Fundamentos destacados: NOVENO.- Al respecto se señala que el artículo 1412 del Código Civil establece: “Si por mandato de la ley o por convenio debe otorgarse escritura pública o cumplirse otro requisito que no revista la forma solemne prescripta legalmente o la convenida por las partes por escrito bajo sanción de nulidad, estas pueden compelerse recíprocamente a llenar la formalidad requerida (…)”.
El artículo 1549 del Código Civil establece, que: “Es obligación esencial del vendedor perfeccionar la transferencia de la propiedad del bien”. En este entendido, los procesos de otorgamiento de escritura pública tienen como fin la formalización de un acto jurídico, porque lo determina la ley o porque así lo han acordado las partes, siendo que cuando se trata de compraventa, el adquiriente podrá compeler a su vendedor a otorgarla de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1412 y 1549 del Código Civil. Así, aunque el Código Civil no exige el otorgamiento de escritura pública para el perfeccionamiento del contrato de compraventa de inmuebles, dado su carácter consensual, el mismo Código reconoce a los contratantes el derecho a compelerse recíprocamente a llenar dicha formalidad, no como requisito del contrato, sino como garantía de comprobación de la realidad del acto, debiendo para tal efecto verificarse el cumplimiento de las prestaciones a las que se han obligado las partes, que para el caso de la compraventa son la transferencia de la propiedad y el pago.-
[…]
DÉCIMO SEGUNDO- De lo expuesto permite concluir que las instancias de mérito han emitido pronunciamiento bajo inobservancia del derecho al debido proceso y debida motivación de resoluciones judiciales afectando el principio de congruencia, al haber soslayado que el objeto de la pretensión es de Otorgamiento de Escritura Pública, omitiendo de igual manera una debida motivación respecto a si en efecto, la demandada tiene la obligación de formalizar el documento, por lo que corresponde declarar la nulidad de la resolución venida en grado y de la sentencia de primera instancia conforme a lo prescrito en la segunda parte del artículo 122 del Código Procesal Civil, concordante con el artículo 171 del mismo Código; a fin que el juez de primera instancia emita nuevo fallo subsanando las omisiones advertidas.
SUMILLA: Las instancias de mérito han emitido pronunciamiento bajo inobservancia del derecho al debido proceso y debida motivación de resoluciones judiciales afectando el principio de congruencia, al haber soslayado que el objeto de la pretensión de otorgamiento de escritura pública es la formalización del documento privado, omitiendo de igual manera una debida motivación respecto a si en efecto, la demandada tiene la obligación de formalizar el documento.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 3656-2017
HUANUCO
OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA
Lima, cinco de junio de dos mil diecinueve.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número tres mil seiscientos cincuenta y seis – dos mil diecisiete; y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por Ángel Adrián Casavilca Gastelu a fojas cuatrocientos treinta, contra la sentencia de vista de fojas trescientos ochenta y seis, de fecha veintiocho de junio de dos mil diecisiete, emitida por la Sala Mixta Descentralizada de Leoncio Prado de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que confirmó la sentencia apelada de fecha seis de setiembre de dos mil dieciséis, corriente a fojas doscientos ochenta y ocho, que resolvió declarar improcedente la demanda.
2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Por resolución de fecha veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete, corriente a fojas treinta y nueve del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso por las siguientes causales denunciadas:
i) Infracción del artículo 1412 del Código Civil.- Sustentando que, se infringe dicha norma al no aplicar correctamente el artículo 1412 del Código Civil, que establece la exigencia de las partes del cumplimiento de la formalidad del contrato; por el contrario, el Colegiado realiza el análisis de los requisitos establecidos para el perfeccionamiento de los mismos, referido a: a) La identificación del vendedor y del comprador que sí cumple ambos contratos con firma legalizada en el que si bien se indica cuarenta y dos metros cuadrados (42 m2) implícitamente se realizó la compraventa de derechos y acciones que le corresponden a la demandada Olga Victoria Alarico Chancasanampa en su condición de heredera del bien de una extensión superficial de mil metros cuadrados (1,000 m2); b) El precio del inmueble el cual fue pactado, pagado hasta la fecha de celebración del contrato y cancelado mediante proceso de ofrecimiento judicial de pago; c) La identificación del inmueble refiriéndose al porcentaje indicado en los contratos, pese a que si bien en la demanda se ha indicado que los cuarenta y dos metros cuadrados (42 m2) equivaldría al veintiuno por ciento (21%), ello se ha expresado en la demanda teniendo en cuenta los doscientos metros cuadrados (200 m2) que figuraba en los contratos por cuanto la vendedora Victoria Olga Alarico Chancasanampa al momento de la Compraventa manifestó que había una separación de hecho del inmueble, entre los herederos del bien (su madre y tres hermanos únicos y universales herederos) resultando mil metros cuadrados (1,000 m2 ) entre cinco (5) herederos, doscientos metros cuadrados (200 m2) a cada uno. Precisa que, el Colegiado quiere negar la identificación del bien inmueble señalando que la Partida Electrónica número 0014020008, no corresponde al bien materia de compraventa, ya que el bien de la vendedora se encuentra inscrito en la Partida Electrónica número 020012221; sin embargo, si se revisa detenidamente el certificado literal del predio Partida número 020012221 de la Oficina Registral de Tingo María, se advierte que el número 0014020008 corresponde al plano de dicha anotación de la Ficha número 02367, de la Partida Electrónica número 020012221, que corresponde al mismo inmueble sub litis; es decir, en lugar de consignar el número de la partida electrónica se ha consignado el número del plano, lo cual no ha sido advertido por el Colegiado, sino que contrario a ello ha señalado que el bien no se encuentra debidamente identificado por tener evidentes contradicciones con el área como en la partida electrónica, apreciación que es subrepticia como se ha podido establecer en el análisis que sustenta el recurso, por lo que los contratos privados de compraventa obrantes en autos, constituyen un acto jurídico de carácter bilateral y típico que contiene la voluntad sinalagmática tanto del vendedor y de los compradores, lo que guarda correspondencia con el artículo 1529 del Código Civil, que prescribe que el contrato de compraventa queda perfeccionado cuando la aceptación es conocida por el oferente y cuando se exterioriza las voluntades de vender y pagar el precio, norma que el Colegiado no ha hecho referencia. Precisa que, se debe tener en cuenta que la demandada Victoria Olga Alarico Chancasanampa no ha contestado la demanda, contradiciendo ni negando los extremos de la misma, teniendo la condición de rebelde, ello implica una aceptación relativa de la pretensión conforme al artículo 524 del Código Procesal Civil.
[Continúa…]