por tal motivo debieron aplicarse los alcances que regula el artículo 1435 del Código Civil, por lo tanto validar un acto como sesión de derechos y determinar a la cesionaria como nueva acreedora vulnera la libertad de contratar de los garantes, toda vez que decidieron contratar restando garantía frente al acreedor originario Carlos José Mannucci Goicochea; B) Infracción normativa material por aplicación indebida del artículo 1206 del Código Civil: Señalan que la Sala Superior no ha tomado en cuenta que al contrato de fecha tres de setiembre de dos mil doce no puede aplicársele el precepto legal citado, pues existe una garantía hipotecaria prestada por los impugnantes, la cual se pretende transferir sin autorización ni intervención, causándoles graves perjuicios. Tampoco se tomó en cuenta, que la posición contractual se configura cuando existen prestaciones recíprocas; sin embargo, la Sala Superior mediante la resolución de vista, ha determinado que el acto realizado por el acreedor se configura como una cesión de derechos, para justificar la transferencia de la garantía sin la intervención de los garantes, omitiendo considerar que los efectos jurídicos del contrato de mutuo con garantía hipotecaria afecta a los que lo otorgaron. Por otro lado, en el supuesto negado, si la Sala Suprema determina que estamos ante una cesión de derechos, entonces se debe tener en cuenta la interpretación del A quo, en el sentido que en una cesión de derechos, si las garantías han sido asumidas por terceras personas que pueden ser perjudicadas con la cesión, por lo tanto hay que requerir su autorización. Y, si bien es cierto que en el contrato de mutuo con garantía hipotecaria la empresa MGM Contratistas Generales Sociedad Anónima Cerrada faculta al acreedor a celebrar una cesión de derechos, ello no significa que expresa e indubitablemente se haya facultado al cedente a ceder la garantía hipotecaria por la simple razón de que el inmueble en garantía no era de la mutuataria empresa antes citada, sino de los garantes; consecuentemente, la extinción de la hipoteca se ha producido a consecuencia de haber sido transferida a un tercero, sin el respectivo consentimiento. De otro lado, consideran que al haberse producido la cesión acotada, se estaría también frente a una extinción de deuda, pues tendría la connotación de un acto de adjudicación en pago de similares efectos que la novación, por lo tanto resultan aplicables los supuestos contenidos en el artículo 1283 del Código Civil; C) Infracción normativa material por interpretación errónea del artículo 1211 del Código Civil: Alegan que se ha transgredido dicho precepto legal, pues con la correcta interpretación del citado artículo, la aplicación del mismo debe realizarse para la transferencia de garantías, y si se hace la transferencia sin autorización de los garantes, se estaría ejerciendo abuso del derecho, regulado por el artículo II del Título Preliminar del Código Civil; D) Infracción normativa procesal del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú: Alegan que la sentencia de vista adolece de una debida motivación pues señala que se ha vulnerado el artículo IV del Titulo Preliminar del Código Civil, indicando que la ley que establece una excepción o restringe un derecho no se aplica por analogía; sin embargo, no describe claramente cuáles serían los derechos que se les están restringiendo a los demandados.

[Continúa…]

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