Después de mucho tiempo de espera, el caso que dio lugar al VIII Pleno Casatorio Civil (¿El acto de disposición de un bien social en el que solo participó uno de los cónyuges es nulo o ineficaz?) ha sido resuelto mediante un fallo en mayoría.
Lo expresado por nuestros Vocales, tanto los del voto en mayoría como en minoría, merece un análisis detallado atendiendo a cada tópico que ha sido abordado en la sentencia. Me ocuparé de ello en mis siguientes publicaciones, para no abrumar al lector con un análisis extenso e integral en un solo texto.
Por ello, quisiera aprovechar esta primera entrega para limitarme a abordar lo que considero es la principal incongruencia del voto en mayoría (en adelante me referiré exclusivamente a él, omitiendo pronunciarme –por ahora– respecto del voto en minoría) del Octavo Pleno.
Sería un error decir que la Sentencia se inclina por la tesis de la nulidad, porque en realidad se diferencian dos supuestos o modalidades en las que se podría presentar el acto de disposición (o gravamen) del bien social con la participación de uno solo de los cónyuges:
Supuesto 1: un cónyuge se hace pasar como el exclusivo dueño del bien social y celebra el acto de disposición.
Supuesto 2: un cónyuge se arroga un poder de representación de su consorte que en realidad no tiene, y actuando como un falso apoderado celebra el acto de disposición.
La Corte ha dicho que en el supuesto 1 el acto será nulo, mientras que en el supuesto 2 será ineficaz. Llama la atención la diversidad del remedio si es que en ambos casos ocurre lo mismo: uno de los cónyuges, de forma unilateral, pretender afectar el patrimonio conyugal. En ambos casos estamos en el supuesto de hecho del 315 CC, norma que (así lo señala el voto en mayoría) busca la “protección del interés familiar”. Si en ambos supuestos se termina afectando dicho interés, ¿a qué responde la diferencia en los remedios o mecanismos de tutela?
Y la contradicción es aún mayor si nos ponemos a pensar en el distinto nivel de protección que reciben los adquirentes en cada uno de los supuestos recién detallados. Explicaré esto con dos ejemplos:
¿Cómo queda la posición del adquirente en el Supuesto 1?
Juan está casado con María y compran un bien, pero ocurre lo siguiente: (i) Juan sigue figurando en su DNI somo soltero; (ii) en el contrato de compraventa solo interviene Juan; (iii) en el Registro se inscribe como único dueño a Juan; (iv) Juan es el único que ejerce la posesión del bien. Aprovechando todo ello, Juan le vende el inmueble a Pedro, quien luego de haber constatado todos los signos de publicidad recién comentados (es decir, actuando con buena fe), adquiere la propiedad y la inscribe a su favor en el Registro.
Algunas preguntas:
a) ¿Se ha vendido un bien social sin la participación de los dos cónyuges? Sí.
b) ¿El comprador actuó de buena fe e inscribió su adquisición? Sí.
c) ¿Cómo se resuelve el caso según el voto en mayoría? La buena fe de Pedro no interesa y él debe devolver el bien. Es decir, Pedro no es un “tercero” respecto del acto “viciado” y por ende no tiene la protección del 2014° CC; distinto sería si Pedro le vendiese el bien a Matías, en cuyo caso éste sí podría ver protegida su buena fe.
¿Cómo queda la posición del adquirente en el Supuesto 2?
Juan está casado con María y compran un predio, pero esta vez los dos participan en el contrato, los dos figuran como propietarios en el registro y los dos ejercen posesión. Luego de un tiempo María le da un poder a Juan para que éste venda la casa. El poder se inscribe, pero al cabo de un mes María lo revoca. Sin embargo, dicha revocación no se inscribe, con lo cual Juan sigue figurando (indebidamente) como apoderado en el Registro. Aprovechándose de eso, Juan celebra, en (falsa) representación de la sociedad conyugal, una compraventa a favor de Pedro, quien actúa con toda la buena fe del mundo (creyendo que el poder está vigente) y además inscribe la propiedad a su favor.
Hagámonos ahora las mismas preguntas:
a) ¿Se ha vendido un bien social sin la participación de los dos cónyuges? Sí.
b) ¿El comprador actuó de buena fe e inscribió su adquisición? Sí.
c) ¿Cómo se resuelve el caso según el voto en mayoría? Ya que nos encontramos frente a un acto ineficaz, el mismo sí podrá ser convalidado o saneado a través de la confianza depositada en el Registro. Por ende, la buena fe de Pedro adquiere una relevancia fundamental y le permitirá conservar su adquisición.
Para ello, Pedro podrá valerse del art. 2038° CC: “El tercero que de buena fe y a título oneroso [Pedro es un tercero respecto al negocio de apoderamiento celebrado entre los cónyuges] ha contratado sobre la base de mandato o poder inscrito en el registro del lugar de celebración del contrato, no será perjudicado por mandato, poder, modificaciones o extinciones de éstos no inscritos” [La norma es clara en el sentido de que la revocación no inscrita no podrá afectar al tercero, protegiéndose de ese modo su buena fe, cosa que no ocurre en el supuesto 1].
Considero que este tipo de contradicciones no debieran darse en un fallo que busca resolver un tema tan conflictivo, como lo es no solo la transferencia unilateral de un bien social, sino además la tutela que se merecen quienes contratan en el mercado actuando de buena fe.
Si queremos ver la parte positiva de todo esto, diremos que el fallo otorga predictibilidad, en la medida que los justiciables sabrán el modo en que deberán plantear sus pretensiones, y ya no se verán enfrentados a declaraciones de improcedencia por haber planteado una pretensión con la que el Magistrado de turno no se encontraba de acuerdo. Sin embargo, si nos ponemos un tanto críticos, el fallo deja en absoluta desprotección a aquellos adquirentes que, de buena fe, contrataron con quien, estando casado, se hizo pasar como soltero arrogándose la condición de exclusivo propietario, situación que además estaba respaldada por los signos de publicidad existentes (registro y posesión). Y la cuestión es aún más crítica si reparamos en el hecho de que en otros casos muy parecidos (adquirente que contrata con un cónyuge confiando en que tenía poder para representar a su consorte) su buena fe sí queda protegida. ¿A qué responde el distinto estándar de valoración si, finalmente, en ambos casos se estaría vulnerando el “interés familiar”?
A veces (y sobre todo en cuestiones jurídicas), es mejor convencer, antes que imponer. Contradicciones como ésta no contribuyen a ello.